6. El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable.
En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo
interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha
solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la
notificación del fallo.
7.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es
competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la demanda
de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal
debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la
Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta
ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya
interpretación ha sido solicitada por el Estado[1].
III
ADMISIBILIDAD
8.
Corresponde a la Corte verificar si la demanda de
interpretación cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables,
a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo
68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:
1. [l]a solicitud de interpretación a que se refiere el
artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de
excepciones preliminares, fondo o de reparaciones y costas, y se presentará en
la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones
relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida[;]
[…]
4. [l]a
demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia[, y]
5. [l]a
Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una
sentencia.
9.
Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece
que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio
de impugnación”.
10.
La Corte observa que el Estado interpuso la demanda de
interpretación dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, ya que la misma fue presentada el día 2 de junio de 2011 y la Sentencia
fue notificada a las partes el 23 de marzo de 2011.
11.
Por otro lado, tal como lo ha dispuesto este Tribunal
en su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento
aplicable, una demanda de interpretación de sentencia no debe utilizarse como
medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se solicita. La demanda
de interpretación tiene como objeto, exclusivamente, desentrañar el
sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus
puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión,
siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva[2]. Por lo tanto, no se puede
pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una
demanda de interpretación[3].
12.
La Corte procederá a analizar la solicitud de
interpretación presentada por el Estado y, en su caso, las aclaraciones que
estime pertinentes. Para ello, examinará las cuestiones planteadas por Ecuador,
así como las observaciones de la Comisión y de los representantes.
Corte IDH.
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230.
[1]
La Corte al momento del dictar
la Sentencia de reparaciones y costas estaba integrada por los siguientes
Jueces: Diego García-Sayán, Presidente, Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Sergio
García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y Diego Rodríguez Pinzón, Juez
ad hoc.
[2] Cfr.
Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación
de la Sentencia de Fondo. Sentencia de la Corte de 8 de marzo de 1998.
Serie C No. 47, párr. 16; Caso Fernández
Ortega y otros Vs. México. Interpretación
de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de la Corte de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 11, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte de 15 de
mayo de 2011. Serie C No. 216, párr. 11.
[3] Cfr.
Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación
de la Sentencia de Fondo, supra nota
2, párr. 16; Caso Fernández Ortega y
otros Vs. México. Interpretación
de la Sentencia Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 11, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Interpretación de la Sentencia de de
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 11.
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