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domingo, 29 de agosto de 2021

Hoy: No siempre que la Comisión Interamericana determina que hubo violación de DDHH, presenta demanda ante la CorteIDH. En la mayoría hay “segundo” informe. Aquí explicación de la complicada relación de los art.s 50 y 51 de la Convención Americana.

 

** Artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.**

 

Artículo 50

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones.  Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado.  También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.

 2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

 

Artículo 51

 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

 

**Jurisprudencia.**

 

34.          El Estado alegó que la demanda presentada por la Comisión el 23 de junio de 2006 fue presentada de manera extemporánea porque la presentó ante la Corte una vez transcurrido el período de tres meses establecido en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana.  El Estado afirmó que la Comisión debería haber presentado su demanda a más tardar el 22 de junio de 2006. Dado que el período de tiempo estipulado en la Convención había transcurrido, el Estado asegura que la Comisión debería haber adoptado el informe del artículo 51 de la Convención Americana. 

 

35.         El artículo 51.1 de la Convención establece el plazo máximo dentro del cual la Comisión debe presentar el caso a la competencia contenciosa de la Corte; transcurrido este plazo, la Comisión pierde el derecho a hacerlo[1]. Conforme a dicho artículo:

 

[s]i en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

 

36.         Este Tribunal ya ha establecido que el período de tres meses se debe contar a partir de la fecha de transmisión del informe del artículo 50 al Estado en cuestión[2]. La Corte también ha aclarado que dicho límite temporal, aún cuando no es fatal, tiene carácter preclusivo, salvo circunstancias excepcionales, en lo que respecta al sometimiento del caso a este Tribunal[3].

 

37.         Conforme a la prueba que presentó la Comisión Interamericana ante la Corte, se envió el Informe No. 09/06 (Informe del artículo 50) al Estado el 23 de marzo de 2006. El Estado no ha proporcionado prueba alguna que contradiga este hecho.  Por ello, la interposición del caso ante la Corte el 23 de junio de 2006 fue realizada dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 51.1 de la Convención. Asimismo, dado que se interpuso el caso ante la Corte, las disposiciones del artículo 51 de la Convención no resultan aplicables[4].

 

38.         Por las razones mencionadas, la Corte considera que la Comisión Interamericana interpuso la demanda del presente caso ante este Tribunal dentro del plazo convencional establecido en el artículo 51.1 y, por ello, rechaza la cuarta excepción preliminar presentada por el Estado al respecto.

 

39.         Asimismo, el Estado afirmó que la Comisión no tomó en cuenta el escrito del Estado en el cual se detalla la implementación de las recomendaciones del informe del artículo 50 de la Comisión. Al respecto, la Corte reitera que los artículos 50 y 51 de la Convención establecen dos etapas diferentes[5]. Una vez que se adopta el informe preliminar establecido en el artículo 50 de la Convención, la Comisión no precisa necesariamente adoptar otro informe que contemple si el Estado ha cumplido con las recomendaciones emitidas. La Comisión tiene la facultad, dentro del período de tres meses, de decidir si someter el caso ante la Corte mediante la respectiva demanda o si proceder de conformidad con el artículo 51 de la Convención[6]. Sin embargo, esta decisión no es discrecional, sino que se debe basar en la alternativa que más beneficie a la protección de los derechos establecidos en la Convención[7].

 

40.         Al respecto, la Comisión ha afirmado que “tomó plenamente en consideración la información provista por las partes en el período entre la emisión del informe del artículo 50 y su determinación de que el caso debía ser enviado a la Corte”.  La Corte considera que se encuentra dentro de la competencia de la Comisión, conforme a los términos del artículo 51 de la Convención así como a los estándares establecidos en el artículo 44 de su Reglamento, el determinar si el Estado ha cumplido con las recomendaciones del informe del artículo 50 y decidir someter al caso a la competencia de la Corte.  No obstante, aún si la Comisión tiene cierto margen de discreción en esta evaluación, se debería considerar debidamente el respeto a los derechos procesales de las partes[8]. Adicionalmente, la Corte revisará los procedimientos ante la Comisión cuando exista un error que infrinja el derecho de defensa del Estado.[9]  Sin embargo, en el presente caso no existe prueba que sugiera que la Comisión no ha cumplido con las respectivas disposiciones de la Convención así como las de su Reglamento.  Por lo expuesto, la Corte rechaza la cuarta excepción preliminar presentada por el Estado.

 

Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.

 



[1]          Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 58.

[2]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 162; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 25, párr. 56, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 37. Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 51.

[3]          Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párrs. 32-34, y Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 38-39. Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 51.

