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viernes, 23 de abril de 2021

 

"A. Sobre la competencia consultiva de la Corte en la presente solicitud

 

14.     Esta consulta ha sido sometida a la Corte por Colombia, en uso de la facultad que le otorga el artículo 64.1 de la Convención Americana. Colombia es Estado Miembro de la OEA y, por tanto, tiene el derecho de solicitar a la Corte Interamericana opiniones consultivas acerca de la interpretación de dicho tratado o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.

15.     Asimismo, la Corte considera que, como órgano con funciones de carácter jurisdiccional y consultivo, tiene la facultad inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz), también en el marco del ejercicio de su función consultiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Convención[1]. Ello, en particular, dado que la sola circunstancia de recurrir a aquella presupone el reconocimiento, por parte del Estado o Estados que realizan la consulta, de la facultad de la Corte de resolver sobre el alcance de su jurisdicción al respecto.

16.     La función consultiva permite al Tribunal interpretar cualquier norma de la Convención Americana, sin que ninguna parte o aspecto de dicho instrumento esté excluido del ámbito de interpretación. En este sentido, es evidente que la Corte tiene, en virtud de ser “intérprete última de la Convención Americana”[2], competencia para emitir, con plena autoridad, interpretaciones sobre todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas de carácter procesal[3].

17.     Asimismo, la Corte ha considerado que el artículo 64.1 de la Convención, al referirse a la facultad de la Corte de emitir una opinión sobre “otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” es amplio y no restrictivo. La competencia consultiva de la Corte puede ejercerse, en general, sobre toda disposición, concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estados ajenos al sistema interamericano[4]. Por ende, la Corte al interpretar la Convención en el marco de su función consultiva y en los términos de artículo 29.d) de dicho instrumento podrá recurrir a éste u otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos[5].

 

B. Sobre los requisitos de admisibilidad de la solicitud

 

18.     Corresponde a continuación determinar si la solicitud de opinión consultiva presentada por Colombia reúne los requisitos formales de admisibilidad y materiales de procedencia para pronunciarse en este caso.

19.     En primer término, la Corte encuentra que la solicitud presentada por Colombia cumple formalmente con las exigencias de lo dispuesto en los artículos 70[6] y 71[7] del Reglamento, según los cuales para que una solicitud sea considerada por la Corte las preguntas deben ser formuladas con precisión, especificar las disposiciones que deben ser interpretadas, indicar las consideraciones que la originan y suministrar el nombre y dirección del Agente.

20.     En lo que concierne a los requisitos materiales, en reiteradas oportunidades este Tribunal ha establecido que el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la formulación de una consulta no implica que esté obligado a responder a ella[8]. Para determinar la procedencia de la consulta, la Corte debe tener presentes consideraciones que trascienden cuestiones meramente formales y que se relacionan con las características que ha reconocido al ejercicio de su función consultiva[9]. Se debe ir más allá del formalismo que impediría considerar preguntas que revisten interés jurídico para la protección y promoción de los derechos humanos[10]. Además, la competencia consultiva de la Corte no debe, en principio, ejercerse mediante especulaciones abstractas, sin una previsible aplicación a situaciones concretas que justifiquen el interés de que se emita una opinión consultiva[11].

(…)

23.     Al recordar que la función consultiva constituye “un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales” sobre derechos humanos[12], la Corte considera que, a partir de la interpretación de las normas relevantes, su respuesta a la consulta planteada prestará una utilidad concreta a los países de la región en la medida en que permitirá precisar, en forma clara y sistemática, las obligaciones estatales en relación con la protección del medio ambiente en el marco de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos a toda persona bajo su jurisdicción. Esto conllevará a la determinación de los principios y obligaciones concretas que los Estados deben cumplir en materia de protección del medio ambiente para respetar y garantizar los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción a fin de adoptar las medidas que resulten adecuadas y pertinentes.

24.     La Corte reitera, como lo ha hecho en otras oportunidades[13], que la labor interpretativa que debe cumplir en ejercicio de su función consultiva busca no solo desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos, sino, sobre todo, coadyuvar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia y definan y desarrollen políticas públicas en derechos humanos. Se trata, en efecto, de interpretaciones que contribuyan a fortalecer el sistema de protección de los derechos humanos.

25.     Ahora bien, la Corte nota que Colombia se refirió en su solicitud de opinión consultiva “a la construcción, mantenimiento y ampliación de canales para circulación marítima”, entre otras actividades que representan amenazas a la Región del Gran Caribe. Al respecto, en su intervención durante la audiencia, Guatemala advirtió que “un análisis integral del contexto y de [la] situación concreta [de la Región del Gran Caribe y la solicitud de interpretación] implica también citar el proceso entre Nicaragua contra Colombia ante Corte Internacional de Justicia en la Haya, [aunque] el Estado de Colombia no ha[ga] alusión a est[e proceso] ni tampoco al Estado de Nicaragua en su consulta”. Para Guatemala, es necesario “considerar en esta consulta la implicación posible del Estado de Nicaragua aun cuando en ninguna […] parte del documento se le manifieste de manera expresa”, así como que “la interpretación que se dé a esta consulta sea acorde a lo anteriormente expresado en dicha jurisprudencia entre Colombia y Nicaragua, y siempre respetuosa de los derechos humanos y de la soberanía de los Estados posiblemente vinculados”. Adicionalmente, este Tribunal toma nota que la Comisión Interamericana informó que actualmente se encuentra bajo su conocimiento la petición 912/14 respecto del Estado de Nicaragua, en etapa de admisibilidad, la cual “se relaciona con alegadas violaciones a la Convención Americana en el contexto del proyecto relativo a la construcción del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua”.

26.     La Corte recuerda, como ha dispuesto en el marco de otros procesos consultivos, que el solo hecho de que existan peticiones ante la Comisión o casos contenciosos relacionados con el tema de la consulta no basta para que la Corte se abstenga de responder las preguntas sometidas a consulta[14]. Adicionalmente, nota que la petición referida por la Comisión no ha sido admitida por dicho órgano. Por otra parte, reitera que, en la medida en que es institución judicial autónoma, el ejercicio de su función consultiva “no puede estar limitado por los casos contenciosos interpuestos ante la Corte Internacional de Justicia”[15]. La labor interpretativa que este Tribunal debe cumplir, en ejercicio de su función consultiva, difiere de su competencia contenciosa en la medida en no existe un litigio a resolver[16]. El propósito central de la función consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos[17].

27.     Adicionalmente, la Corte estima que no está necesariamente constreñida a los literales términos de las consultas que se le formulan. El señalamiento de ejemplos en la solicitud de opinión consultiva sirve al propósito de referirse a un contexto particular e ilustrar las distintas situaciones que pueden surgir sobre la cuestión jurídica objeto de la opinión consultiva, sin que por esto implique que el Tribunal esté emitiendo un pronunciamiento jurídico sobre la situación planteada en dichos ejemplos[18]. En el acápite siguiente la Corte realizará las consideraciones pertinentes respecto del alcance de la presente consulta y los términos de las preguntas (infra párrs. 32 a 38).

28.     Por otra parte, la Corte estima necesario recordar que, conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo[19], por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél[20]. Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad para la protección de todos los derechos humanos[21], también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”[22].

29.     A su vez, a partir de la norma convencional interpretada[23] a través de la emisión de una opinión consultiva, todos los órganos de los Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero que se han obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA (artículo 3.l) y la Carta Democrática Interamericana (artículos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos y, en particular, constituye una guía a ser utilizada para resolver las cuestiones relativas al respeto y garantía de los derechos humanos en el marco de la protección al medio ambiente y así evitar eventuales vulneraciones de derechos humanos[24].

30.     Dado el amplio alcance de la función consultiva de la Corte que, como ya se expuso, involucra no sólo a los Estados Partes de la Convención Americana, todo lo que se señale en la presente Opinión Consultiva también tendrá relevancia jurídica para todos los Estados Miembros de la OEA[25], así como para los órganos de la OEA cuya esfera de competencia se refiera al tema de la consulta.

31.     En virtud de las consideraciones expuestas, la Corte considera que tiene competencia para pronunciarse sobre las preguntas planteadas por Colombia, sin perjuicio de que puedan ser reformuladas (infra párr. 36). Asimismo, este Tribunal no encuentra en la presente consulta razones para abstenerse de absolverla, por lo cual la admite y procede a resolverla, sin perjucio de las precisiones respecto al alcance y objeto de la misma que se realizan a continuación.”

 

Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23.

 



[1]      Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 33; Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15, párr. 5, y Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 14.

[2]      Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 16, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 242.

[3]      Cfr. Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No. 20, párr. 18, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 16.

[4]      Cfr.Otros Tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, punto decisivo primero, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 17.

[5]      Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, punto decisivo primero y único, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 18.

[6]      El artículo 70 del Reglamento de la Corte establece: “Interpretación de la Convención: 1. Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte.  2. Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados. […]

[7]      El artículo 71 del Reglamento de la Corte establece: “Interpretación de otros tratados: 1. Si la solicitud se refiere a la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser identificado el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan la consulta. […]”

[8]      Cfr. Opinión Consultiva OC-15/97, supra, párr. 31, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 21.

[9]      Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 31; Opinión Consultiva OC-15/97, supra, párr. 31, y Opinión Consultiva OC-20/09, supra, párr. 14.

[10]     Cfr.  Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 25, y Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 del 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párr. 17.

[11]     Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 21.

[12]     Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 39, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 23.

[13]     Cfr.  Opinión Consultiva OC-1/82, supra, párr. 25, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 29.

[14]     Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 45 a 65, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrs. 62 a 66.

[15]     Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 61.

[16]     Cfr. Opinión Consultiva OC-15/97, supra, párrs. 25 y 26, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 26.

[17]     Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 22, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 26.

[18]     Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párr. 49, y Condición Jurídica y Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 65.

[19]     Cfr. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 93, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.

[20]     Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 164, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.

[21]     Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 124, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.

[22]     El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.

[23]     Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr.79; Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 20 de marzo de 2013, considerandos 65 a 90, y Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.

[24]     Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31.

[25]     Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 60, y Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 25.


 

viernes, 16 de abril de 2021

Hoy: ¡¿¡¿Contador y/o Auditor?!?! Quién nombra y su subordinación jerárquica. Código Municipal art.s 51 y 52 vrs Ley General de Control Interno, art. 20. Una discusión frecuente.

 

“II.- Del caso concreto: En el presente Veto es claro que la discrepancia orbita en torno a cuál de los dos órganos que integran la Diarquía Municipal: el Concejo Municipal o el Alcalde, es el superior jerárquico de la Contadora Municipal. Con el fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte vetante así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. La Alcaldía Municipal señala que no ha ejercido ningún tipo de actividad sancionatoria, sin embargo, aclara que sí ha requerido a la contadora municipal: "información y explicaciones respecto a una grave irregularidad, no informada durante varios meses a esta Alcaldía Municipal", y agrega: "que al ejercer dicha funcionaria tareas y funciones propias de las competencias de administrador general de esta Alcaldía debe considerarse que existe una subordinación funcional de dicha funcionaria hace [sic] este Despacho". Criterio del Tribunal: En lo que hace al acuerdo impugnado, el Concejo Municipal señala la ilicitud del proceder de la Alcaldía Municipal en cuanto a que dicho órgano ejerza competencias jerárquicas sobre los funcionarios subordinados a ese colegio. En tal dirección citan en el acuerdo impugnado la resolución de esta Sección número 355-2017, en la cual esta Cámara abordando el caso del asesor jurídico de dicho órgano colegiado señaló:

"En el caso concreto, se están discutiendo las atribuciones de la Alcaldía Municipal para ordenar el goce de vacaciones de la Asesora Jurídica del Concejo Municipal, en un momento en el que dicho órgano colegiado estima inconveniente tal proceder. Ante la negativa del órgano colegiado de aceptar la designación de un asesor jurídico temporal que haga el señor Alcalde, dicho órgano unipersonal interpuso veto señalando en primer término su condición de jefe de las instancias administrativas de la corporación local y el hecho de que el nombramiento de la funcionaria está a cargo de la administración de la corporación municipal. En lo que a este punto se refiere, estima esta Sección que el Veto interpuesto debe rechazarse. Lleva razón el citado funcionario ejecutivo en cuanto a que ese órgano es el jefe de las dependencias administrativas. En esta dirección la letra a) del artículo 17 del Código Municipal incluso indica que le corresponde: "vigilando la organización, el funcionamiento la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales". A partir de la norma anterior es necesario destacar dos puntos. En primer término resulta clara la competencia de naturaleza jerárquica que el órgano Alcaldía Municipal detenta respecto de los órganos que se enmarcan en la estructura de administración activa de la corporación local en la que ha sido electo, sin embargo, este marco competencial está limitado por las competencias jerárquicas que ejerce el Concejo Municipal respecto de los órganos a su cargo. En esta dirección, si bien no cabe duda de la obligación del Departamento de Recursos Humanos de informar a la Alcaldía Municipal de la necesidad de ejercer una administración responsable de los períodos de vacaciones de todas las personas que laboran en dicha entidad, en lo que hace a los funcionarios y funcionarias de órganos adscritos al cuerpo edil, sobre los que la Alcaldía no ejerce ningún tipo de jerarquía administrativa, debe ese órgano ejecutivo coordinar con el Concejo Municipal para que sea ese otro integrante de la diarquía administrativa municipal, quien en el marco de sus competencias, y a la luz tanto de sus necesidades como de los derechos laborales de los funcionarios y funcionarias que laboran en la estructura administrativa jerárquicamente subordinada al cuerpo edil, que se determine el momento en el que se disfrutarán períodos de vacaciones, así como la necesidad de hacer sustituciones." (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 355-2017). Si bien esta Cámara estima que el precedente recién expuesto mantiene vigencia en lo que hace al criterio en él consagrado, se debe precisar en este punto que el caso bajo examen es distinto, en el tanto el conflicto versa respecto de un órgano con un régimen jurídico distinto. Únicamente con fines ilustrativos se debe indicar que algún sector de la academia, ha incursionado en el tema de la determinación de la subordinación jerárquica del órgano-persona Contador Municipal, en esta dirección se ha considerado:

"Desde un punto de vista histórico, la atribución al Concejo Municipal del nombramiento del Contador Municipal, es claramente un resabio anacrónico de un sistema de organización administrativa que se mantuvo desde el CM anterior, en el que el Colegio de regidores era el órgano jerárquico supremo en todos los ámbitos del quehacer municipal, y que evidentemente no responde a la actual estructura diárquica vigente en el “ordenamiento” jurídico costarricense.

