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viernes, 22 de mayo de 2020


Hoy: Hechos nuevos alegados por las víctimas y excepción de falta de agotamiento de los recursos internos.



“28. A este respecto, la Corte observa que la Comisión fue enfática en señalar que los representantes, en los diversos escritos presentados ante ella, no alegaron la pérdida de tierras que habrían pertenecido al señor Chitay Nech ni la imposibilidad de sus familiares de poder recuperarlas, así como tampoco hicieron referencia a una posible violación del artículo 21 de la Convención, por lo que no fue considerado en los Informes de Admisibilidad y Fondo.  La Corte constata que la Comisión no consideró los referidos hechos, por lo que es improcedente el argumento de los representantes de que en la situación planteada debe aplicarse el principio de preclusión procesal.

29. De lo expuesto, esta Corte considera que del conjunto de los hechos señalados en la demanda no hay referencia ni se desprende que el señor Chitay Nech fuera privado de sus propiedades, sino únicamente: a) que cultivaba tierras; b) que fue objeto de amenazas y hostigamientos; c) que su casa de habitación fue atacada, y d) que huyó hacia la Ciudad de Guatemala. Los hechos alegados por los representantes configuran hechos nuevos, en razón de que no se encuentran en el marco fáctico de la demanda.  En consecuencia, al no existir un fundamento en la demanda para alegar la presunta violación del artículo 21 de la Convención, resulta innecesario analizar los aspectos materiales de la excepción, es decir, si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, y si el Estado, al oponer esta excepción, ha especificado los recursos internos que aún no se han agotado y si demostró o no que estos recursos se encontraban disponibles y eran los adecuados y efectivos. Por lo tanto, este Tribunal admite esta excepción preliminar en relación con dicha disposición.”


Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212.

sábado, 16 de mayo de 2020


**La publicación verde, es la única solo para Costa Rica. La próxima será para todos.**



Hoy: Clausuras y sellados en materia municipal. 



“IV.- Por otra parte, en cuanto a la acusada violación al principio de razonabilidad o proporcionalidad de la sanción impuesta por la Municipalidad, y la violación al debido proceso, en el tanto no se le siguió el procedimiento administrativo que establece la Ley General de la Administración Pública; se le debe aclarar a la representación apelante que este Tribunal se ha pronunciado ya en forma reiterada sobre los procedimientos que anteceden las órdenes de cierre giradas a los licenciatarios -titular de una licencia municipal-. Distinto sería ante la ausencia de licencia municipal para desarrollar la actividad lucrativa correspondiente, pues en dicho supuesto la Municipalidad está facultada para proceder de inmediato el cierre del establecimiento comercial, sin que de previo se requiera un procedimiento administrativo sancionatorio o medida cautelar de por medio, ya que se trata de actos de mera constatación, siendo obligado el actuar municipal para enderezar una conducta del comerciante, evidentemente ilícita, ello encuentra sustento en los artículos 79, 81 y 82 del Código Municipal; 1 y 2 de la Ley 8391 para el caso de Zarcero. Ahora bien, en el caso concreto la empresa xxxx, es licenciataria en la Municipalidad de Zarcero, por lo que resulta aplicable el siguiente criterio: "...II.- Clausuras en materia municipal. En razón de las particularidades del presente asunto en el que se recurre una clausura temporal (como medida cautelar de un procedimiento administrativo), el cual es evidentemente un acto administrativo con efecto propio, procede esta Sección a la revisión de la legalidad de dicha conducta administrativa formal, dado que cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado en sede jurisdiccional de manera autónoma, debe contar con la posibilidad de obtener tal declaratoria -la de agotamiento de la vía administrativa-, en los términos previstos por el "ordenamiento" jurídico, ello claro está siguiendo los cauces procedimentales aplicables a cada materia y ante los órganos competentes según la clase de procedimiento; esto es: a- por parte de órganos en función de contralor no jerárquico de legalidad, o b- los jerarcas municipales cuando así lo disponga expresamente la ley (y siempre que no se esté ante un supuesto de desconcentración administrativa a lo interno de la municipalidad). En el procedimiento bajo análisis se está frente a un procedimiento administrativo que no cuenta con regulaciones especiales en materia de agotamiento de la vía administrativa, por lo anterior corresponde a esta Cámara proceder al análisis antes indicado y de ser necesario, hacer la declaratoria ya apuntada. Adicionalmente es importante precisar que en los considerandos siguientes se revisará la regularidad jurídica de un acto administrativo de "Clausura", y no la actuación material que frecuentemente es la vía de ejecución de aquel acto denominada "Sellado", el cual evidentemente al configurar una actividad administrativa de ejecución de un acto administrativo previo es irrecurrible de forma autónoma, a menos claro está, que el sellado se dé sin acto administrativo previo, siendo impugnable en estos casos el acto tácito de clausura , que tal actuación materia podría implicar. En esta dirección el artículo 137 de la Ley General de la Administración Pública señala: "Los comportamientos y actividades materiales de la Administración que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles con una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la naturaleza o circunstancia de éste exijan manifestación expresa." . En razón de las características del presente análisis, no se aborda el supuesto de la impugnabilidad de actos de ejecución cuando hay exceso respecto del acto ejecutado, esto en los términos regulados en el artículo 163 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, tema analizado por este Tribunal entre otros en el voto 473-2016. El acto administrativo de clausura puede presentarse en dos modalidades: a) Como un acto administrativo final o definitivo de sanción que modifica la esfera jurídica del destinatario del acto y que en tal condición está condicionado por el Principio de Reserva de Ley. En casos en los que la actividad clausurada sea la única desplegada por el administrado, la clausura implica el cese total de la actividad, así por ejemplo en el caso de la clausura de una actividad comercial o de un edificación en proceso constructivo, la existencia de un acto de clausura implica la imposibilidad de la continuación de la actividad lucrativa o de la construcción de manera indefinida, hasta tanto no haya alguna otra conducta administrativa que modifique la situación jurídica del administrado o administrada. En sentido contrario, en el supuesto de la clausura parcial o de solamente una de las actividades llevadas a cabo por el administrado, dicha conducta no impedirá que el municipe mantenga en funcionamiento las demás actividades debidamente autorizadas. En esta dirección se tiene que, en el supuesto de la orden de clausura de la venta de bebidas alcohólicas en un local comercial que además de aquella tiene otras actividades comerciales tales como: ventas de comidas, venta de artículos, espectáculos públicos, etc., dicha clausura no impedirá la continuación del giro comercial de estas otras actividades. Igual situación se presenta cuando en materia edilicia se procede a clausurar obras que se edifican sin la respectiva licencia constructiva, por ejemplo tapias en torno a un proyecto constructivo debidamente permisado. En tal supuesto la actividad edilicia no clausurada puede continuar su proceso constructivo. b) Como un acto administrativo cautelar que sin modificar permanentemente la situación jurídica de los administrados, es adoptada de forma provisional por el gobierno local en el ejercicio del Poder de Policía, siempre en el marco de un procedimiento administrativo (sea como parte de su inicio o interlocutoriamente). En razón de su naturaleza cautelar, necesariamente deberá indicar claramente su período de duración, a saber, hasta el dictado del acto final, hasta la próxima jornada laboral, por un período de tiempo determinado, etc. Por su parte, de igual manera que se indicó al momento de analizar los alcances de la clausura como sanción, aquí también deben determinarse los alcances de la eficacia del acto (esto es precisar detalladamente en qué consiste la medida cautelar impuesta). Aquí es importante destacar que en razón de su condición de acto de trámite con efecto propio, las medidas cautelares en sede administrativa sí son pasibles de ser revisadas de forma autónoma en el proceso contencioso administrativo, consecuentemente está cámara es competente para verificar su regularidad jurídica. Finalmente se aclara aquí que, un pronunciamiento sobre la legalidad o no de una medida cautelar en sede administrativa con el consecuente agotamiento de la vía administrativa, en nada prejuzga sobre la manera en que el procedimiento administrativo deberá ser resuelto...". (Resoluciones 390-2017 del 29 de setiembre del 2017 y 62-2018 del 16 de febrero del 2018). Como se puede observar, en la especie nos encontramos ante el segundo supuesto, es decir, en la parte dispositiva de la resolución que origina la presente cadena recursiva se le ordena a la empresa: "...el cese inmediato de sus actividades, la Municipalidad de Zarcero deberá iniciar el proceso de revocación de la patente apegado a la Ley General de la Administración Pública..." (ver folio 636). Véase que lo dictado fue una medida cautelar anticipada al procedimiento administrativo principal, donde se estará valorando la validez y eficacia de la licencia municipal de la empresa recurrente; y por consiguiente se deben rechazar el segundo y tercer agravios.” 

