“II.- Del caso concreto: Con el fin de facilitar la comprensión del presente acto, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente
así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. En el presente asunto, la corporación local le informa a la recurrente que el inmueble de su propiedad del partido de Guanacaste xxxx, cuenta con la exoneración parcial del pago de bienes inmuebles, por cuanto solamente
una parte del terreno se encuentra destinada al culto, no obstante, le rechaza
la solicitud de exoneración sobre la totalidad del inmueble, con base en el dictamen número C-129-2008 del 24 de mayo de 2002 de la Procuraduría General de la República, así como en la directriz 04-00 ambos emitidos por el Órgano de Normalización Técnica. A efectos de atender los agravios expuestos en la
impugnación formulada, se expondrán los mismos con el respectivo análisis realizado por este Tribunal. Como primer fundamento, la recurrente señala que es una corporación religiosa que dedica la propiedad de referencia exclusivamente al culto,
por lo que se enmarca dentro de la actividad regulada en el artículo 4 inciso g) de la Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, y que, al tratarse de un único folio real, no cabe la interpretación parcial que menciona la municipalidad, debiendo exonerarse la totalidad
de la finca. Criterio: En cuanto al presente agravio, ya este Tribunal ha
tenido la oportunidad de manifestarse en un caso bajo idénticas condiciones, en donde la motivación del acto recurrido y los argumentos de la parte -que es la
misma que en esta causa- eran similares a los aquí formulados. En dicha oportunidad, se dispuso: "II.- De la exoneración del impuesto de bienes inmuebles utilizados en actividades de culto. En
lo que interesa la exoneración bajo estudio está regulada en la letra g) del artículo 4, de la Ley 7509, Ley de Impuesto sobre bienes
inmuebles, en los siguientes términos: / "Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto: (...) g) Los inmuebles
pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas pero sólo los que se dediquen al culto; además, los bienes correspondientes a las temporalidades de la
Iglesia Católica: la Conferencia Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país." (El original no está destacado en negrita). / Del texto de la norma anterior, estima esta
Cámara que resulta indispensable hacer dos precisiones, primero
al sentido que debe darse a la frase "sólo los que se dediquen al culto". Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante del término "culto", en esta primera consideración debe abordarse el tema de lo pretendido por el legislador.
De la revisión de las diversas resoluciones que obran en el expediente se
tiene que los órganos de la corporación local que participaron en el trámite bajo análisis, citan en favor de su tesis la directriz 04-2000 del Órgano de Normalización Técnica de la cual efectúan una transcripción parcial, e indican que su criterio es conforme con el de la
Procuraduría General de la República, contenido en el dictamen 129-2002. En lo que respecta al tema bajo estudio, en la
citada Directriz el Órgano de Normalización Técnica indica: / "...el culto se manifiesta de diferentes
formas, según el grupo, la comunidad, o secta que se trate, pero todos
tienen un lugar determinado para demostrar su respeto, adoración, u otro, a lo que consideren sagrado, divino o venerable, y
será ese el lugar, sitio o edificación que se encuentre no afecta al pago del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles. Bajo este concepto actuó el legislador y nunca bajo concepto ampliativo de "
culto", tal que llegue a abarcar todas y cada una de las propiedades de un
grupo como el reclamante, pues nótese que una expresión tan amplia del término en mención, nos llevaría a no afectar con el pago, toda aquella vivienda en que una comunidad se
reúne todas las noches para expresar su respeto a Dios, sea un
culto cristiano; o tratarse incluso de un culto pagano, pues la ley no estableció la definición de lo que debemos entender por " culto ". Recordemos que desde la antigüedad, siempre se ha destinado por todas las sociedades un lugar especial
para rendir culto a las divinidades del caso, o sea, un templo, recordamos así los dedicados a la diosa Issis, al dios pagano Baal-zebub. También, las mezquitas de los mahometanos, las sinagogas de los hebreos, los
templos de los mormones y muchos otros. / Debe quedar claro que el espíritu del legislador en ningún momento, fue ser tan amplio con su concepción de " culto ", pues serían muchos los bienes beneficiados con la no afectación y en materia de impuestos las definiciones son
