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viernes, 25 de junio de 2021

 Hoy: ¿Qué es la Demanda de Interpretación de sentencias en la Corte Interamericana?


6.           El artículo 67 de la Convención establece que:

 

[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

 

7.           De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la demanda de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado[1].

 

III

ADMISIBILIDAD

 

8.           Corresponde a la Corte verificar si la demanda de interpretación cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:

 

1.         [l]a solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o de reparaciones y costas, y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida[;]

 

[…]

 

4.         [l]a demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia[, y]

 

5.         [l]a Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

 

9.           Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

 

10.         La Corte observa que el Estado interpuso la demanda de interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, ya que la misma fue presentada el día 2 de junio de 2011 y la Sentencia fue notificada a las partes el 23 de marzo de 2011.

 

11.         Por otro lado, tal como lo ha dispuesto este Tribunal en su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, una demanda de interpretación de sentencia no debe utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se solicita. La demanda de interpretación tiene como objeto, exclusivamente, desentrañar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva[2]. Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación[3].

 

12.         La Corte procederá a analizar la solicitud de interpretación presentada por el Estado y, en su caso, las aclaraciones que estime pertinentes. Para ello, examinará las cuestiones planteadas por Ecuador, así como las observaciones de la Comisión y de los representantes.

 

Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230.



[1]           La Corte al momento del dictar la Sentencia de reparaciones y costas estaba integrada por los siguientes Jueces: Diego García-Sayán, Presidente, Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y Diego Rodríguez Pinzón, Juez ad hoc.

 

[2]           Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 11, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte de 15 de mayo de 2011. Serie C No. 216, párr. 11.

 

[3]           Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra nota 2, párr. 16; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Interpretación de la Sentencia Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 11, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Interpretación de la Sentencia de de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 11.

viernes, 18 de junio de 2021

 Hoy: Y que pasa cuándo al resolver un recurso, la administración no acoge ni se rechaza, sino que se resuelve algo completamente distinto.

 

“II.- Recurribilidad del acto que resuelve una impugnación horizontal modificándolo sustancialmente: A la fecha esta Sección ha sido constante en sus precedentes en cuanto a que los actos administrativos que resuelven recursos NO son impugnables, salvo claro está, que el “ordenamiento” jurídico establezca lo contrario, situación que se presenta por ejemplo en materia Tributaria en lo regulado en el artículo 146 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y en los supuestos de los acuerdos que resuelven el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 166 y 172 del Código Municipal. La inteligencia de este tipo de limitaciones tiene su fundamento en prevenir una discusión ad infinitum de impugnaciones que a su vez resuelven gestiones recursivas previas. En el esquema actual de impugnación en sede local, es posible la presentación conjunta de un recurso horizontal y otro vertical de manera subsidiaria, aspecto que si bien es potestativo en lo que hace a los recursos externos en el procedimiento administrativo municipal (recurso de revocatoria con apelación subsidiaria), regulado en el Código Municipal, en lo que hace al Veto, esa doble dimensión es inherente al recurso que puede presentar el órgano ejecutivo municipal. En este supuesto, primero se procede con una impugnación horizontal ante el propio Concejo Municipal que emitió el acuerdo vetado, y posteriormente,  se tramitará la impugnación vertical ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, lo anterior en cualquier supuesto en que el veto no sea acogido por parte del Concejo Municipal. El resultado posible de cualquier impugnación horizontal es: su rechazo, su acogimiento, o su estimación parcial conservando parte del contenido del acto recurrido y dejando sin efecto otra. Será en los últimos dos supuestos que deberá elevarse el recurso para que sea resuelta la impugnación vertical interpuesta oportunamente de forma subsidiaria. Un fenómeno procedimental distinto al anteriormente descrito, se configura cuando al momento de conocer el recurso horizontal -bajo cualquier denominación-, el acto impugnado es modificado de tal forma, que hace que sus elementos esenciales varíen respecto del acto impugnado. En este caso, la remisión del expediente al órgano llamado a revisar en alzada, sería inútil, pues los agravios que deberían resolverse estarán referidos al primer acto, y no relacionados con la nueva conducta administrativa formal. Frente a tales supuestos -modificaciones en aspectos sustanciales del acto recurrido-, es claro que no se está admitiendo la impugnación respecto de un acto que resolvió un recurso en los términos referidos al inicio de este considerando, sino que la impugnación es posible en razón de las modificaciones o precisiones que dan identidad propia a la nueva conducta administrativa. En el presente caso en el punto V del artículo IV de la sesión ordinaria 2-2020, el Cuerpo Edil acordó rechazar el primer veto presentado, interpuesto en contra del acuerdo V del artículo III de la sesión extraordinaria número 29-19, e inmediatamente después, como punto VI del mismo artículo de la sesión, se hacen una serie de precisiones relevantes al acuerdo cuyo veto fue rechazado. Es claro que las aclaraciones referidas, eje de atención de los agravios de incerteza presentados por la Alcaldía en su primera impugnación, llevan a que esos reproches ahora carezcan de interés, y a la vez dichas puntualizaciones ofrecen el detalle requerido para que el órgano ejecutivo municipal tenga certeza de los alcances de la voluntad del Colegio de Regidores y Regidoras en lo que tiene que ver con la cesión de la administración de un sector específico del Parque Centenario. De lo expuesto es claro que la aclaración hecha por el Concejo Municipal al acuerdo V del artículo III de la sesión extraordinaria número 29-19, hace innecesaria la tramitación de la dimensión horizontal del primer Veto, pues la indicación de los alcances de la infraestructura cuya administración estaba siendo trasladada al Comité Cantonal de Deportes y Recreación, permitió a la Alcaldía la interposición de un nuevo veto, en el cual la indeterminación del objeto del acuerdo adoptado por el Cuerpo Edil ya no forma parte de sus reproches. Así las cosas, el veto presentado en contra del acuerdo V del artículo III de la sesión extraordinaria número 29-19, deberá ser rechazado en razón de la falta de interés, y en el considerando siguiente se ingresará en la segunda de las impugnaciones interpuestas por la Alcaldía Municipal. Finalmente, es menester aclarar que en materia de veto, una vez que la impugnación es rechazada por parte del Concejo Municipal, dicho órgano pierde competencia respecto de los autos, debiendo estos ser remitidos a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, por lo anterior, no resultaba posible que el cuerpo edil ordenara en el punto I, del artículo IV de la sesión ordinaria 4-2020, del Concejo Municipal de Goicoechea, celebrada el 27 de enero de 2020, la acumulación de ambos vetos, pues como se acaba de precisar el Cuerpo Edil ya no tenía competencia sobre la primera de las impugnaciones presentadas por la Alcaldía, el cual había sido rechazado en la sesión 2-2020, celebrada el 13 de enero de 2020.”