Adicionalmente, se debe precisar que de una lectura integral del CM en su versión original de 1998, también es claro que el nombramiento del Contador Municipal a cargo del Cuerpo Edil, procedía únicamente en supuestos particulares de entes locales excepcionalmente pequeños con presupuestos reducidos, cuyos registros contables presentarían pocas dificultades en cuanto a su fiscalización. No obstante, como se indicó supra, todo ello cambió en el año 2002 con la emisión de la Ley General de Control Interno.

Es evidente que del mismo modo que en el nivel nacional, la Contraloría General de la República colabora con el Poder Legislativo en el control del manejo de las finanzas públicas que tiene a cargo el Poder Ejecutivo, y concretamente el Ministerio de Hacienda (mediante distintos órganos como la Contabilidad Nacional), en el nivel local, la Auditoría Interna colabora en la labor de control a cargo del Concejo Municipal, órgano llamado a fiscalizar a la Alcaldía y sus órganos subordinados, entre ellos la Contabilidad Municipal. De ahí el fundamento no solo técnico sino además de lógica comprensión, de que como lo establece el CM, los funcionarios de las dependencias administrativas de las corporaciones locales, son designados por la Alcaldía Municipal.

Así las cosas, la Auditoría Interna, es un órgano de la corporación municipal cuyo régimen jurídico está dado en la Ley General de Control Interno, la que respecto de tal servidor derogó tácitamente los artículos 51 y 52 CM, no obstante, tales artículos mantienen su vigencia parcialmente, únicamente en cuanto regulan al Contador Municipal como un órgano de la administración activa de la Municipalidad -con competencias reguladas expresamente en los artículos 66, 71, 76 ter y 109 CM-, y en consecuencia, bajo la jerarquía absoluta de la Alcaldía Municipal, quien es el órgano llamado a nombrar a dicho funcionario." Ortiz Ortiz, Eduardo, "La Municipalidad en Costa Rica" edición editada y actualizada por Jorge Leiva y Aldo Milano, Editorial Jurídica Continental, 2017, pág.s 280 y 281.

Por su parte, en el contexto de una resolución de admisibilidad de una impugnación en vía de control no jerárquico de legalidad, el Juez de Trámite de esta Cámara consideró:

"II. SOBRE EL CONTADOR MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO. A efectos de abordar el análisis del presente asunto, a continuación, se procede a realizar algunas precisiones respecto a la figura del Contador Municipal de la Municipalidad de Golfito. Por un lado, es necesario señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 13 del Código Municipal, se estableció que es atribución del Concejo Municipal “Nombrar y remover a la persona auditora, contadora, según el caso, así como a quien ocupe la secretaría del concejo”. (El resaltado no es del original). Ahora bien, ateniendo a la afirmación de “según sea el caso”, el artículo 52 dispone que “Según el artículo anterior, toda municipalidad nombrará a un contador o auditor, quienes ejercerán las funciones de vigilancia sobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los presupuestos, así como las obras que les asigne el Concejo. (…)”. (El resaltado no es del original). Como se puede apreciar, estas disposiciones fueron emitidas en el Código Municipal, Ley No. 7794 del 30 de abril de 1998, momento en el cual, las Municipalidades debían contar con un funcionario que ejerciera las funciones de vigilancia sobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los presupuestos (en este sentido, los artículos 66, 71, 99 y 104 del Código Municipal establecen las funciones de forma excluyente), y en virtud de lo dispuesto en el artículo 51, al no ser necesario, en ese entonces, contar con Auditor interno, dicha función de fiscalización podía ser realizada por el Contador o el Auditor Municipal, tal y como lo dispone la norma citada, y según su estructura organizacional de la corporación municipal. No obstante lo anterior, con la emisión de la Ley General de Control Interno, Ley No. 8292 del 31 de julio de 2002, se establece la obligación de todos los entes y órganos sujetos a dicha Ley de contar con una auditoría interna, tal y como lo dispone el artículo 20 de la misma, lo que implicaría una derogatoria tácita del artículo 51 del Código Municipal, por cuanto, el contar con un Auditor Interno se convierte en una obligación y, por consiguiente, ya no dependerá del presupuesto de la corporación municipal. A partir de lo expuesto, se puede afirmar que es el Auditor el funcionario encargado de ejercer las funciones de vigilancia sobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los presupuestos de la corporación municipal, función que, como se reitera, era ejercida por el entonces denominado Contador Municipal o Auditor, según fuera el caso. Por otro lado, de conformidad con los incisos a) y k) del artículo 17 del Código Municipal, se ha dispuesto que le corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones: “a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general. / k) Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su cargo”. Al tenor de lo expuesto, véase que la Alcaldía Municipal ostenta la competencia, como administrador general y jefe de las dependencias municipales, de realizar los nombramientos y remoción de personal de la organización, a efectos de ejercer una correcta vigilancia y funcionamiento de la misma. De esta forma, en atención a lo señalado líneas atrás, se desprende que tanto el Concejo Municipal como la Alcaldía Municipal pueden realizar nombramiento de personal, a efectos de ejercer las funciones que le han sido otorgadas en torno al funcionamiento de la institución. En el caso del Concejo Municipal, hoy en día, se tiene la obligación de nombrar al Auditor Interno, y anteriormente, en caso de que presupuestariamente no alcanzara el monto para requerir el mismo, se habilitaba para el nombramiento de un funcionario en un cargo denominado Contador, quienes ejercerían las funciones de vigilancia sobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los presupuestos. Por su parte, la Alcaldía Municipal puede realizar el nombramiento de personal encargado de las labores generales de administración y en especial de las financiero-contables de la corporación municipal, con el fin de ejercer su función de administrador general. Entendidos de esta particularidad, en cuanto al nombramiento de personal, lo relevante, en cada supuesto, es determinar la naturaleza del cargo y la relación jerárquica del funcionario y su superior, al menos en cuanto al cargo de Contador Municipal, -en el caso del Auditor Interno, por ley especial, tiene un procedimiento previamente establecido con las respectivas competencias asignadas e ineludiblemente se encuentra a cargo del Concejo Municipal- dado que, la simple nomenclatura del cargo, no es definitoria para establecer el régimen legal aplicable a la relación laboral." (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 176-2017).

Los criterios recién expuestos son compartidos por este Colegio, en el tanto en el contexto actual de evolución del "ordenamiento" jurídico, el Código Municipal debe ser interpretado en lo que al tema bajo estudio se refiere, a la luz de la Ley General de Control Interno, situación que lleva a entender que en la actualidad el Auditor Interno es el órgano jerárquicamente subordinado al Concejo Municipal, y que el titular de la Contabilidad Municipal, órgano que realiza labores de administración activa en los términos expresamente regulados en el Código Municipal, sí se encuentra subordinado a la Alcaldía Municipal. Así las cosas, resulta indefectible para este Tribunal acoger el Veto interpuesto y anular el acuerdo impugnado.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera voto 187-2018).

 

 

 

viernes, 9 de abril de 2021


 

Hoy: Cuando inicia la vida, embriones. Alcances de su protección en sus primeras etapas.

 

(Aclaro: No estoy de acuerdo en muchas conclusiones de la Corte, pero es la interpretación del art. 4.1)

 

C)        Interpretación del artículo 4.1 de la Convención Americana en lo relevante para el presente caso

 

(…)

Consideraciones de la Corte

 

171.         La Corte ha señalado que el objeto del presente caso se centra en establecer si la sentencia de la Sala Constitucional generó una restricción desproporcionada de los derechos de las presuntas víctimas (supra párr. 135). La decisión de la Sala Constitucional consideró que la Convención Americana exigía prohibir la FIV tal como se encontraba regulada en el Decreto Ejecutivo (supra párr. 76). Para ello, la Sala interpretó el artículo 4.1 de la Convención en el entendido de que dicho artículo exigía una protección absoluta del embrión (supra párr. 75). Por su parte, el Estado ha ofrecido argumentos complementarios para defender esa interpretación efectuada por la Sala. Al respecto, la Corte ha analizado con mucho detenimiento el presente caso teniendo en cuenta que intervino el más Alto Tribunal de Costa Rica, y que éste en su sentencia realizó una interpretación del artículo 4 de la Convención Americana. Sin embargo, esta Corte es la intérprete última de la Convención, por lo cual estima relevante precisar lo pertinente respecto a los alcances de dicho derecho. En consecuencia, el Tribunal analizará si la interpretación de la Convención que sustentó las injerencias ocurridas (supra párr. 75) es admisible a la luz de dicho tratado y teniendo en cuenta las fuentes de derecho internacional pertinentes.

 

172.         Hasta el momento la jurisprudencia de la Corte no se ha pronunciado sobre las controversias que suscita el presente caso en lo que respecta al derecho a la vida. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y muertes imputables a la falta de adopción de medidas por parte de los Estados, la Corte ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos[1]. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho. Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho a la vida presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa) y que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción[2]. Ello incluye adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna.

 

173.         En el presente caso la Sala Constitucional consideró que éstos y otros alcances del derecho a la vida obligan a efectuar una protección absoluta del embrión en el marco de la inviolabilidad de la vida desde la concepción (supra párr. 76). Para analizar si existe una obligación de protección absoluta en esos términos, la Corte procede a analizar el alcance de los artículos 1.2 y 4.1 de la Convención Americana respecto a las palabras "persona", "ser humano", "concepción" y "en general". El Tribunal reitera su jurisprudencia según la cual una norma de la Convención debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, el cual es la eficaz protección de la persona humana[3], así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos[4]. En ese marco, a continuación se realizará una interpretación: i) conforme al sentido corriente de los términos; ii) sistemática e histórica; iii)  evolutiva, y iv) del objeto y fin del tratado.

 

C.1)        Interpretación conforme al sentido corriente de los términos

 

174.         El artículo 1 de la Convención Americana establece:

 

 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. (Añadido fuera del texto)

 

175.         El artículo 4.1 de la Convención Americana señala:

 

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

176.         En el presente caso, la Corte observa que el concepto de "persona" es un término jurídico que se analiza en muchos de los sistemas jurídicos internos de los Estados Parte. Sin embargo, para efectos de la interpretación del artículo 4.1, la definición de persona está anclada a las menciones que se hacen en el tratado respecto a la "concepción" y al "ser humano", términos cuyo alcance debe valorarse a partir de la literatura científica.

 

177.         El Tribunal constata que la Sala Constitucional optó por una de las posturas científicas sobre este tema para definir desde cuando se consideraba que empieza la vida (supra párr. 73). A partir de ello, la Sala Constitucional entendió que la concepción sería el momento en que se fecunda el ovulo y asumió que a partir de ese momento existía una persona titular del derecho a la vida (supra párr. 73).

 

178.         Al respecto, en el presente caso las partes también remitieron como prueba un conjunto de artículos científicos y de dictámenes periciales que a continuación serán utilizados para determinar el alcance de la interpretación literal de los términos “concepción”, “persona” y “ser humano”. Asimismo, la Corte se referirá al significado literal de la expresión “en general” establecida en el artículo 4.1 de la Convención.

 

179.         El Tribunal hace notar que la prueba en el expediente evidencia cómo la FIV transformó la discusión sobre cómo se entendía el fenómeno de “la concepción”. En efecto la FIV refleja que puede pasar un tiempo entre la unión del óvulo y el espermatozoide, y la implantación. Por tal razón, la definición de “concepción” que tenían los redactores de la Convención Americana ha cambiado. Antes de la FIV no se contemplaba científicamente la posibilidad de realizar fertilizaciones fuera del cuerpo de la mujer[5].

 

180.         La Corte observa que en el contexto científico actual se destacan dos lecturas diferentes del término “concepción”. Una corriente entiende “concepción” como el momento de encuentro, o de fecundación, del óvulo por el espermatozoide. De la fecundación se genera la creación de una nueva célula: el cigoto. Cierta prueba científica considera al cigoto como un organismo humano que alberga las instrucciones necesarias para el desarrollo del embrión[6]. Otra corriente entiende “concepción” como el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero[7]. Lo anterior, debido a que la implantación del óvulo fecundado en el útero materno faculta la conexión de la nueva célula, el cigoto, con el sistema circulatorio materno que le permite acceder a todas las hormonas y otros elementos necesarios para el desarrollo del embrión[8].

 

181.         Por su parte, el perito Zegers señaló que cuando se firmó la Convención Americana en 1969, la Real Academia de la Lengua Española definía “concepción” como “acción y efecto de concebir”[9], “concebir” como “quedar preñada la hembra” y “fecundar”[10] como “unirse el elemento reproductor masculino al femenino para dar origen a un nuevo ser”[11]. La Corte observa que el Diccionario actual de la Real Academia de la Lengua Española mantiene casi por completo las definiciones de las palabras anteriormente señaladas[12]. Asimismo, el perito indicó que:

 

una mujer ha concebido cuando el embrión se ha implantado en su útero […]. [L]a palabra concepción hace referencia explícita a la preñez o gestación[, que] comienza con la implantación del embrión[,] […] ya que la concepción o gestación es un evento de la mujer, no del embrión. Sólo hay evidencias de la presencia de un embrión, cuando éste se ha unido celularmente a la mujer y las señales químicas de este evento pueden ser identificadas en los fluidos de la mujer. Esta señal corresponde a una hormona llamada Gonadotropina Coriónica y lo más precoz que puede ser detectada es 7 días después de la fecundación, con el embrión ya implantado en el endometrio [13]. (Añadido fuera de texto)

 

182.         Por otro lado, según el perito Monroy Cabra, la palabra concepción es “un término médico científico y que ha sido interpretado en el sentido de que se produce [con] la fusión entre óvulo y el espermatozoide”[14]. En términos parecidos, la perita Condic consideró que “la vida humana inicia en la fusión espermatozoide-óvulo, un ‘momento de concepción’ observable”[15].