restrictivas. El O.N.T. en aplicación restrictiva de la ley y tomando en consideración la definición enunciada antes, considera que solo se encontraría no afecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el lugar
determinado, en el cual en forma continua, permanente y conocida se reúne un grupo de personas para rendir culto a su divinidad y
por eso debemos circunscribirnos al lugar determinado, a la edificación correspondiente, al edificio destinado al culto donde se
expresa el sentir de la comunidad congregada, que sea permanente, continuo, de
uso conocido, de acceso libre y dedicada a rendir honor a lo que considere
divino o sagrado. / En conclusión, es criterio de este Órgano de Normalización Técnica, que la concepción de la ley según el espíritu del legislador y el análisis anterior, en el inciso g) del artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles que dice: " Los
inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas pero solo lo
que se dediquen al culto;...", se refiere únicamente a la edificación y al terreno, donde se rinda honor a lo que se considere divino o
sagrado, y en ningún caso la concepción " culto" puede incluir todas las propiedades de la agrupación que se trate, pues si el legislador lo hubiese querido de
esa manera, lo hubiere indicado claramente...". / Por su parte, en el
citado dictamen 129-2002 de la Procuraduría General de la República, dicho órgano consideró: / "Ante la ausencia de restricciones legislativas para
la determinación de los inmuebles destinados solamente al culto, considera
este Órgano Asesor, que se deben hacer dos diferenciaciones
importantes, para efecto de aplicar la exoneración del artículo 4 inciso g), a los bienes inmuebles de iglesias y
organizaciones religiosas no católicas: / 1.- Exoneración total del pago del impuesto sobre bienes inmuebles, con relación a un bien inmueble dedicado solamente al " culto
", entendido como tal la definición de " culto " expuesta supra. / En tal situación, corresponde a la municipalidad, en su carácter de Administración Tributaria, comprobar - mediante una inspección al lugar -, fehacientemente, que ese bien inmueble está dedicado al culto solamente; o sea que no posee más edificaciones que la del " culto ", donde se
manifiesta y expresa el fervor y respeto a la divinidad, por parte de una
comunidad que ahí se congrega continuamente, cuya existencia es conocida
por los vecinos y concurrentes. Dicha comprobación tiende a la aplicación de la exención a la totalidad de ese bien inmueble independientemente de
su extensión. / 2.- Exoneración restrictiva o parcial, en relación a bienes inmuebles que contemplan además del espacio físico para el "culto", otra serie de
infraestructuras dedicadas al descanso, recreo, a aulas formativas, colegios,
escuelas, etc. / En este supuesto, corresponde a la municipalidad, determinar
la exención dispuesta por el legislador, solamente al espacio físico destinado al culto y exigir el pago del citado impuesto
al área restante del inmueble. / Corresponde a la Municipalidad,
valorar el área o espacio físico determinado para el " culto ", una vez determinada esta área, gravar, determinar y exigir el pago del citado impuesto
para el resto de instalaciones de recreo, de formación, etc. que posee ese bien inmueble. / Lo anterior, resulta
razonable y proporcional, si se toma en cuenta que si bien, las instalaciones
anexas al citado bien inmueble coadyuvan a la formación de la creencia religiosa que se profesa, no constituyen el
lugar donde se rinde honor a lo que se considere divino o sagrado, que fue lo
dispuesto por el legislador para la exoneración." / Este Tribunal respeta el criterio recién expuesto pero no lo comparte. En lo que hace al tema bajo análisis, es claro que el bloque de legalidad busca exonerar del
tributo de bienes inmuebles, los fundos en los que se practique actividades de
culto, y adicionalmente, los otros inmuebles pertenecientes a la católica, aunque se dediquen a otros tipos de actividades, como por ejemplo: labores administrativas. En lo que respecta a la
distinción de tratos que en el precepto bajo estudio se hace entre la
religión Católica, Apostólica y Romana respecto de las otras denominaciones, está Cámara no hace ningún pronunciamiento en tanto se carece de competencia al respecto. De