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto número 178-2021.

 

viernes, 11 de junio de 2021

 

Derecho a la Propiedad ejercido a través de personas jurídicas.

 

“337. Como fue mencionado anteriormente, al analizar la vulneración al derecho a la libertad de expresión, la Corte ha considerado en casos anteriores que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana eso no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos un individuo pueda acudir al Sistema Interamericano para hacer valer sus derechos, aun cuando los mismos estén cubiertos por una ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico, por lo que ha analizado la posible violación de derechos de propiedad de determinadas personas en su calidad de accionistas[1].

338. En tales casos, la Corte ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros[2]. En ese sentido, para determinar que ha existido una vulneración al derecho de propiedad de los socios es necesario que se encuentre probada claramente la afectación que sobre sus derechos ha recaído[3].

339. Con el fin de determinar si ha existido una afectación sobre estos derechos directos de los accionistas de RCTV, distintos a las alegadas afectaciones generadas sobre el patrimonio de la empresa, la Corte analizará más detalladamente si se generó alguna vulneración a dichos derechos patrimoniales, a partir de los alegatos de las partes relacionados con: i) la no renovación de la concesión a RCTV para el uso del espectro electromagnético; ii) las medidas cautelares impuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre bienes de RCTV, y iii) la posible afectación al valor de la acción de propiedad de los socios de RCTV.

(…)

3. Sobre la posible afectación al valor de la acción de propiedad de los socios de RCTV

353. Como ya ha sido expuesto, la Corte ha señalado que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros[4].

354. En el presente caso, del expediente obrante ante la Corte, no se desprende que hubiera alguna limitación a los derechos de gestión de los accionistas como los referidos a su participación en las juntas generales de accionistas. Sin embargo, se ha alegado la posible vulneración al derecho a la propiedad de las presuntas víctimas como consecuencia de la pérdida de valor de las acciones derivada de la no renovación de la concesión para el uso del espectro electromagnético y de la imposición de medidas cautelares sobre los bienes de RCTV.