 

183.         Ahora bien, además de estas dos posibles hipótesis sobre el momento en que se debe entender que sucede la “concepción”, las partes han planteado una discusión diferente respecto al momento en que se considera que el embrión ha alcanzado un grado de madurez tal como para ser considerado “ser humano”. Algunas posturas indican que el inicio de la vida comienza con la fecundación, reconociendo al cigoto como la primera manifestación corporal del continuo proceso del desarrollo humano[16], mientras que otras consideran que el punto de partida del desarrollo del embrión y entonces de su vida humana es su implantación en el útero donde tiene la capacidad de sumar su potencial genético con el potencial materno[17]. Asimismo, otras posturas resaltan que la vida comenzaría cuando se desarrolla el sistema nervioso[18].

 

184.         La Corte observa que, si bien algunos artículos señalan que el embrión es un ser humano[19], otros artículos resaltan que la fecundación ocurre en un minuto pero que el embrión se forma siete días después, razón por la cual se alude al concepto de “preembrión”[20]. Algunas posturas asocian el concepto de preembrión a los primeros catorce días porque después de estos se sabe que si hay un niño o más[21]. La perita Condic, el perito Caruso y cierta literatura científica rechazan estas ideas asociadas al concepto de preembrión[22].

 

185.         Por otra parte, respecto a la controversia de cuándo empieza la vida humana, la Corte considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales[23], en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida[24]. Sin embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que le confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten.

 

186.         No obstante lo anterior, la Corte considera que es procedente definir, de acuerdo con la Convención Americana, cómo debe interpretarse el término “concepción”. Al respecto, la Corte resalta que la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación. El Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Teniendo en cuenta la prueba científica presentada por las partes en el presente caso, el Tribunal constata que, si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano”, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo (supra párr. 180).

 

187.         En este sentido, la Corte entiende que el término “concepción” no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo una vez se ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse la hormona denominada “Gonodatropina Coriónica”, que sólo es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella[25]. Antes de esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la unión entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la implantación. Asimismo, ya fue señalado que, al momento de redactarse el artículo 4 de la Convención Americana, el diccionario de la Real Academia diferenciaba entre el momento de la fecundación y el momento de la concepción, entendiendo concepción como implantación (supra párr. 181). Al establecerse lo pertinente en la Convención Americana no se hizo mención al momento de la fecundación.

 

188.         Por otra parte, respecto a la expresión "en general", el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que significa “en común, generalmente" o "sin especificar ni individualizar cosa alguna”[26]. Según la estructura de la segunda frase del artículo 4.1 de la Convención, el término “en general” se relaciona con la expresión “a partir de la concepción”. La interpretación literal indica que dicha expresión se relaciona con la previsión de posibles excepciones a una regla particular. Los demás métodos de interpretación permitirán entender el sentido de una norma que contempla excepciones.

 

189.         Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal entiende el término “concepción” desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual considera que antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana. Asimismo, la expresión "en general" permite inferir excepciones a una regla, pero la interpretación según el sentido corriente no permite precisar el alcance de dichas excepciones.

 

190.         Por otra parte y tomando bajo consideración que el artículo 4.1 es asunto materia de la discusión del presente caso y lo fue en el ámbito de lo debatido ante la Sala Constitucional, el Tribunal estima pertinente interpretar dicho artículo utilizando los siguientes métodos de interpretación, a saber, la interpretación sistemática e histórica, evolutiva y teleológica.

 

C.2)        Interpretación sistemática e histórica

 

191.         La Corte resalta que, según el argumento sistemático, las normas deben ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenecen[27]. En este sentido, el Tribunal ha considerado que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”[28], esto es, el derecho internacional de los derechos humanos.

 

192.         En el presente caso, la Sala Constitucional y el Estado sustentaron sus argumentos a partir de una interpretación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDCP”), la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. En particular, el Estado afirmó que otros tratados distintos a la Convención Americana exigen la protección absoluta de la vida prenatal. La Corte entra a analizar este alegato a partir de una valoración general de lo dispuesto por los sistemas de protección respecto a la protección del derecho a la vida. Por tanto, se analizará: i) el Sistema Interamericano; ii) el Sistema Universal; iii) el Sistema Europeo, y iv) el Sistema Africano.

 

193.         Por otra parte, según el artículo 32 de la Convención de Viena, los medios complementarios de interpretación, en especial los trabajos preparatorios del tratado, son utilizables para confirmar el sentido resultante de aquella interpretación o cuando ésta deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable[29]. Lo anterior, implica que suelen ser utilizados sólo en forma subsidiaria[30] después de haber utilizado los métodos de interpretación consagrados en el artículo 31 de la Convención de Viena, con el objeto de confirmar el sentido que se encontró o para establecer si subsiste una ambigüedad en la interpretación o si la aplicación es absurda o irrazonable. Sin embargo, en el presente caso, la Corte considera relevante para la determinación de la interpretación de los términos del artículo 4.1 de la Convención Americana lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Convención de Viena, según el cual se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. Por tanto, la interpretación del texto del artículo 4.1 de la Convención se relaciona directamente con el significado que los Estados Parte de la Convención Americana pretendían asignarle.

 

C.2.a)     Sistema Interamericano de Derechos Humanos

 

i)            Trabajos preparatorios de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

 

194.         De acuerdo con la resolución XL de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, celebrada en 1945, el Comité Jurídico Interamericano formuló un Proyecto de una Declaración Internacional de los Derechos y Deberes del Hombre para que lo estudiara la Novena Conferencia Internacional de Estados Americanos en 1948[31]. En la Conferencia se analizó este texto y el texto preliminar para la Declaración Internacional de los Derechos Humanos preparada por las Naciones Unidas en diciembre de 1947[32].

 

195.         El artículo I del Proyecto sometido por el Comité Jurídico, expresaba lo siguiente sobre el derecho a la vida:

 

Toda persona tiene derecho a la vida, inclusive los que están por nacer así como también los incurables, dementes y débiles mentales.

La pena capital sólo puede aplicarse en los casos en que una ley prexistente la haya establecido para crímenes de excepcional gravedad[33].

 

196.         Posteriormente, se formó un grupo de trabajo[34], que sometió a la Sexta Comisión un nuevo texto preliminar con el título de Declaración Americana de los Derechos y Deberes Esenciales del Hombre[35], cuyo nuevo artículo I decía:

 

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad de su persona[36].

 

197.         Este artículo nuevo y otros cambios introducidos fueron explicados por el grupo de trabajo en su informe a la Comisión Sexta, como un arreglo al que se llegó para resolver los problemas suscitados por las delegaciones de Argentina, Brasil, Cuba, Estados Unidos, México, Perú, Uruguay y Venezuela, principalmente como consecuencia del conflicto entre las leyes de esos Estados y el texto preliminar del Comité Jurídico[37], dado que la definición del alcance del derecho a la vida en el Proyecto del Comité Jurídico era incompatible con las leyes sobre la pena capital y el aborto en la mayoría de los Estados americanos[38].

 

198.         El 22 de abril de 1948 el artículo I de la Declaración fue aprobado por la Comisión Sexta con un pequeño cambio de redacción en el texto[39]. El texto definitivo de la Declaración fue aprobado en la séptima sesión plenaria de la conferencia, el 30 de abril de 1948[40]. La única diferencia en la última versión fue la supresión de la referencia a la "integridad"[41], siendo la versión finalmente aprobada la siguiente:

 

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona[42].

 

199.         La Corte observa que varios países, entre estos Argentina, Brasil, Costa Rica, Cuba, Ecuador, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, establecían en el derecho interno excepciones a la penalización del aborto en casos de peligro para la vida de la mujer, grave peligro para la salud de la mujer, abortos eugénicos, o en casos de violación[43].

 

200.         Teniendo en cuenta estos antecedentes de la Declaración Americana, la Corte considera que los trabajos preparatorios no ofrecen una respuesta definitiva sobre el punto en controversia.

 

ii) Trabajos preparatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

201.         En la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la OEA, celebrada en 1959, se decidió impulsar la preparación de una Convención de Derechos Humanos, y se encomendó al Consejo Interamericano de Jurisconsultos la preparación de un proyecto para tal efecto[44]. El Consejo Interamericano de Jurisconsultos elaboró dicho proyecto[45] con el propósito que fuera considerado en la Novena Conferencia Internacional Americana, fijada para celebrarse en 1960. El Consejo Interamericano tomó en cuenta las experiencias del sistema europeo de derechos humanos con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y del sistema universal de derechos humanos de Naciones Unidas. Respecto al derecho a la vida se incorporó en el artículo 2 del proyecto la siguiente formulación:

 

Toda persona tiene el derecho a que se respete su vida. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente[46].

 

202.         Tal redacción, sin la expresión “en general”, la cual fue incorporada posteriormente, había sido propuesta por los tres proyectos en los que se basó la Convención Americana[47].

 

203.         Posteriormente, la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria de 1965 encomendó al Consejo de la OEA que actualizara y completara el “Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos” elaborado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos en 1959, tomando en cuenta los Proyectos de Convención presentados por los Estados de Chile y Uruguay, y oyendo el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[48].

 

204.         Para conciliar las diferentes opiniones frente a la formulación "desde el momento de la concepción", suscitadas desde la IX. Conferencia Internacional Americana de Bogotá en 1948, a raíz de las legislaciones de los Estados americanos que permitían el aborto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos revisó el artículo 2 (derecho a la vida) y decidió introducir antes de la formulación “desde el momento de la concepción” las palabras "en general"[49]. Ese arreglo dio origen al nuevo texto del artículo 2.1, que señalaba:

 

Toda persona tiene el derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, en general, desde el momento de la concepción[50].

 

205.         Esta propuesta fue revisada por el relator de la Comisión, quien reiteró su opinión disidente y propuso la eliminación de la formulación "en general, desde el momento de la concepción", a fin de evitar toda posibilidad de conflicto con el inciso 1.° del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece este derecho únicamente en forma general[51]. Sin embargo, la Comisión estimó que “por razones de principio era fundamental consagrar la protección del derecho a la vida en la forma como lo había recomendado al Consejo de la Organización de Estados Americanos en su dictamen (primera parte)”[52]. Por tanto, decidió mantener sin cambios el texto del artículo 2.1 de la propuesta.

 

206.         En la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, realizada del 7 al 22 de noviembre de 1969, que aprobó la Convención Americana, las delegaciones de la República Dominicana y de Brasil presentaron enmiendas separadas de eliminación de la expresión "en general, desde el momento de la concepción"[53].

 

207.         La delegación de la República Dominicana consideró respecto al texto del derecho a la vida (artículo 3) que “se fortalecerían los conceptos universales de los derechos humanos si el texto interamericano fuera igual al que se adoptó en las Naciones Unidas, en el Artículo 6(1) del pacto”[54].

 

208.         La delegación de Brasil justificó su propuesta de eliminación considerando que “[e]sta cláusula final es vaga y por eso no tendrá eficacia para impedir que los Estados Partes en la futura convención incluyan en sus leyes internas los más variados casos de aborto”[55]. Alegó que “[d]icha cláusula pod[ía] provocar dudas que dificultar[ían] no sólo la aceptación de este artículo, como su aplicación, si prevaleciera [esta] redacción”[56], y concluyó que “[m]ejor ser[ía] así que [fuera] eliminada la cláusula `en general desde el momento de la concepción´, pues e[ra] materia que deb[ía] ser dejada a la legislación de cada país”[57].

 

209.         La delegación de Estados Unidos, apoyando la posición de Brasil, sugirió que “se acomod[ara] dicho texto con el Artículo 6, párrafo 1, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas”[58].

 

210.         La delegación de Ecuador propuso la eliminación de las palabras "en general"[59], y el delegado de Venezuela estimó que “en cuanto al derecho a la vida, desde el momento de la concepción del ser humano, no puede haber concesiones”[60], por lo que consideró “inaceptable una Convención que no consagre dicho principio”[61].

 

211.         Finalmente, por voto de la mayoría, la conferencia adoptó el texto preliminar sometido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[62], el cual continúa hasta el presente como texto del artículo 4.1 de la Convención Americana.

 

212.         Al momento de ratificar la Convención, sólo México hizo una declaración interpretativa, aclarando que “con respecto al párrafo 1 del Artículo 4, considera que la expresión `en general´ […] no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida `a partir del momento de la concepción´ ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados”[63].

 

213.         Por otra parte, dado que el Estado costarricense califica al embrión como “ser humano” y “persona”, a continuación se reseña brevemente los trabajos preparatorios respecto a estas expresiones. El proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, aprobada por la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos[64], establecía en el artículo 1 del proyecto que:

 

Los Estados en la presente convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a todos los seres humanos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción[65]

 

 

214.         Por su parte,  en el artículo 2(1) establecía que:

 

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley a partir del momento de la concepción[66].

 

215.         El Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, presentado por el Gobierno de Uruguay[67] preveía el artículo 1 en términos idénticos al Proyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos[68], mientras que el artículo 2(1) señalaba:

 

Todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente[69].

 

216.         En el “Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos (Derechos Civiles y Políticos), Primera parte”, y en el “Texto de las enmiendas sugeridas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos elaborado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos”[70], la Comisión sugirió respecto al artículo 1 del Proyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos “para mayor brevedad y precisión técnica de la redacción” la sustitución de la expresión “seres humanos” por “personas”[71]. Sin embargo, mantuvo al mismo tiempo la expresión “ser humano” en el artículo 2(1), al proponer la siguiente formulación que incluía la expresión “en general”:

 

Todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción[72].