regreso al punto bajo estudio, se reitera que la exoneración en revisión está dada en razón de la existencia de prácticas de culto en un sitio específico, sin embargo, aquí se debe aclarar que el legislador no estableció ningún tipo de limitación para que en estos lugares de culto también puedan hacerse otras actividades, y menos aún, definió qué debe entenderse por culto. Este aspecto es el segundo ítem que necesariamente debe comentarse en la presente resolución. En lo que hace al concepto jurídico indeterminado de culto, el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española ofrece las siguientes acepciones: "Homenaje externo de respeto y
amor que el cristiano tributa a Dios, a la Virgen, a los ángeles, a los santos y a los beatos. Conjunto de ritos y
ceremonias litúrgicas con que se tributa homenaje. Honor que se tributa
religiosamente a lo que se considera divino o sagrado". En razón de que la Libertad de culto o religiosa es claramente un
Derecho Fundamental y un Derecho Humano, evidentemente no sería lícito determinar el contenido del concepto a partir de las prácticas de una determinada denominación religiosa. Es claro que en el tanto se cumplan una serie de
parámetros socio-antropológicos científicamente aceptados, determinadas prácticas que para un sector de la población no son una actividad de culto, para otro subconjunto de la
población del país si pueden serlo, estando el Estado y los entes descentralizados
-incluidas las municipalidades- en la obligación de respetarlas en estado de igualdad al resto de manifestaciones
religiosas, lo anterior claro está siempre que no se esté frente a prácticas que en sí mismas sean lesivas de Derechos Humanos". / III.- Del caso
concreto: (...) En el recurso la apelante destaca que el inmueble objeto de la
controversia si está dedicado a actividades de culto. Por su parte, la
municipalidad recurrida señala en el acto impugnado que la exoneración es improcedente pues en el lugar existen un templo y unas aulas. (...) Así las cosas, si bien en el presente asunto no existe
controversia sobre la actividad de culto que se realiza en el lugar, aspecto
que es suficiente para estimar el recurso de apelación interpuesto, no está de más precisar el hecho de que la existencia de un templo no
necesariamente implica un supuesto de exoneración automática del inmueble, o en sentido contrario, la falta de una
edificación con las referidas características arquitectónicas, conllevan el rechazo automático de la exoneración bajo examen. En razón de las consideraciones expuestas, se debe declarar con lugar el recurso
de apelación expuesto anulándose...". (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución 181-2019 de las catorce horas del veintisiete de marzo de dos mil
diecinueve). Amén de lo anterior, se tiene que en el caso concreto la Alcaldía Municipal de Liberia hace
referencia al voto de la Sala Constitucional 11532-2000, el cual según su criterio hace mención a que los alcances de la exoneración bajo estudio opera para inmuebles dedicados al culto. En la transcripción del voto hecho por la Municipalidad se indica: “En el caso concreto, las normas impugnadas establecen dos
categorías distintas: los bienes de la Iglesia Católica y los de las otras organizaciones religiosas existentes
en el país. Para las primeras, el pago del
impuesto sobre bienes inmuebles les fue eximido en forma absoluta; para las
segundas en cambio, la exención es parcial, ocurre únicamente respecto de los bienes inmuebles destinados a culto. La
diferenciación hecha en las referidas normas no es contraria al Derecho de
la Constitución” (El destacado está así en la transcripción hecha en la resolución municipal, más en el texto de la resolución original). En el caso concreto, está fuera de debate que en el inmueble de la recurrente se efectúen actividades de culto, de ahí que esta Cámara entiende que, contrario al criterio sostenido por la
corporación local, la Sala Constitucional indica expresamente que la
exención aplica a “bienes inmuebles” y no a “edificaciones”. De conformidad con lo expuesto, y siendo que para el caso
concreto se tiene como hecho no controvertido que en el inmueble en cuestión la Corporación recurrente realiza actividades de culto y no existiendo motivo para
variar el criterio transcrito, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulándose la resolución xxxx, de las 13:15 hrs, de 29 de agosto de 2018, emitida por
parte de la Alcaldía Municipal de Liberia,
en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación con la resolución contra el acto presunto de rechazo de la solicitud de exoneración de la finca del partido de Guanacaste xxxx, debiendo dicha autoridad municipal proceder a la exoneración respectiva como en derecho corresponde. Por la forma en que
se resuelve se omite pronunciamiento sobre los restantes agravios de la
recurrente.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera 235-2021).