355. Al respecto, en el caso Chaparro Vs. Ecuador la Corte consideró que al tener el señor Chaparro el 50% de las acciones de la empresa y ser el gerente de misma era “evidente que esta participación en el capital accionarial era susceptible de valoración y formaba parte del patrimonio de su titular desde el momento de su adquisición. Como tal, esa participación constituía un bien sobre el cual el señor Chaparro tenía derecho de uso y goce”[5]. En este sentido, la Corte recuerda que en el presente caso, la relación entre las presuntas víctimas de este derecho y la empresa afectada no es directa (supra párr. 65), lo cual dificulta realizar la presunción sobre la posible afectación de las acciones. En efecto, el Tribunal reitera que en el presente caso se declaró probado que las presuntas víctimas son accionistas de personas jurídicas o patrimonios autónomos separados (supra párr. 65), que a su vez son accionistas o propietarios de una cadena que tiene en el intermedio entre una o hasta cinco otras personas jurídicas hasta llegar a la empresa RCTV C.A. Por ello, la Corte considera que esta constitución accionaria compleja, consecuencia de una estructura societaria amplia de personas jurídicas con patrimonios separados, dificulta aún más poder establecer una relación directa y evidente entre la alegada pérdida de valor de acciones y las afectaciones al patrimonio de la persona jurídica de RCTV.

356. Por otra parte, en el caso Perozo Vs. Venezuela[6] este Tribunal manifestó que debía ser demostrado cómo el daño o afectación de los bienes de propiedad de “Globovisión” se traducían en una afectación a los derechos de los accionistas de la empresa y, al no encontrar probada la afectación, se concluyó que no había vulneración al derecho a la propiedad de los accionistas en ese caso. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte procede a analizar si en el presente caso fue probada la afectación de las acciones de las cuales son propietarios las presuntas víctimas.

357. Ahora bien, el Tribunal resalta que los representantes aportaron pruebas encaminadas a demostrar cuantitativamente la afectación de la propiedad de las presuntas víctimas. Entre estas, aportaron un informe económico a raíz del cierre de RCTV[7], un informe ejecutivo sobre el modelo financiero para la evaluación del efecto de la eliminación de la concesión[8], informes técnicos de la valoración de RCTV C.A[9] y estados financieros de la empresa[10]. De igual forma, obra en el expediente de la Corte, el peritaje del señor Ángel Alayón sobre el cálculo de daños al patrimonio personal de los accionistas de RCTV[11]. Dichos documentos refieren específicamente a los daños materiales que habrían generado la alegada “eliminación, ilegal y arbitraria” de la concesión sobre el valor de la empresa y sobre el valor de la participación accionaria, por lo cual no serán tenidas en cuenta para fin de determinar la efectiva vulneración de la propiedad de los accionistas de RCTV. Lo anterior debido a que, este Tribunal recuerda que la renovación de la concesión no era un derecho adquirido ya incorporado en el patrimonio de la empresa (supra párr. 180), por lo que las afectaciones económicas que por ello pudieron haber recaído sobre el valor accionario, no pueden ser exigibles como propiedad de los socios, en el caso en cuestión.

358. Por su parte, de los hechos probados del caso, fue establecido que las medidas cautelares implicaron el traspaso de bienes de la empresa, tales como “microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica”, al Estado para la asignación de uso y goce a otros operadores de señal de Televisión. Al respecto, los representantes presentaron dossiers fotográficos, inventarios físicos e informes con certificados de valoración sobre el valor de reposición de los bienes objeto de estas medidas[12]. No obstante, no se ha probado la afectación que ello tuvo en el derecho a la propiedad de las presuntas víctimas, toda vez, que para poderse establecer semejante vulneración, debió acreditarse en primer lugar, una afectación a las empresas que son accionistas directas y la forma como esto pudo haber repercutido en cada una de las personas jurídicas que, a su vez, hacen parte del amplio andamiaje societario, hasta llegar a las acciones o fideicomisos de los cuales las presuntas víctimas son propietarios directos. Por ello, la Corte no cuenta con elementos que permitan probar la alegada afectación que se habría presentado al patrimonio de Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar y Francisco J. Nestares.”

Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293.

 

 



[1]     Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, párr. 29, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párrs. 399 y 400.

[2]     Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, párr. 127, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párr. 400.

[3]     Mutatis Mutandis, Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párr. 402.

[4]     Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, párr. 127, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párr. 400.

[5]        Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 182.

[6]        Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, párr. 402.

[7]     Informe económico a raíz del cierre de RCTV de 22 de marzo de 2010 (expediente de fondo, folio 3540 a 3544).

[8]     Informe Ejecutivo sobre el modelo financiero para la evaluación del efecto económico de la eliminación de la Concesión de Agosto de 2013 (expediente de prueba,  folio 4769).

[9]     Informe técnico: Valoración de Radio Caracas Televisión RCTV C.A. al año 2007 (expediente de prueba, folios 819 a 821).

[10]     Estados financieros consolidados del 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2007 (expediente de prueba,  folio 4775).

[11]     Declaración del perito Ángel Alayón de 7 de mayo de 2014 (expediente de fondo, folio 1636 a 1666).