 

217.         Finalmente, el Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos establecía en el artículo 1:

 

1. Los Estados en la presente convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a todos los seres humanos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción […]

 

2. Persona, a los efectos de esta Convención, es todo ser humano.

 

218.         Además el artículo 3(1) señalaba:

 

“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.

 

219.         La Corte observa que durante los trabajos preparatorios se utilizaron los términos “persona” y “ser humano” sin la intención de hacer una diferencia entre estas dos expresiones. El artículo 1.2 de la Convención precisó que los dos términos deben entenderse como sinónimos[73].

 

220.         Por otra parte, la Corte constata que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baby Boy Vs. Estados Unidos de América[74], rechazó la solicitud de los peticionarios de declarar dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos[75], que legalizaron el aborto sin restricción de causa antes de la viabilidad fetal, como violatorias de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Respecto a la interpretación del artículo I de la Declaración Americana, la Comisión desestimó el argumento de los peticionarios según el cual “el artículo I de la Declaración ha incorporado la noción de que el derecho a la vida existe desde el momento de la concepción”[76], considerando que la Novena Conferencia Internacional Americana, al aprobar la Declaración Americana, “enfrentó esta cuestión y decidió no adoptar una redacción que hubiera claramente establecido ese principio”[77]. En cuanto a la interpretación de la Convención Americana, la Comisión señaló que la protección del derecho a la vida no es absoluta[78]. Consideró que “[l]a adición de la frase `en general, desde el momento de la concepción´ no significa que quienes formularon la Convención tuviesen la intención de modificar el concepto de derecho a la vida que prevaleció en Bogotá, cuando aprobaron la Declaración Americana. Las implicaciones jurídicas de la cláusula `en general, desde el momento de la concepción´ son substancialmente diferentes de las de la cláusula más corta `desde el momento de la concepción´, que aparec[ía] repetida muchas veces en el documento de los peticionarios”[79].

 

221.         La Corte concluye que los trabajos preparatorios indican que no prosperaron las propuestas de eliminar la expresión “y, en general, desde el momento de la concepción”, ni la de las delegaciones que pedían eliminar solo las palabras "en general”.

 

iii) Interpretación sistemática de la Convención Americana y de la Declaración Americana

 

222.         La expresión “toda persona” es utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana[80] y de la Declaración Americana[81]. Al analizar todos estos artículos no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos. Asimismo, teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido que la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (supra párrs. 186 y 187), se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a “conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto”, y del artículo VII de la Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales.

 

223.         Por tanto, la Corte concluye que la interpretación histórica y sistemática de los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, confirma que no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión.

 

C.2.b)        Sistema Universal de Derechos Humanos

 

i)                Declaración Universal de Derechos Humanos

 

224.         Respecto al alegato del Estado según el cual “la Declaración Universal de Derechos Humanos [] protege al ser humano desde […] el momento de la unión del óvulo y el espermatozoide”, la Corte estima que según los trabajos preparatorios de dicho instrumento, el término “nacen” se utilizó precisamente para excluir al no nacido de los derechos que consagra la Declaración[82]. Los redactores rechazaron expresamente la idea de eliminar tal término, de modo que el texto resultante expresa con plena intención que los derechos plasmados en la Declaración son “inherentes desde el momento de nacer”[83]. Por tanto, la expresión “ser humano”, utilizada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, no ha sido entendida en el sentido de incluir al no nacido.

 

ii)               Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

225.         Respecto al alegato del Estado según el cual el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos […] reconoce la vida del embrión de manera independiente a la de su madre”, la Corte observa que durante la segunda sesión de la Comisión de Derechos Humanos, realizada del 2 al 17 de diciembre de 1947, el Líbano propuso la protección del derecho a la vida desde el momento de la concepción[84]. Ante la resistencia contra la formulación “desde el momento de la concepción” a la luz de la admisibilidad del aborto en muchos Estados, el Líbano sugirió la formulación “en cualquier fase del desarrollo humano” (“at any stage of human development”)[85]. Esta formulación, aceptada inicialmente[86], fue borrada posteriormente[87]. Otra propuesta del Reino Unido de reglamentar el asunto del aborto en un artículo autónomo fue considerada inicialmente[88], pero luego fue también abandonada[89]. Durante la Sexta Sesión de la Comisión de Derechos Humanos del 27 de marzo al 19 de mayo de 1950 fracasó un nuevo intento del Líbano de proteger la vida humana desde el momento de la concepción[90]. En las deliberaciones del Tercer Comité de la Asamblea General del 13 al 26 de noviembre de 1957, un grupo de cinco Estados (Bélgica, Brasil, El Salvador, México y Marruecos), propuso la enmienda al artículo 6.1 en los siguientes términos: “a partir del momento de la concepción, este derecho [a la vida] estará protegido por la ley”[91]. Sin embargo, esta propuesta fue rechazada con 31 votos en contra, 20 votos a favor, y 17 abstenciones[92]. Por tanto, los trabajos preparatorios del artículo 6.1 del PIDCP indican que los Estados no pretendían tratar al no nacido como persona y otorgarle el mismo nivel de protección que a las personas nacidas.

 

226.         Ni en su Observación General No. 6 (derecho a la vida)[93], ni en su Observación General No. 17 (Derechos del niño)[94], el Comité de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el derecho a la vida del no nacido. Por el contrario, en sus observaciones finales a los informes de los Estados, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que se viola el derecho a la vida de la madre cuando las leyes que restringen el acceso al aborto obligan a la mujer a recurrir al aborto inseguro, exponiéndola a morir[95]. Estas decisiones permiten afirmar que del PIDCP no se deriva una protección absoluta de la vida prenatal o del embrión.

 

iii)              Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer

 

227.         Los informes del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (en adelante Comité de la “CEDAW” por sus siglas en ingles) dejan en claro que los principios fundamentales de igualdad y no discriminación exigen privilegiar los derechos de la mujer embarazada sobre el interés de proteger la vida en formación. Al respecto, en el caso L.C. vs. Perú, el Comité encontró al Estado culpable de violar los derechos de una niña a quien se le negó una intervención quirúrgica trascendental so pretexto de estar embarazada, privilegiando al feto por sobre la salud de la madre. Dado que la continuación del embarazo representaba un grave peligro para la salud física y mental de la joven, el Comité concluyó que negarle un aborto terapéutico y postergar la intervención quirúrgica constituyó discriminación de género y una violación de su derecho a la salud y la no discriminación[96].

 

228.         El Comité expresó, además, su preocupación por el potencial que las leyes anti-aborto tienen de atentar contra el derecho de la mujer a la vida y la salud[97]. El Comité ha establecido que la prohibición absoluta del aborto, así como su penalización bajo determinadas circunstancias, vulnera lo dispuesto en la CEDAW[98].

 

iv)              Convención sobre los Derechos del Niño

 

229.         El Estado alegó que el embrión debe considerarse como “niño” y que, en consecuencia, existe una obligación especial de protección respecto a él. La Corte procederá a analizar si tal interpretación encuentra fundamento en el corpus juris internacional de protección de las niñas y los niños.

 

230.         El artículo 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que “[l]os Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”. El término “niño” se define en el artículo 1 de la Convención como “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Por su parte, el Preámbulo a la Convención señala que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’”[99].

 

231.         Los artículos 1 y 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño no se refieren de manera explícita a una protección del no nacido. El Preámbulo hace referencia a la necesidad de brindar “protección y cuidado especiales […] antes […] del nacimiento". Sin embargo, los trabajos preparatorios indican que esta frase no tuvo la intención de hacer extensivo al no nacido lo dispuesto en la Convención, en especial el derecho a la vida. En efecto, en los trabajos preparatorios se indica que dicha frase no tenía “la intención de vulnerar la interpretación del artículo 1 o de ninguna otra disposición de la Convención”. En efecto, mientras que el borrador revisado para una Convención sobre los Derechos del Niño, presentado por Polonia, no hacía alusión a la vida prenatal en el Preámbulo[100], el Vaticano pidió la ampliación del Preámbulo por la expresión “antes y después del nacimiento”[101], lo cual causó opiniones encontradas entre los Estados. Como compromiso las delegaciones acordaron una expresión tomada de la Declaración sobre los Derechos del Niño de 1959[102].

 

232.         Ante la dificultad de encontrar una definición de “niño” en el artículo 1 del Proyecto, se eliminó la referencia al nacimiento como inicio de la niñez[103]. Posteriormente, en el marco de las deliberaciones, Filipinas solicitó la inclusión de la expresión “tanto antes como después del nacimiento” en el Preámbulo[104], a la cual varios Estados se opusieron[105]. Como compromiso se acordó que se incluyera en el Preámbulo tal referencia, pero que los trabajos preparatorios dejaran claro que el Preámbulo no determinaría la interpretación del artículo 1 de la Convención[106].

 

233.         El Comité para los Derechos del Niño no ha emitido observación alguna de la cual se pueda deducir la existencia de un derecho a la vida prenatal.

 

C.2.c)        Sistema Europeo de Derechos Humanos

 

234.         El artículo 2.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante “CEDH)” señala que “[e]l derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley”[107]. Los autores del  CEDH se basaron para su redacción en la Declaración Universal de Derechos Humanos, por su “autoridad moral y valor técnico”[108].

 

235.         La antigua Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derecho  Humanos (en adelante el “TEDH”) se han pronunciado sobre el alcance no absoluto de la protección de la vida prenatal en el contexto de casos de aborto y de tratamientos médicos relacionados con la fecundación in vitro.

 

236.         En el Caso Paton vs. Reino Unido de 1980, que trató de una alegada violación del artículo 2 del CEDH en detrimento del no nacido por el aborto practicado por la voluntad de la madre en conformidad con las leyes nacionales, la Comisión Europea de Derechos Humanos sostuvo que los términos en que está redactada el CEDH “tienden a corroborar la apreciación de que [el artículo 2] no incluye al que está por nacer”[109]. Agregó que reconocer un derecho absoluto a la vida prenatal sería “contrario al objeto y propósito de la Convención”[110]. Señaló que “[l]a vida del feto se encuentra íntimamente ligada a la de la embarazada y no puede ser considerada al margen de ella. Si el artículo 2 comprendiese al feto y su protección fuese, en ausencia de una limitación, entendida como absoluta, el aborto tendría que considerarse prohibido incluso cuando la continuación del embarazo presente grave peligro para la vida de la embarazada. Ello querría decir que ‘la vida en formación’ del feto se consideraría de mayor valor que la vida de la embarazada”[111]. También en los Casos R.H. Vs. Noruega (1992) y Boso Vs. Italia (2002), que trataron de la presunta violación del derecho a la vida en detrimento de los no nacidos por la existencia de leyes estatales permisivas frente al aborto, la Comisión confirmó su postura[112].

 

237.         En el Caso Vo. Vs. Francia, en el que se le tuvo que practicar un aborto terapéutico a la peticionaria por el peligro para su salud producido a raíz de tratamientos médicos inadecuados, el Tribunal Europeo señaló que:

 

A diferencia del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que indica que el derecho a la vida debe ser protegido “en general, desde el momento de la concepción”, el artículo 2 de la Convención es silencioso en cuanto a las limitaciones temporales del derecho a la vida y, en particular, no define “todos” […] los cuales su “vida” es protegida por la Convención. La Corte no ha determinado el problema del “inicio” de “el derecho de toda persona a la vida” dentro del significado de la disposición y si el no nacido tiene ese derecho a la vida.” […]

El problema de cuando el derecho a la vida comienza viene dentro un margen de apreciación que la Corte generalmente considera que los Estados deben gozar en esa esfera pese a la interpretación evolutiva de la Convención, un “instrumento vivo que se debe interpretar a la luz de las condiciones de hoy en día” […] Las razones para esa conclusión son, en primer lugar, que el problema de que dicha protección no ha sido resuelta dentro de la mayoría de los Estados parte, en Francia en particular, donde es tema de debate […] y, en segundo lugar, que no hay un consenso europeo sobre la definición científica y legal del inicio a la vida. […]

A nivel europeo, la Corte observa que no hay ningún consenso en cuanto a la naturaleza y el status del embrión y/o feto […], aunque ellos hayan recibido alguna protección a la luz del progreso científico y las consecuencias potenciales de investigación dentro de la ingeniería genética, procreación médica asistida o experimentación con embriones. Cuanto más, se puede considerar que los Estados están de acuerdo que el embrión/el feto es parte de la raza humana. La potencialidad de este ser y su capacidad de convertirse en persona – gozando de protección bajo las leyes civiles, además, en muchos Estados, tal como, por ejemplo, Francia, en el contexto de las leyes de sucesión y obsequios, y también en el Reino Unido […] – requiere protección en el nombre de la dignidad humana, sin hacerlo una “persona” con el “derecho a la vida” a los efectos del artículo 2. […]

No es deseable, ni aún posible tal como están las cosas en este momento, contestar en abstracto  si un no nacido es una persona a los efectos del artículo 2 de la Convención[113]. (Añadido fuera del texto)

 

238.         En el caso A, B y C vs. Irlanda[114], el Tribunal Europeo reiteró que: 

 

con respecto a la pregunta de cuándo comienza el derecho a la vida, que entró en el margen de apreciación de los Estados porque no había consenso europeo sobre la definición científica y legal del comienzo de la vida, por consiguiente, era imposible responder la pregunta de si la persona nonata era una persona que debía ser protegida conforme a los efectos del artículo 2. Dado que los derechos demandados en nombre del feto y los derechos de la madre están inextricablemente interconectados […] el margen de apreciación concedido a la protección de la persona nonata por parte del Estado se traduce necesariamente en un margen de apreciación según el cual cada Estado equilibra los derechos contradictorios de la madre.