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 441-2019. 

viernes, 8 de mayo de 2020


Hoy: Discriminación y enfermedades mentales.



“105. Las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades mentales sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad[1].

106. Con relación a la salvaguarda de la vida y la integridad personal, es necesario considerar que las personas con discapacidad que viven o son sometidas a tratamientos en instituciones psiquiátricas, son particularmente vulnerables a la tortura u otras formas de trato cruel, inhumano o degradante.  La vulnerabilidad intrínseca de las personas con discapacidades mentales es agravada por el alto grado de intimidad que caracteriza los tratamientos de las enfermedades psiquiátricas, que torna a esas personas más susceptibles a tratos abusivos cuando son sometidos a internación (infra párr. 129).

107. En los entornos institucionales, ya sea en hospitales públicos o privados, el personal médico encargado del cuidado de los pacientes, ejerce un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia.  Este desequilibrio intrínseco de poder entre una persona internada y las personas que tienen la autoridad, se multiplica muchas veces en las instituciones psiquiátricas.  La tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante, cuando infligidas a esas personas afectan su integridad psíquica, física y moral, suponen una afrenta para su dignidad y restringen gravemente su autonomía, lo cual podría tener como consecuencia agravar la enfermedad.

108. Todas las anteriores cirunstancias exigen que se ejerza una estricta vigilancia sobre dichos establecimientos.  Los Estados tienen el deber de supervisar y garantizar que en toda institución psiquiátrica, pública o privada, sea preservado el derecho de los pacientes de recibir un tratamiento digno, humano y profesional, y de ser protegidos contra la explotación, el abuso y la degradación.”

Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149.



[1] Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, supra nota 35, Preámbulo y Artículo III.1.

viernes, 1 de mayo de 2020


Hoy: Acceso a la información en oficinas públicas.



“73. El Tribunal encuentra claro que la información que no fue entregada por el Estado era de interés público, ya que guardaba relación con un contrato de inversión extranjera celebrado originalmente entre el Estado y dos empresas extranjeras y una empresa chilena receptora, con el fin de desarrollar un proyecto de industrialización forestal, que por el impacto ambiental que podía tener generó gran discusión pública (supra párr. 57.7).  Además, dicho pedido de información guardaba relación con la verificación del adecuado actuar y cumplimiento de funciones por parte de un órgano estatal: el Comité de Inversiones Extranjeras.

(…)

77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.  Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea[1].

(…)

92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.” 

Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151.



[1] Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 163; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 80; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 108-111.