[12]     Inventario no valorizado de los bienes confiscados de RCTV y los Informes Jeremba I y II, Agualinda, Begote, Bejuma, Picacho Nirgua, Pico Alvarado, Pico Galicia, Paramo Zumador, Punta Mulatos, Paramo San Telmo, Pto. Ordaz, Puerto Cabello, Vidoño, Tucupita, Tucusito, Valle de la Pascua, Sabana Larga, San Fernando, Tereperina, Topo Gallinero, Palma Real, Guanare, Higuerote, la Aguada, la Arenosa, Laguneta, Maracaibo, Maturin I y II, Mecedores, el Tigre, Cda Boívar, Cerro Copey, Cerro la Cruz, Cerro Plantillón, Cerro Vichú, Charallave I y II, Curimagua I y II, Caricuao, Acarigua, Altamira, Auyatiro, Barinas Carabella y Puerto Concha (expedientes de prueba,  folios 31091 a 32230).


viernes, 4 de junio de 2021

Hoy: Licencias para Radio y Televisión (Espectro Radioeléctrico).

“165. Como se mencionó anteriormente, el artículo 13.3 de la Convención hace referencia a que uno de los ejemplos de restricción indirecta sería el “abuso de controles oficiales o particulares […] de frecuencias radioeléctricas”. Al respecto, cabe resaltar que la Corte reconoce la potestad y necesidad que tienen los Estados para regular la actividad de radiodifusión, la cual abarca no sólo la posibilidad de definir la forma en que se realizan las concesiones, renovaciones o revocaciones de las licencias, sino también la de planificar e implementar políticas públicas sobre dicha actividad, siempre y cuando se respeten las pautas que impone el derecho a la libertad de expresión. Lo anterior debido a que la adopción o renovación de una concesión en materia de radiodifusión no puede ser equiparable a la de otros servicios públicos, por cuanto los alcances del derecho a la libertad de expresión deben permear la regulación sobre la materia. (…)

166. Sobre este tema, el Tribunal Europeo ha manifestado en su jurisprudencia que a los Estados les es permitido el control de la transmisión en sus territorios a través de un sistema de licencias, particularmente en lo que refiere a los aspectos técnicos. Adicionalmente, desde el caso Informationsverein Lentia y otros vs. Austria, el Tribunal Europeo ha reiterado que además de la importancia de los aspectos técnicos, el otorgamiento o rechazo de las propuestas de licencias también pueden condicionarse partiendo de consideraciones distintas, tales como la naturaleza y los objetivos de la estación propuesta, la audiencia potencial que tendrá a nivel nacional, regional o local, los derechos y necesidades de audiencias específicas y las obligaciones derivadas de instrumentos internacionales.

167. Por otra parte, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su observación general No. 34 hizo referencia a la necesidad de la existencia de salvaguardas o de garantías generales en los procesos de concesión o renovación de licencias. En particular, el Comité indicó que:

Los Estados partes no deben imponer regímenes de licencia y derechos onerosos a los medios de la radiodifusión y la televisión, incluidas las emisoras comunitarias y comerciales. Los criterios para la aplicación de esos regímenes o el cobro de esas licencias deben ser razonables y objetivos, claros, transparentes y no discriminatorios, y cumplir por todos los demás conceptos lo dispuesto en el Pacto. En los regímenes de licencias para los medios de difusión con capacidad limitada, como los servicios audiovisuales por satélite o terrestres, hay que asignar en forma equitativa el acceso y las frecuencias entre las empresas de radio y televisión públicas, comerciales y de la comunidad. Se recomienda que los Estados partes que no lo hayan hecho aún establezcan un órgano independiente y público encargado de las licencias de emisión de radio y televisión, facultado para examinar las solicitudes y otorgar las licencias.

En similar sentido, el Tribunal Europeo ha procurado incluir y reiterar las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa en los casos Glas Nadezhda Eood y Elenkov Vs. Bulgaria y Meltex Ltd y Mesrop Movsesyan Vs. Armenia, al indicar que “las directrices adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en el ámbito de la reglamentación de la radiodifusión requieren una aplicación abierta y transparente de las normas que rigen el procedimiento de concesión de licencias y recomiendan específicamente que ‘todas las decisiones tomadas […] por las autoridades reguladoras [...] deben ser […] debidamente motivadas [y] sujetas a revisión por las jurisdicciones competentes’”. 

(…)

171. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, la Corte recalca la necesidad de que los Estados regulen de manera clara y precisa los procesos que versen sobre el otorgamiento o renovación de concesiones o licencias relacionadas con la actividad de radiodifusión, mediante criterios objetivos que eviten la arbitrariedad. Específicamente, es preciso que se establezcan las salvaguardas o  garantías generales de debido proceso, que cada Estado determine como necesarias en estos procesos a la luz de la Convención Americana, con la finalidad de evitar el abuso de controles oficiales y la generación de posibles restricciones indirectas.

Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293.