 

239.                 Sin embargo, el TEDH precisó que “ese margen de apreciación no es ilimitado” y que “la Corte tiene que supervisar si la interferencia constituye un  equilibrio justo de los intereses contradictorios involucrados […]. La prohibición de un aborto para proteger la vida de la persona nonata no se justifica automáticamente en virtud del Convenio sobre la base de deferencia sin restricciones a la protección de la vida prenatal o sobre la base de que el derecho de la futura mamá al respeto de su vida privada es de menor talla”[115].

 

240.         Respecto a casos relacionados con la práctica de la FIV, el TEDH tuvo que pronunciarse en el caso Evans Vs. Reino Unido, sobre la presunta violación del derecho a la vida de los embriones preservados debido a que la legislación nacional  exigía su destrucción ante el retiro del consentimiento de la pareja de la peticionaria sobre su implantación. La Gran Cámara del TEDH reiteró su jurisprudencia establecida en el Caso Vo. Vs. Francia, señalando que:

 

en la ausencia de un consenso Europeo en relación con la definición científica y legal del inicio a la vida, el problema de cuándo el derecho a la vida inicia viene dentro del margen de apreciación que la Corte generalmente considera que los Estados deberían disfrutar en esta esfera. Dentro de la ley británica, tal y como fue señalado por los tribunales internos en el presente caso del peticionario […], un embrión no tiene derechos independientes o intereses y no puede alegar –o alegar en su nombre- un derecho a la vida dentro del artículo 2[116].

 

241.         La Gran Cámara del TEDH confirmó la decisión respecto a la no violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 2, al indicar que “los embriones creados por el peticionario [y su pareja] no tienen el derecho a la vida dentro del significado del artículo 2 de la Convención y que no ha, por lo tanto, habido una violación a tal provisión”[117].

 

242.         En los Casos S.H. Vs. Austria[118], y Costa y Pavan Vs. Italia[119], que trataron, respectivamente, de la regulación de la FIV respecto a la donación de óvulos y espermatozoides por terceros, y del diagnóstico genético preimplantacional, el TEDH ni siquiera se refirió a una presunta violación de un derecho propio de los embriones.

 

C.2.d)        Sistema Africano de Derechos Humanos

 

243.         El artículo 4 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos señala que “[l]os seres humanos son inviolables. Todo ser humano tendrá derecho al respeto de su vida y de la integridad de su persona”[120]. Los redactores de la Carta descartaron expresamente una terminología que protegiera el derecho a la vida a partir del momento de la concepción[121]. El Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos Relativo a los Derechos de la Mujer (Protocolo de Maputo), no se pronuncia sobre el inicio de la vida, y además establece que los Estados deben tomar medidas adecuadas para “proteger los derechos reproductivos de la mujer, permitiendo el aborto con medicamentos en casos de agresión sexual, violación e incesto y cuando la continuación del embarazo ponga en peligro la salud mental y física de la embarazada o la vida de la embarazada o del feto”[122].

 

C.2.e)        Conclusión sobre la interpretación sistemática

 

244.         La Corte concluye que la Sala Constitucional se basó en el artículo 4 de la Convención Americana, el artículo 3 de la Declaración Universal, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. No obstante, de ninguno de estos artículos o tratados es posible sustentar que el embrión pueda ser considerado persona en los términos del artículo 4 de la Convención. Tampoco es posible desprender dicha conclusión de los trabajos preparatorios o de una interpretación sistemática de los derechos consagrados en la Convención Americana o en la Declaración Americana.

 

C.3).       Interpretación evolutiva

 

245.         Este Tribunal ha señalado en otras oportunidades[123] que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[124]. Al efectuar una interpretación evolutiva la Corte le ha otorgado especial relevancia al derecho comparado, razón por la cual ha utilizado normativa nacional[125] o jurisprudencia de tribunales internos[126] a la hora de analizar controversias específicas en los casos contenciosos. Por su parte, la Corte Europea[127] ha utilizado el derecho comparado como un mecanismo para identificar la práctica posterior de los Estados, es decir para especificar el contexto de un determinado tratado. Además, el parágrafo tercero del artículo 31 de la Convención de Viena autoriza la utilización para la interpretación de medios tales como los acuerdos o la práctica[128] o reglas relevantes del derecho internacional[129] que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, lo cual se relaciona con una visión evolutiva de la interpretación del tratado.

 

246.         En el presente caso, la interpretación evolutiva es de especial relevancia, teniendo en cuenta que la FIV es un procedimiento que no existía al momento en el que los redactores de la Convención adoptaron el contenido del artículo 4.1 de la Convención (supra párr. 179). Por tanto, la Corte analizará dos temas en el marco de la interpretación evolutiva: i) los desarrollos pertinentes en el derecho internacional y comparado respecto al status legal del embrión, y ii) las regulaciones y prácticas del derecho comparado en relación con la FIV.

 

C.3.a)       El estatus legal del embrión

 

247.         Ha sido señalado que en el Caso Vo. Vs. Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicó que la potencialidad del embrión y su capacidad para convertirse en una persona requiere de una protección en nombre de la dignidad humana, sin convertirlo en una “persona” con “derecho a la vida" (supra párr. 237).

 

248.         Por su parte, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a la Aplicación de la Biología y Medicina (en adelante el “Convenio de Oviedo”), adoptado en el marco del Consejo de Europa,[130] establece lo siguiente en su artículo 18:

 

Artículo 18. Experimentación con embriones in vitro:

 

1.                Cuando la experimentación con embriones in vitro esté admitida por la ley, ésta deberá garantizar una protección adecuada del embrión.

                        2.            Se prohibe la constitución de embriones humanos con fines de experimentación. .

 

249.         En consecuencia, dicho tratado no prohíbe la FIV sino la creación de embriones con propósitos de investigación. Sobre el estatus del embrión en dicho Convenio, el TEDH señaló que:

 

El Convenio de Oviedo sobre los Derechos del Hombre y la Biomedicina […] se cuida de definir el término “toda persona”, y su informe explicativo indica que, en ausencia de unanimidad acerca de la definición, los Estados miembros han decidido permitir al derecho interno hacer las precisiones pertinentes al efecto de la aplicación de esta Convención […].  Lo mismo aplica para el Protocolo Adicional sobre la prohibición de clonar seres humanos y el Protocolo Adicional sobre  investigación biomédica, que no definen el concepto de “ser humano”[131].

 

250.         Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea[132] en el Caso Oliver Brüstle Vs. Greenpeace eV[133]señaló que la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, “no t[enía] por objeto regular la utilización de embriones humanos en el marco de investigaciones científicas [,y que s]u objeto se circunscrib[ía] a la patentabilidad de las invenciones biotecnológicas”[134]. Sin embargo, precisó que “aunque la finalidad de investigación científica deb[ía] distinguirse de los fines industriales o comerciales, la utilización de embriones humanos con fines de investigación, que constitu[ía] el objeto de la solicitud de patente, no p[odía] separarse de la propia patente y de los derechos vinculados a ésta”[135], con la consecuencia de que “la exclusión de la patentabilidad en relación con la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva también se ref[ería] a la utilización con fines de investigación científica, pudiendo únicamente ser objeto de patente la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se aplica al embrión y que le es útil”[136]. Con esta decisión el Tribunal de Justicia afirmó la exclusión de patentabilidad de embriones humanos, entendidos en un sentido amplio[137], por razones éticas y morales[138], cuando ésta se relaciona con fines industriales y comerciales. Sin embargo, ni la directiva, ni la sentencia establecen que los embriones humanos deban ser consideradas “personas” o que tengan un derecho subjetivo a la vida.

 

251.         Por otra parte, en el Caso S.H. y otros Vs. Austria, el TEDH consideró permisible la prohibición de practicar la FIV con óvulos y espermatozoides donados por terceros, resaltando que:

 

El poder legislativo austriaco no ha excluido la procreación artificial por completo. […] Éste intentó reconciliar el deseo de hacer disponible la procreación medicamente asistida con la inquetud que existe entre importantes secciones de la sociedad acerca del papel y las posibilidades de la medicina reproductiva contemporánea, lo que da lugar a cuestiones morales y éticas de naturaleza muy sensibles[139].

 

252.         Asimismo, en el caso Caso Costa y Pavan Vs. Italia, el TEDH, en sus consideraciones previas sobre el derecho europeo relevante para el análisis del caso, resaltó que en “el caso Roche c. Roche y otros ([2009] IESC 82 (2009)), la Corte Suprema de Irlanda ha establecido que el concepto del niño por nacer (“unborn child”) no se aplica a embriones obtenidos en el marco de una fecundación in vitro, y estos últimos no se benefician de la protección prevista por el articulo 40.3.3 de la Constitución de Irlanda que reconoce el derecho a la vida del niño por nacer. En este caso, la demandante, quien ya tuvo un hijo  como resultado de la técnica de la fecundación in vitro, acudió a la Corte Suprema a fin de obtener la implantación de otros tres embriones obtenidos en el marco de la misma fecundación, a pesar de la ausencia del consentimiento de su compañero, del cual entretanto se había separado”[140].

 

253.         Por tanto, la Corte observa que las tendencias de regulación en el derecho internacional no llevan a la conclusión que el embrión sea tratado de manera igual a una persona o que tenga un derecho a la vida.

 

(…)

 

C.4)        El principio de interpretación más favorable y el objeto y fin del tratado

 

257.         En una interpretación teleológica se analiza el propósito de las normas involucradas, para lo cual es pertinente analizar el objeto y fin del tratado mismo y, de ser pertinente, analizar los propósitos del sistema regional de protección. En este sentido, tanto la interpretación sistemática como la teleológica están directamente relacionadas[141].

 

258.         Los antecedentes que se han analizado hasta el momento permiten inferir que la finalidad del artículo 4.1 de la Convención es la de salvaguardar el derecho a la vida sin que ello implique la negación de otros derechos que protege la Convención. En ese sentido, la clausula "en general" tiene como objeto y fin el permitir que, ante un conflicto de derechos, sea posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción. En otras palabras, el objeto y fin del artículo 4.1 de la Convención es que no se entienda el derecho a la vida como un derecho absoluto, cuya alegada protección pueda justificar la negación total de otros derechos.

 

259.         En consecuencia, no es admisible el argumento del Estado en el sentido de que sus normas constitucionales otorgan una mayor protección del derecho a la vida y, por consiguiente, procede hacer prevalecer este derecho en forma absoluta. Por el contrario, esta visión niega la existencia de derechos que pueden ser objeto de restricciones desproporcionadas bajo una defensa de la protección absoluta del derecho a la vida, lo cual sería contrario a la tutela de los derechos humanos, aspecto que constituye el objeto y fin del tratado. Es decir, en aplicación del principio de interpretación más favorable, la alegada "protección más amplia" en el ámbito interno no puede permitir, ni justificar la supresión del goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

 

260.         Al respecto, la Corte considera que otras sentencias en el derecho constitucional comparado procuran efectuar un adecuado balance de posibles derechos en conflicto y, por lo tanto, constituyen una relevante referencia para interpretar los alcances de la clausula "en general, desde la concepción" establecida en el artículo 4.1 de la Convención. A continuación se hace una alusión a algunos ejemplos jurisprudenciales en los que se reconoce un legítimo interés en proteger la vida prenatal, pero donde se diferencia dicho interés de la titularidad del derecho a la vida, recalcando que todo intento por proteger dicho interés debe ser armonizado con los derechos fundamentales de otras personas, especialmente de la madre.

 

261.         En el ámbito europeo, por ejemplo, el Tribunal Constitucional de Alemania, resaltando el deber general del Estado de proteger al no nacido, ha establecido que[l]a protección de la vida, […] no es en tal grado absoluta que goce sin excepción alguna de prevalencia sobre todos los demás bienes jurídicos”[142], y que “[l]os derechos fundamentales de la mujer […] subsisten de cara al derecho a la vida del nasciturus y consecuentemente han de ser protegidos"[143]. Asimismo, según el Tribunal Constitucional de España, “[l]a protección que la Constitución dispensa al `nasciturus´ [...] no significa que dicha protección haya de revestir carácter absoluto”[144].

 

262.         Por su parte, en la región, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos ha señalado que “[e]s razonable y lógico que un Estado, en un determinado momento, proteja otros intereses […] como por ejemplo los de la potencial vida humana”, lo cual debe ser ponderado con la intimidad personal de la mujer -la cual no puede entenderse como un derecho absoluto- y “otras circunstancias y valores”[145]. De otra parte, según la Corte Constitucional de Colombia, “[s]i bien corresponde al Congreso adoptar las medidas idóneas para cumplir con el deber de protección de la vida […] esto no significa que estén justificadas todas las que dicte con dicha finalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales”[146]. La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha señalado que ni de la Declaración Americana ni de la Convención Americana se deriva algún mandato por el que corresponda interpretar, de modo restrictivo, el alcance de las normas penales que permiten el aborto en ciertas circunstancias, "por cuanto las normas pertinentes de estos instrumentos fueron expresamente delimitadas en su formulación para que de ellas no se derivara la invalidez de un supuesto de aborto” como el previsto en el Código Penal argentino[147]. En similar sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México declaró que, del hecho de que la vida sea una condición necesaria de la existencia de otros derechos no se puede válidamente concluir que debe considerarse a la vida como más valiosa que cualquiera de esos otros derechos[148].

 

263.         Por tanto, la Corte concluye que el objeto y fin de la clausula "en general" del artículo 4.1 de la Convención es la de permitir, según corresponda, un adecuado balance entre derechos e intereses en conflicto. En el caso que ocupa la atención de la Corte, basta señalar que dicho objeto y fin implica que no pueda alegarse la protección absoluta del embrión anulando otros derechos.

 

C.5)        Conclusión de la interpretación del artículo 4.1

 

264.         La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana.  Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.

 

 



[1]           Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Comunidad indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 186.

[2]           Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C. No. 252, párr. 145.

[3]           Mutatis mutandi, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 33.

[4]           Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 38, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 244, párr. 33.

[5]                  Al respecto, el perito Zegers indicó que en 1969 nadie imaginó que sería posible generar vida humana fuera del cuerpo de la mujer. Fueron 10 años más tarde, que se comunicó por primera vez el nacimiento del primer bebé usando TRA”. Resumen escrito del peritaje rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte (expediente de fondo, tomo VI, folio 2846).

[6]                  Cfr. Inter alia, los siguientes artículos científicos allegados por el Estado: Tanya Lobo Prada, Inicio de la vida (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folios 6653 a 6656); Maureen L. Condic, Preimplantation Stages of Human Development: The Biological and Moral Status of Early Embryos, en: Is this cell a Human Being?, Springer-Verlag Berlin, 2011 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folios 6576 a 6594); Maureen L. Condic, When Does Human Life Begin? A Scientific Perspective, en: The Westchester Institute For Ethics & the Human Person, Vol 1, No.1, 2008 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folios 6621 a 6648); Jerome Lejeune, El Origen de la Vida Humana, en: Diario ABC, Madrid, 1983 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio 6652), y Natalia Lopez Moratalla y María J. Iraburu Elizalde, Los primeros quince días de una vida humana, Ediciones Universidad de Navarra, 2004, (expediente de anexos a la contestación, tomo VI, folios 9415 a 9503).

[7]           Resumen escrito del peritaje rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte (expediente de fondo, tomo VI, folio 2846).

 

[8]                  Cfr. Inter alia, los siguientes artículos científicos allegados por el Estado: Tanya Lobo Prada, Inicio de la vida (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folios 6653 a 6656); Maureen L. Condic, Preimplantation Stages of Human Development: The Biological and Moral Status of Early Embryos, en: Is this cell a Human Being?, Springer-Verlag Berlin, 2011 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folios 6576 a 6594); Maureen L. Condic, When Does Human Life Begin? A Scientific Perspective, en: The Westchester Institute For Ethics & the Human Person, Vol 1, No.1, 2008 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folios 6621 a 6648); Jerome Lejeune, El Origen de la Vida Humana, en: Diario ABC, Madrid, 1983 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio 6652), y Natalia Lopez Moratalla y María J. Iraburu Elizalde, Los primeros quince días de una vida humana, Ediciones Universidad de Navarra, 2004, (expediente de anexos a la contestación, tomo VI, folios 9415 a 9503).

[9]           Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española edición de 1956. Disponible en: http://ntlle.rae.es/ntlle/SrvltGUIMenuNtlle?cmd=Lema&sec=1.0.0.0.0. (Último acceso 28 de noviembre de 2012).

[10]          Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española edición de 1956. Disponible en: http://ntlle.rae.es/ntlle/SrvltGUIMenuNtlle?cmd=Lema&sec=1.1.0.0.0. (Último acceso 28 de noviembre de 2012).

[11]                  Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española edición de 1956. Disponible en: http://ntlle.rae.es/ntlle/SrvltGUIMenuNtlle?cmd=Lema&sec=1.2.0.0.0. (Último acceso 28 de noviembre de 2012). En similar sentido, la perita Bergallo declaró que el diccionario de la real academia, "vigente en la edición 19, que era el vigente en la época de diseño de la Convención, definía concepción incluyendo el dato de la fecundación y la protección del embrión implantado”. Declaración de la perita Paola Bergallo ante la Corte durante la audiencia pública celebrada en el presente caso.

[12]          Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española actualmente vigente define “concepción” como “acción y efecto de concebir”. La palabra “concebir” es definida en su tercera acepción como “dicho de una hembra: Quedar preñada”. Y  la palabra “fecundar” se define como “unir la célula reproductora masculina a la femenina para dar origen a un nuevo ser”. Disponible en: http://lema.rae.es/drae/?val=concepci%C3%B3n; http://lema.rae.es/drae/?val=concebir, y http://lema.rae.es/drae/?val=fecundar  (Último acceso 28 de noviembre de 2012).

[13]          Resumen escrito del peritaje rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte (expediente de fondo, tomo VI, folio 2846). Asimismo, el perito Zegers afirmó que “[s]i la intención hubiera sido definir el derecho a la protección desde el momento de la fecundación, se habría usado esa palabra que en el diccionario, define perfectamente tal evento”. Resumen escrito del peritaje rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte (expediente de fondo, tomo VI, folio 2846).

[14]          Declaración del perito Monroy Cabra ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada en el presente caso.

[15]          Declaración ante fedatario público de la perita Condic (expediente de fondo, tomo V, folio 2592).

[16]          En este sentido, inter alia: Tanya Lobo Prada, Inicio de la vida (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folios 6653 a 6656), y Maureen L. Condic, Preimplantation Stages of Human Development: The Biological and Moral Status of Early Embryos, en: Is this cell a Human Being?, Springer-Verlag Berlin, 2011 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folios 6576 a 6594).

[17]                 Cfr. Resumen escrito del peritaje rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte (expediente de fondo, tomo VI, folio 2846).

[18]          Al respecto, la perita Condic indicó que “un número de definiciones alternativas de cuándo inicia la vida humana han sido ofrecidas, incluyendo la singamia (aproximadamente 24 horas después de la fusión espermatozoide-óvulo), implantación (aproximadamente 5 días después de la fusión espermatozoide-óvulo), formación de la línea primitiva (aproximadamente 14 días después de la fusión espermatozoide-óvulo) e inicio de la función cerebral”. Declaración ante fedatario público de la perita Condic (expediente de fondo, tomo V, folio 2589).

[19]                 Cfr. Inter alia, los siguientes artículos científicos allegados por el Estado: Tanya Lobo Prada, Inicio de la vida (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folios 6653 a 6656); Maureen L. Condic, Preimplantation Stages of Human Development: The Biological and Moral Status of Early Embryos, en: Is this cell a Human Being?, Springer-Verlag Berlin, 2011 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folios 6576 a 6594); Maureen L. Condic, When Does Human Life Begin? A Scientific Perspective, en: The Westchester Institute For Ethics & the Human Person, Vol 1, No.1, 2008 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folios 6621 a 6648); Jerome Lejeune, El Origen de la Vida Humana, en: Diario ABC, Madrid, 1983 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio 6652), y Natalia Lopez Moratalla y María J. Iraburu Elizalde, Los primeros quince días de una vida humana, Ediciones Universidad de Navarra, 2004, (expediente de anexos a la contestación, tomo VI, folios 9415 a 9503).

[20]                 El declarante informativo Escalante afirmó que “[d]esde el momento de la fertilización o fecundación – o sea penetración del espermatozoide al óvulo- y durante los siguientes 14 días, el óvulo fertilizado consiste en un grupo celular creciente, con células idénticas, donde no hay tejidos especializados ni órganos. En este periodo (preembrionario) no hay individualidad puesto que uno de ocho células puede dividirse en dos de cuatro y si ambos implantan, nacerían gemelos idénticos y de igual manera, en sentido contrario, la fusión de dos de cuatro células en uno de 8, haría nacer solamente un bebe”. Declaración del declarante a título informativo Escalante (expediente de fondo, tomo V, folio 2441).

[21]                 Al respecto, el declarante informativo Escalante aseveró que “antes del días 14 en la formación de la especie humana no existe individualidad. […] Por lo tanto, una paciente que tenga por ejemplo dos embriones en un laboratorio de FIV en preparación para su transferencia, dos o tres días después, aunque tenga `hijos en proceso´́, no está embarazada”. Declaración del declarante a título informativo Escalante (expediente de fondo, tomo V, folio 2386).

[22]          Al respecto, el perito Caruso manifestó que “desconocía lo que era un “pre-embrión”. El término fue utilizado por primera vez por un biólogo de ranas, Clifford Grobstein en 1979. Él creía que debido a que los gemelos idénticos pueden surgir hasta los 14 días después de la fertilización, antes de eso, sólo un `individuo genético´ está presente, no un individuo en desarrollo y, por lo tanto, un embrión o `persona´ no estaba presente. Sin embargo, el término `pre-embrión´ e individualidad han sido desacreditados por casi todos los biólogos humanos y rechazado por el Comité de Nomenclatura de la Asociación Americana de Anatomistas para la inclusión en la Terminología Embriológica. Estos términos no son utilizados en ningún libro oficial de Embriología Humana o el de las Etapas de Carnegy del Desarrollo Embrionario”. Resumen escrito del peritaje rendido por Anthony Caruso en la audiencia pública ante la Corte (expediente de fondo, Tomo VI, folio 2937.216). Asimismo, la perita Condic señaló que “[a]lgunos han intentado referirse a un embrión previo a la singamia (o previo a la implantación o a la formación de la línea primitiva, ver abajo) como un “preembrión”, pero este no es un término científico legítimo”. Declaración ante fedatario público de la perita Condic (expediente de fondo, tomo V, folio 2590).

[23]                 Respecto a decisiones de tribunales constitucionales: Corte Suprema de los Estados Unidos, Caso Roe Vs. Wade, 410 U.S. 115, 157 (1973) (“No necesitamos resolver la difícil cuestión de cuándo comienza la vida. Si los que están formados en sus respectivas disciplinas de la medicina, filosofía y teología no logran llegar a consenso alguno, la judicatura […] no está en situación de especular una respuesta”). Tribunal Supremo de Justicia del Reino Unido, Caso Smeaton Vs. The Secretary of State for Health, [2002] EWHC 610 (Admin), Voto del juez Munby, párr. 54 y 60 (“No es parte de mi función, tal como lo concibo, determinar el momento en que comienza la vida […]. Así, aún la biología y la medicina no pueden decirnos el momento preciso en que “la vida” realmente empiece”). Corte Suprema de Justicia de Irlanda, Caso Roche Vs.Roche & Ors, Sentencia de 15 de diciembre de 2009, [2009] IESC 82, Voto del juez Murray C.J (“En mi opinión, no debe ser un tribunal de leyes, confrontado con las opiniones más divergentes, aunque las más eruditas disponible en las citadas disciplinas, pronunciarse sobre la verdad del momento preciso cuando comienza la vida humana); Voto del juez Denham J, párr. 46 (Esto no es el arena adecuada para tratar de definir “la vida”, “el comienzo de la vida”, “el momento que el alma entra en el feto", “vida en potencia”, “la singular vida humana”, cuando comienza la vida, u otros imponderables relacionados con el concepto de la vida. Esto no es el foro apropiado para decidir principios de la ciencia, la teología o la ética. Esto es un tribunal de leyes a que se ha sido solicitado interpretar la Constitución y tomar una decisión jurídica acerca de la interpretación de un artículo de la Constitución.). Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-355 de 2006 (Considera esta Corporación que determinar el momento exacto a partir del cual se inicia la vida humana es un problema al cual se han dado varias respuestas, no sólo desde distintas perspectivas como la genética, la médica, la religiosa, o la moral, entre otras, sino también en virtud de los diversos criterios expuestos por cada uno de los respectivos especialistas, y cuya evaluación no le corresponde a la Corte Constitucional en esta decisión). TEDH, Caso Vo. Vs. Francia, (No. 53924/00), GC, Sentencia de 8 de julio de 2004, párr.  84.

 

[24]                 Cfr.  Maureen L. Condic; ‘Preimplantation Stages of Human Development: The Biological and Moral Status of Early Embryos’ (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo III, folios 6580 a6594). En particular, se indicó que “[h]oy día hay poco consenso entre científicos, filósofos, eticistas y teólogos acerca del momento en que comienza la vida humana. Mientras que muchos afirman que la vida comienza en “el momento de la concepción”, no se ha definido rigorosamente precisamente cuando ocurre este momento. De hecho, los órganos legislativos de diferentes países han definido el “momento” de concepción de manera muy diferente. Por ejemplo, el Canadá define el embrión humano como “un organismo humano durante los primeros 56 días de su desarrollo luego de la fecundación o la creación, que es muy similar a la definición propuesta en los Estados Unidos de América. Recientes declaraciones de parte de bioeticistas, políticos y científicos han sugerido que la vida humana comienza aún más tarde, a la etapa de las ocho células (aproximadamente 3 días después de la fecundación) (por ejemplo, Peters 2006); cuando el embrión se implanta en el útero (5-6 días después de la fecundación; Agar (2007), Hatch (2002), o al momento de la formación del estría primitiva (2 semanas después de la fecundación).

[25]          Cfr. Resumen escrito del peritaje rendido por Fernando Zegers-Hochschild en la audiencia pública ante la Corte (expediente de fondo, tomo VI, folio 2846).

[26]          Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Disponible en: http://lema.rae.es/drae/?val=en%20general (Último acceso 28 de noviembre de 2012).

[27]                 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 43.

[28]                 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 192.

[29]                 Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 49

[30]                 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 68

[31]          Cfr. Comité Jurídico Interamericano, Recomendaciones e Informes, Documentos Oficiales, 1945-1947, Río de Janeiro, 1960, págs. 61-115.

[32]          Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados Unidos, Caso 2141, Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981), párr. 19.a)

[33]          Cfr. IX Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. V, pág. 449.

[34]          Cfr. IX Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. V, págs. 474 y 475.

[35]          Cfr. IX Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. V, págs. 476 y  478.

[36]          Cfr. IX Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. V, pág. 479.

[37]          Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados Unidos, Caso 2141, Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981), párr. 19.d) (citando IX. Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. V, pp. 474-484, 513-514).

[38]          Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados Unidos, Caso 2141, Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981), párr. 19.e). 

[39]          IX. Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. V, pág. 578. El texto quedó así: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de su persona”.

[40]          Cfr. IX. Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. I, págs. 231, 234 y 236.

[41]          Cfr. IX. Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. VI, pág. 248.

[42]          Cfr. IX. Conferencia Internacional Americana - Actas y Documentos, Vol. VI, p. 248, Vol. I, págs. 231, 234 y 236.

[43]          Cfr. Luis Jiménez de Asua, Códigos Penales Iberoamericanos, Vols. I, II, citado en Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baby Boy Vs. Estados Unidos de América, Res. No. 23/81, Caso 2141 (1981), párr. 19.f).

[44]          Cfr. Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 97.

[45]          Aprobado el 8 de septiembre de 1959, por Resolución No. XX del Consejo Interamericano de Jurisconsultos; Doc. CIJ-41, 1959.

[46]          Cfr. Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, aprobado por la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultors, Acta Final, Santiago de Chile, septiembre, 1959  Doc. CIJ-43, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs. 236.

[47]                 Cfr. Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, aprobado por la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, Santiago de Chile, septiembre, 1959; el Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos presentado por el Gobierno de Chile a la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, Río de Janeiro, 1965, doc. 35, y el Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos presentado por el Gobierno del Uruguay a la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, Río de Janeiro, 1965, doc. 49, Cfr. Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs. 236, 280 y 298.

[48]                 También se encomendó al Consejo de la OEA que dicho proyecto revisado fuera sometido a los gobiernos para que formularan las observaciones y enmiendas que estimaran pertinentes y que convocara a una Conferencia Especializada Interamericana para considerar el proyecto, las observaciones y aprobar la Convención. El Consejo de la OEA solicitó el criterio de la Comisión Interamericana, y ésta, por su parte, emitió un dictamen sobre la materia que transmitió al Consejo de la OEA el 4 de noviembre de 1966 (Primera Parte) y el 10 de abril de 1967 (Segunda Parte). Cfr. “Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al proyecto de Convención sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos (Derechos civiles y políticos) Primera parte”, OEA/Ser.L/V/II.15/doc.26, y “Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, Segunda Parte”, OEA/Ser.L/V/II.16/doc.8., en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs. 320 ss. y 334 ss. Además, por Resolución de 7 de junio de 1967, el Consejo de la OEA formuló una consulta a los gobiernos de los Estados miembros sobre la posibilidad de la coexistencia de los Pactos suscritos en las Naciones Unidas y una Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Posteriormente, el Consejo encomendó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la redacción de un texto revisado y completo para un Anteproyecto de Convención. Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, Secretaria General, OEA, Washington, D.C., OEA/Ser.K/XVI/1.2.

[49]          Cfr. “Dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos aprobado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos (Derechos civiles y políticos) Primera parte”, OEA/Ser.L/V/II.15/doc.26, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 320.

[50]          Cfr. Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 321.

[51]          Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 98.

[52]          Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 98.

[53]          Cfr. “Observaciones y Comentarios al Proyecto de Convención sobre Protección de Derechos Humanos presentados por el Gobierno de La República Dominicana,  junio 20, 1969”, y “Observaciones y Enmiendas al Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos presentadas por el Gobierno del Brasil, 10 de noviembre de 1969”, en: Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, Secretaria General, OEA, Washington, D.C., OEA/Ser.K/XVI/1.2, págs. 50 ss., y 121 ss.

[54]          Cfr. “Observaciones y Comentarios al Proyecto de Convención sobre Protección de Derechos Humanos presentados por el Gobierno de La República Dominicana, junio 20, 1969”, pág. 57.

[55]          Cfr. “Observaciones y Enmiendas al Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos presentadas por el Gobierno del Brasil, 10 de noviembre de 1969”, en: Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, pág. 121.

[56]          Cfr. “Observaciones y Enmiendas al Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos presentadas por el Gobierno del Brasil, 10 de noviembre de 1969”, pág. 121.

[57]          Cfr. “Observaciones y Enmiendas al Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos presentadas por el Gobierno del Brasil, 10 de noviembre de 1969”, pág. 121.

[58]          Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, pág. 160.

[59]          Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, pág. 160.

[60]          Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, pág. 160.

[61]          Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, pág. 160.

[62]          Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, págs. 161 y 481.

[63]          Cfr. Declaración Interpretativa de México. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/convratif.asp (Último acceso 28 de noviembre de 2012).

[64]          Cfr. Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, aprobada por la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, Acta Final, Santiago de Chile, septiembre, 1959. Doc. CIJ-43, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 236.

[65]          Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 236.

[66]          Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 236.

[67]          Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos, presentado por el Gobierno de Uruguay, Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, Río de Janeiro, 1965, doc. 49, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 298.

[68]          Cfr. Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág.  236.

[69]          Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 236.

[70]          Texto de las enmiendas sugeridas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos elaborado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, Anexo al documento, OEA/Ser.L/V/II.16, doc. 18, en: Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs. 356 ss.

[71]          Cfr. Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, pág. 318.

[72]          Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, OEA, Washington D.C., 1973, págs. 320 y 356.

 

[73]          El artículo 1.2 ha sido analizado por la Corte en casos en los que se ha solicitado la violación de derechos en perjuicio de personas jurídicas, lo cual ha sido rechazado por el Tribunal porque no han sido reconocidas como titulares de derechos consagrados en la Convención Americana. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 29 y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 398. Sin embargo, en estos casos la Corte no desarrolló argumentos de mayor alcance sobre el significado del artículo 1.2 en el marco de las controversias a las que se circunscribe el presente caso.

[74]          Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados Unidos, Caso 2141, Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981).

[75]          Cfr. Corte Suprema de Justicia de EE.UU., Casos Roe Vs. Wade, 410 U.S. 113, y Doe Vs. Bolton, 410 U.S. 179.

[76]          Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados Unidos, Caso 2141, Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981), párr. 19.h).

[77]          Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados Unidos, Caso 2141, Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981), párr. 19.h).

[78]          Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados Unidos, Caso 2141, Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981), párr. 25.

[79]          Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados Unidos, Caso 2141, Informe No. 23/81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981), párr. 30.

[80]            Cfr. Al respecto, los artículos 1.1, 3, 4.6, 5.1, 5.2, 7.1, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 10, 11.1, 11.3, 12.1, 13.1, 14.1, 16, 18, 20.1, 20.2, 21.1, 22.1, 22.2, 22.7, 24, 25.1 y 25.2 de la Convención Americana.

[81]          Cfr. Al respecto, los artículos II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI y XXVII de la Declaración Americana. 

[82]          E/CN.4/SR/35 (1947)

[83]          E/CN.4/SR/35 (1947)

[84]          Cfr. UN Doc. E/CN.4/386, 398.

[85]          Cfr. UN Doc. E/CN.4/AC.3/SR.2, § 2 f (1947).

[86]          Cfr. UN Doc. E/CN.4/AC.3/SR.2, § 2 f (1947).

[87]          Cfr. UN Doc. E/CN.4/AC.3/SR.9, § 3 (1947).

[88]          Cfr. UN Doc. E/CN.4/AC.3/SR.9, § 3 (1947).

[89]          Cfr. UN. Doc. E/CN.4/SR.35, § 12 (1947).

[90]          Cfr. UN. Doc. E/CN.4/SR.149, § 16 (1950).

[91]          Cfr. UN Doc. A/C.3/L.654.

[92]          Cfr. UN Doc. A/C.3/SR.820, § 9 (1957).

[93]          Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 6, Derecho a la vida (artículo 6), U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 143 (1982).

[94]          Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 17, Derechos del niño (artículo 24), U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 165 (1989).

[95]          A manera de ejemplo, Comité de Derechos Humanos ha emitido las siguientes observaciones finales en este sentido: Argentina, § 14, UN Doc. CCPR/CO/70/arg (2000); Bolivia, § 22, UN Doc. CCPR/C/79/Ad.74 (1997); Costa Rica, § 11, UN Doc.  CCPR/C/79/Ad.107 (1999); Chile, §  15, UN Doc.  CCPR/C/79/Add.104 (1999); El Salvador, § 14, UN Doc. CCPR/CO/78/SLV (2003); Ecuador, § 11, UN Doc. CCPR/C/79/Add.92 (1998); Gambia, § 17, UN Doc. CCPR/CO/75/GMB (2004); Guatemala, § 19, UN Doc. CCPR/CO/72/GTM (2001); Honduras, § 8, UN Doc. CCPR/C/HND/CO/1 (2006); Kenia, § 14, UN Doc. CCPR/CO/83/KEN (2005); Kuwait, §§ 9, CCPR/CO/69/KWT (2000); Lesotho, § 11, UN Doc. CCPR/C/79/Add.106 (1999); Islas Mauricio, § 9, UN Doc. CCPR/CO/83/MUS (2005); Marruecos, § 29, UN Doc. CCPR/CO/82/MAR (2004); Paraguay, § 10, UN Doc. CCPR/C/PRY/CO/2 (2006); Perú, § 15, UN Doc. CCPR/C/79/Ad.72 (1996); Perú, § 20, UN Doc. CCPR/CO/70/PER (2000); Polonia, § 8, UN Doc. CCPR/CO/82/POL (2004); República de Tanzania, § 15, UN Doc. CCPR/C/79/Ad.97 (1998); Trinidad y Tobago, § 18, UN Doc. CCPR/CO/70/TTO (2000); Venezuela, § 19, UN Doc. CCPR/CO/71/VEN (2001), y Vietnam, § 15, UN Doc. CCPR/CO/75/VNM (2002). Asimismo, en el caso K.L. vs. Perú, el Comité de Derechos Humanos determinó que, al haberle negado un aborto terapéutico a una mujer pese a que la continuación del embarazo ponía en grave peligro su vida y salud mental, el Estado violó su derecho a no ser sometida a trato cruel, inhumano o degradante. Caso K.L. vs. Perú, CDH, Com. Nº 1153/2003, Doc. ONU CCPR/C/85/D/1153/2003 (2005). Esta interpretación fue ratificada en el caso L.M.R. vs. Argentina, donde el Comité observó que negar el aborto legal en un caso de violación causó a la víctima sufrimiento físico y mental, con lo que se violó su derecho a la intimidad y a no ser sometida a tortura o trato cruel, inhumano o degradante. Caso l.m.r. vs. Argentina, CDH, Com. Nº 1608/2007, Doc. ONU CCPR/C/101/D/1608/2007 (2011).

[96]          Caso L.C. vs. Perú, Comité de la CEDAW, Com. Nº 22/2009, §8.15, Doc. ONU CEDAW/c/50/D/22/2009 (2011).

[97]          Cfr. Comité de la CEDAW, Observaciones finales a: Belice, §56, Doc. ONU A/54/38/Rev. 1, DOAG, 54º Período de Sesiones, Supl. Nº 38 (1999); Chile, §228, Doc. ONU A/54/38/Rev. 1, DOAG, 54º Período de Sesiones, Supl. Nº 38 (1999); Colombia, §393, Doc. ONU A/54/38/Rev. 1, DOAG, 54º Período de Sesiones, Supl. Nº 38 (1999); República Dominicana, §337, Doc. ONU A/53/38/Rev.1, DOAG, 53er Período de Sesiones, Supl. Nº 38 (1998); Paraguay, §131, Doc. ONU A/51/38, DOAG 51er Período de Sesiones, Supl. Nº 38 (1996).

[98]          Cfr. Comité de la CEDAW, Observaciones Finales: Chile, §228, Doc. ONU CEDAW/A/54/38/Rev.1 (1999), y Comité de la CEDAW, Observaciones Finales: Nepal, §147, Doc. ONU CEDAW/A/54/38/Rev.1 (1999). 

[99]          Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, para. 9 del preámbulo.

[100]         Cfr. UN Doc. E/CN.4/1349 (1979).

[101]         Cfr. UN Doc. E/CN.4/1408, § 277 (1980).

[102]         Cfr. UN Doc. E/CN.4/1408, §§ 277 (1980) (“Recognizing that, as indicated in the Declaration of the Rights of the Child adopted in 1959, the child due to the needs of his physical and mental development requires […] legal protection in conditions of freedom, dignity and security”).

[103]         Cfr. UN Doc. E/CN.4/1408, § 277 (1980).

[104]         Cfr. UN Doc. E/CN.4/1989/48, § 34 (1989).

[105]         Cfr. UN Doc. E(CN.4/1989/48, § 36 (1989).

[106]         UN Doc. E/CN.4/1989/48, § 43 (1989) (“Al aprobar este párrafo del preámbulo, el Grupo de Trabajo no pretende dar un juicio previo sobre la interpretación del artículo 1 o de cualquier otra disposición de la convención por los Estados Partes”).

[107]         Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 2.1, aprobado el 4 nov. 1950, 213 STNU 222, S.T. Eur. Nº 5 (en vigor desde el 3 sep. 1953).

[108]         Committee on Legal and Administrative Questions Report, Section 1, Para. 6, 5 September 1949, in Collected Edition of the Travaux Preparatoires, Vol. 1 (1975), p. 194. ([T]he Committee considered that it was preferable […], as by reason of the moral authority and technical value of the document in question, to make use, as far as possible, of the definitions set out in the ‘Universal Declaration of Human Rights’).

[109]         Caso Paton vs. Reino Unido, Solicitud Nº 8416/79, Comisión Europea de Derechos Humanos, Dec. & Rep. 244 (1980), párr. 9. (Thus both the general usage of the term ‘everyone’ (‘toute personne’) of the Convention (para. 7 above) and the context in which this term is employed in Article 2 (para. 8 above) tend to support the view that it does not include the unborn).

[110]         Caso Paton vs. Reino Unido, Solicitud Nº 8416/79, Comisión Europea de Derechos Humanos, Dec. & Rep. 244 (1980), párr. 20. (The Commission finds that such an interpretation would be contrary to the object and purpose of the Convention).

[111]         Caso Paton vs. Reino Unido, Solicitud Nº 8416/79, Comisión Europea de Derechos Humanos, Dec. & Rep. 244 (1980), párr. 19. (The ‘life’ of the foetus is intimately connected with, and cannot be regarded in isolation from, the life of the pregnant woman. If Article 2 were held to cover the foetus and its protection under this Article were, in the absence of any express limitation, seen as absolute, an abortion would have to be considered as prohibited even where the continuance of the pregnancy would involve a serious risk to the life of the pregnant woman. This would mean that the ‘unborn life’ of the foetus would be regarded as being of a higher value than the life of the pregnant woman).

[112]         Cfr. R.H. Vs. Norway, Decision on Admissibility, App. No. 17004/ 90, 73 European Commission on Human Rights Dec. ft Rep. 155 (1992), Boso Vs. Italy, App. No. 50490/99, European Commission on Human Rights (2002).

[113]                    TEDH, Caso Vo. Vs. Francia, (No. 53924/00), GC, Sentencia de 8 de julio de 2004, párrs.  75, 82, 84 y 85. (Unlike Article 4 of the American Convention on Human Rights, which provides that the right to life must be protected “in general, from the moment of conception”, Article 2 of the Convention is silent as to the temporal limitations of the right to life and, in particular, does not define “everyone” […] whose “life” is protected by the Convention. The Court has yet to determine the issue of the “beginning” of “everyone’s right to life” within the meaning of this provision and whether the unborn child has such a right.” […]

The issue of when the right to life begins comes within the margin of appreciation which the Court generally considers that States should enjoy in this sphere, notwithstanding an evolutive interpretation of the Convention, a “living instrument which must be interpreted in the light of present-day conditions” […]. The reasons for that conclusion are, firstly, that the issue of such protection has not been resolved within the majority of the Contracting States themselves, in France in particular, where it is the subject of debate […] and, secondly, that there is no European consensus on the scientific and legal definition of the beginning of life. […]

At European level, the Court observes that there is no consensus on the nature and status of the embryo and/or foetus […], although they are beginning to receive some protection in the light of scientific progress and the potential consequences of research into genetic engineering, medically assisted procreation or embryo experimentation. At best, it may be regarded as common ground between States that the embryo/foetus belongs to the human race. The potentiality of that being and its capacity to become a person – enjoying protection under the civil law, moreover, in many States, such as France, in the context of inheritance and gifts, and also in the United […] – require protection in the name of human dignity, without making it a “person” with the “right to life” for the purposes of Article 2. […]

It is neither desirable, nor even possible as matters stand, to answer in the abstract the question whether the unborn child is a person for the purposes of Article 2 of the Convention).

 

[114]                    TEDH, Caso A, B y C vs. Irlanda, (Nº 25579/05), Sentencia de 16 de diciembre de 2010, párr. 237. ([T]he question of when the right to life begins came within the States’ margin of appreciation because there was no European consensus on the scientific and legal definition of the beginning of life, so that it was impossible to answer the question whether the unborn was a person to be protected for the purposes of Article 2. Since the rights claimed on behalf of the foetus and those of the mother are inextricably interconnected […], the margin of appreciation accorded to a State’s protection of the unborn necessarily translates into a margin of appreciation for that State as to how it balances the conflicting rights of the mother).

 

[115]         TEDH, Caso A, B y C vs. Irlanda, (Nº 25579/05), Sentencia de 16 de diciembre de 2010, párr. 238. (“this margin of appreciation is not unlimited” “the Court must supervise whether the interference constitutes a proportionate balancing of the competing interests involved […]. A prohibition of abortion to protect unborn life is not therefore automatically justified under the Convention on the basis of unqualified deference to the protection of pre-natal life or on the basis that the expectant mother’s right to respect for her private life is of a lesser stature”).

[116]                    TEDH, Caso Evans Vs. Reino Unido, (No. 6339/05), Sentencia de 10 de abril de 2007, párr. 54. (in the absence of any European consensus on the scientific and legal definition of the beginning of life, the issue of when the right to life begins comes within the margin of appreciation which the Court generally considers that States should enjoy in this sphere. Under English law, as was made clear by the domestic courts in the present applicant’s case […], an embryo does not have independent rights or interests and cannot claim—or have claimed on its behalf—a right to life under Article 2).

 

[117]         TEDH, Caso Evans Vs. Reino Unido, (No. 6339/05), Sentencia de 10 de abril de 2007, párr. 56. “the embryos created by the applicant and [her partner] do not have a right to life within the meaning of Article 2 of the Convention, and that there has not, therefore, been a violation of that provision”.

 

[118]         Cfr. TEDH, Caso S.H. y otros Vs. Austria, (No. 57813/00), Sentencia de 3 de noviembre de 2011.

 

[119]         Cfr. TEDH, Caso Costa y Pavan Vs. Italia, (No. 54270/10). Sentencia de 28 de agosto de 2012.

 

[120]         Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, aprobada el 27 jun. 1981, art. 4, Doc. OUA cab/leg/67/3 Rev. 5, 21 i.l.m. 58 (1982) (en vigor desde el 21 oct. 1986).

[121]         Propuesta para una Carta africana de derechos humanos y de los pueblos, art. 17, Doc. OUA cab/leg/67/1 (1979) (donde se adopta la redacción del art. 4.1 de la Convención americana sobre derechos humanos, sustituyendo “momento de la concepción” por “momento de nacer” - This right shall be protected by law and, in general, from the moment of his birth.).

[122]         Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos Relativo a los Derechos de la Mujer, 2ª Sesión Ordinaria, Asamblea de la Unión, aprobado el 11 jul. 2003, art. 14.2.c.

[123]                Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 83.

[124]                Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 83.

[125]         En el Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, la Corte tuvo en cuenta para su análisis que: se advierte que un número considerable de Estados partes de la Convención Americana ha adoptado disposiciones constitucionales reconociendo expresamente el derecho a un medio ambiente sano.

[126]         En los casos Heliodoro Portugal Vs. Panamá  y Tiu Tojín Vs. Guatemala, la Corte tuvo en cuenta sentencias de tribunales internos de Bolivia, Colombia, México, Panamá, Perú, y Venezuela sobre la imprescriptibilidad de delitos permanentes como la desaparición forzada. Además, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, la Corte utilizó pronunciamientos de tribunales constitucionales de países americanos para apoyar la delimitación que ha realizado al concepto de desaparición forzada. Otros ejemplos son los casos Atala Riffo y Niñas Vs. Chile y el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.

[127]                Por ejemplo en el caso TV Vest As & Rogoland Pensionistparti contra Noruega, el Tribunal Europeo tuvo en cuenta un documento del “European Platform of Regulatory Authorities” en el cual se realizaba una comparación de 31 países en esa región, con el fin de determinar en cuáles de ellos se permitía la publicidad política pagada o no y en cuáles este tipo de publicidad era gratuita. De igual manera, en el caso Hirst v. Reino Unido dicho Tribunal tuvo en cuenta la “normatividad y práctica de los Estados Parte” con el fin de determinar en qué países se permite suprimir el sufragio activo a quien ha sido condenado por un delito, por lo que se estudio la legislación de 48 países europeos.   

[128]                Cfr. TEDH,  Caso Rasmussen vs. Dinamarca, (No. 8777/79), Sentencia de 28 de noviembre de 1984, párr. 41; Caso Inze vs. Austria, (No. 8695/79) Sentencia de 28 de octubre de 1987, párr. 42, y  Caso Toth vs. Austria, (No. 11894/85), Sentencia de 25 noviembre de 1991, párr. 77.

[129]                Cfr. TEDH, Caso Golder vs. Reino Unido, (No. 4451/70), Sentencia de 12  de diciembre de 1975, párr. 35.

[130]         El Convenio de Oviedo establece en su artículo primero que los Estados Partes “protegerán al ser humano en su dignidad y su  identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina” y agrega que “[c]ada Parte adoptará en su legislación  interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio”. El Convenio de Oviedo fue adoptado el 4 de abril del 1997 en Oviedo, Asturias, y entró en fuerza el 1 de diciembre del 1999. Fue ratificada por 29 Estados Miembros del Consejo de Europa, con seis reservas.

[131]         TEDH, Caso Vo. Vs. Francia, (No. 53924/00), GC, Sentencia de 8 de julio de 2004, párr.  84. (The Oviedo Convention on Human Rights and Biomedicine […] is careful not to give a definition of the term “everyone”, and its explanatory report indicates that, in the absence of a unanimous agreement on the definition, the member States decided to allow domestic law to provide clarification for the purposes of the application of that Convention […] The same is true of the Additional Protocol on the Prohibition of Cloning Human Beings and the Additional Protocol on Biomedical Research, which do not define the concept of “human being).

[132]         El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es una Institución de la Unión Europea (UE) a la que está encomendada la potestad jurisdiccional o poder judicial en la Unión. Su misión es interpretar y aplicar el Derecho de la Unión Europea, y se caracteriza por su naturaleza orgánica compuesta y su funcionamiento y autoridad supranacionales. Su sede está en Luxemburgo.

[133]         Cfr. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, Sentencia del 18 de octubre de 2011, Asunto C-34/10, Oliver Brüstle Vs. Greenpeace eV.

[134]         Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, Sentencia del 18 de octubre de 2011, Asunto C-34/10, Oliver Brüstle Vs. Greenpeace eV, párr. 40.

[135]         Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, Sentencia del 18 de octubre de 2011, Asunto C-34/10, Oliver Brüstle Vs. Greenpeace eV, párr. 43.

[136]         Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, Sentencia del 18 de octubre de 2011, Asunto C-34/10, Oliver Brüstle Vs. Greenpeace eV, párr. 46.

[137]         Cfr. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, Sentencia del 18 de octubre de 2011, Asunto C-34/10, Oliver Brüstle Vs. Greenpeace eV, párr. 38 (“Constituye un `embrión humano´ en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis”. El artículo de la Directiva establece: 1. Quedarán excluidas de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a la moralidad, no pudiéndose considerar como tal la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria. 2. En virtud de lo dispuesto en el apartado 1, se considerarán no patentables, en particular: […] c) las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales”).

[138]         Cfr. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, Sentencia del 18 de octubre de 2011, Asunto C-34/10, Oliver Brüstle Vs. Greenpeace eV, párr. 6. El Tribunal de Justicia señaló que la “exposición de motivos de la Directiva indica lo siguiente: […] el orden público y la moralidad se corresponden, en particular, con los principios éticos y morales reconocidos en un Estado miembro, cuyo respeto es particularmente necesario en el terreno de la biotecnología, a causa del considerable alcance de las consecuencias potenciales de la invención en este ámbito y de sus vínculos naturales con la materia viva; que tales principios éticos y morales vienen a añadirse a los controles jurídicos habituales del Derecho de patentes, independientemente del ámbito técnico a que pertenezca la invención”).

[139]                Cfr. TEDH, Caso S.H. y otros Vs. Austria, (No. 57813/00), Sentencia de 3 de noviembre de 2011, párr. 104. (the Austrian legislature has not completely ruled out artificial procreation. […] [t]he legislature tried to reconcile the wish to make medically assisted procreation available and the existing unease among large sections of society as to the role and possibilities of modern reproductive medicine, which raises issues of a morally and ethically sensitive nature.)

[140]         TEDH, Caso Costa y Pavan Vs. Italia, (No. 54270/10). Sentencia de 28 de agosto de 2012, párr. 33 (“33. En outre, la Cour relève que, dans l’affaire Roche c. Roche et autres ([2009] IESC 82 (2009)), la Cour Suprême irlandaise a établi que la notion d’enfant à naître (« unborn child ») ne s’applique pas à des embryons obtenus dans le cadre d’une fécondation in vitro, ces derniers ne bénéficiant donc pas de la protection prévue par l’article 40.3.3. de la Constitution irlandaise qui reconnaît le droit à la vie de l’enfant à naître. Dans cette affaire, la requérante, ayant déjà eu un enfant à la suite d’une fécondation in vitro, avait saisi la Cour Suprême en vue d’obtenir l’implantation de trois autres embryons obtenus dans le cadre de la même fécondation, malgré l’absence de consensus de son ancien compagnon, duquel elle s’était séparée entre-temps)”. La Corte toma nota de que el 28 de noviembre de 2012 el gobierno italiano interpuso ante la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la solicitud de revisión de este caso “debido a que la petición original fue presentada directamente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sin antes haber agotado […] todos los recursos internos y sin tener en necesaria consideración el margen de apreciación que cada Estado tiene en la adopción de su propia legislación” (traducción de la Secretaría de la Corte). Disponible en: http://www.governo.it/Presidenza/Comunicati/dettaglio.asp?d=69911 (última consulta el 28 de noviembre de 2012).

[141]         Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 59.

[142]         BVerfG, Sentencia BVerfGE 88, 203, 28 de mayo de 1993, 2 BvF 2/90 y 4, 5/92, párr. D.I.2.b. (Traducción de la Secretaría de la Corte).

[143]         BVerfG, Sentencia BVerfGE 88, 203, 28 de mayo de 1993, 2 BvF 2/90 y 4, 5/92, párr. D.I.2.c.aa. (Traducción de la Secretaría de la Corte).

[144]         Tribunal Constitucional de España, Sentencia de Recurso Previo de Constitucionalidad 53/1985, 11 de abril de 1985, párr. 8.

[145]         Corte Suprema de los Estados Unidos, Caso Roe Vs. Wade, 410 U.S. 115, 157 (1973)

[146]         Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-355 de 2006,  VI.5.

[147]         Corte Suprema de Justicia de Argentina, “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, Sentencia de 13 de marzo de 2012, F. 259. XLVI., Considerando 10.

[148]         Cfr. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 28 de agosto de 2008, acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. En particular, en la sentencia se indicó que: “En otros términos, podemos aceptar como verdadero que si no se está vivo no se puede ejercer ningún derecho, pero de ahí no podríamos deducir que el derecho a la vida goce de preeminencia frente a cualquier otro derecho. Aceptar un argumento semejante nos obligaría a aceptar también, por ejemplo, que el derecho a alimentarse es más valioso e importante que el derecho a la vida porque lo primero es una condición de lo segundo”. Por su parte, el Superior Tribunal Federal de Brasil indicó que “para que al embrión ―in vitro le fuese reconocido el pleno derecho a la vida, sería necesario reconocerle el derecho a un útero. Posición no prevista por la Constitución”. Supremo Tribunal Federal. Acción Directa de Inconstitucionalidad nº 3.510 de 29 de mayo de 2008, pág. 5. (Para que ao embrião "in vitro" fosse reconhecido o pleno direito à vida, necessário seria reconhecer a ele o direito a um útero. Proposição não autorizada pela Constituição).