[4]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 26, párr. 63, y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párrs. 38-39.  Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 52.

[5]          Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 37, y Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 50.

[6]          Artículos 50 y 51 de la Convención Americana. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 26, párr. 63; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 37, y Caso Cayara, supra nota 27, párr. 39. Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 50.

[7]          Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 37, y Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 50.

[8]          Cfr. Caso Cayara, supra nota 27, párr. 63, y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 43.

[9]          Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 24, párr. 66.

 

sábado, 21 de agosto de 2021

Hoy: Cuando el agotamiento de la vía no corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso, es improcedente la presentación del recurso extraordinario de revisión.

 

Ejemplo 1: En materia Tributaria:

 

“II.- Inadmisibilidad del recurso de apelación cuando es planteado en contra de la resolución que resuelve un recurso extraordinario de revisión, en supuestos en los que de haber existido una impugnación ordinaria del acto administrativo objeto del referido recurso horizontal -del extraordinario-, la declaratoria de agotamiento de la vía NO habría estado a cargo de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. En lo que refiere a la declaratoria de agotamiento de la vía administrativa en materia municipal, ya esta Cámara ha precisado en diversas oportunidades que, según la materia y el tipo de conducta administrativa, el citado pronunciamiento puede estar a cargo de diversos órganos en vía de control no jerárquico de legalidad o, haber sido asignado por el legislador a alguno de los órganos que conforman el Gobierno Local (diarquía: Alcaldía - Concejo Municipal). Esta distribución competencial se determinará según cual sea el iter recursivo aplicable: el ordinario regulado en el Código Municipal, o bien un cauce especial cuando el bloque de legalidad haya establecido un régimen de recursos ordinarios en otro cuerpo normativo. Aquí se debe apuntar que en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, el último párrafo de los artículos 166 y 172 del Código Municipal establece que contra la resolución que resuelva dicha impugnación -la extraordinaria- será posible plantear recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo en vía de control no jerárquico de legalidad. En este punto es necesario destacar que tales disposiciones deben ser interpretadas armónicamente no solo con el resto del Código Municipal sino incluso con el Bloque de Legalidad en su totalidad. Cuando el legislador ordinario o el constituyente estableció una procedimiento de agotamiento de la vía mediante recursos ordinarios distintos del asignado al Tribunal Contencioso Administrativo, no es posible la presentación del recurso de revisión regulado en los artículos 166 y 172 del Código Municipal, pues ello llevaría al contrasentido de que en vía de recursos ordinarios sea un órgano el que declare agotada la sede administrativa y frente a impugnaciones extraordinarias sea esta Sección quien emita dicho pronunciamiento. Esto implicaría un desconocimiento de la voluntad expresa del legislador, y entrañaría severos riesgos de incurrir en contradicciones. A la fecha ya esta Cámara ha resuelto en la dirección recién referida, señalando la imposibilidad de atender por el fondo un recurso de apelación, cuando lo recurrido es una resolución que declaró sin lugar un recurso extraordinario de revisión, y en ese caso concreto, de haberse impugnado en vía ordinaria, el agotamiento de la vía administrativa habría estado a cargo de un órgano distinto de esta Cámara. En aquella oportunidad esta Sección consideró: "El texto del numeral 14, dada la especialidad de la materia, excluye la aplicación del recurso extraordinario de revisión (que tiene sentido en el contexto del agotamiento preceptivo de la vía administrativa), puesto que si se aplicara se conferiría una reapertura ilegítima del plazo legal que no está contemplada en la Ley del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. Inclusive, esta jerarquía impropia estaría irrumpiendo sobre una competencia que está atribuida exclusivamente al Tribunal Fiscal Administrativo, lo cual sería contrario a la Ley." (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 388-2018). Del caso concreto: En lo que respecta a la impugnación en vía ordinaria de las determinaciones del impuesto de patente por actividad lucrativa en el cantón de San Pablo, se tiene que la Ley 7925, Ley de Impuestos Municipales de San Pablo de Heredia, establece:

"Artículo 13.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la notificación, el contribuyente o responsable puede impugnar, por escrito, ante el Concejo, las observaciones o los cargos. En este caso, deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.

(...)

La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente ante la autoridad judicial, según la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa." (El original no está en negrita ni subrayado).

En razón de las consideraciones anteriores y, siendo que la competencia para la declaración de agotamiento de la vía administrativa respecto de actos determinativos del impuesto de patente en el cantón de San Pablo de Heredia, en vía de impugnación ordinaria está a cargo de un órgano distinto de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación sistemática del "ordenamiento" jurídico, debe declararse inadmisible el recurso de apelación presentado. Lo anterior por cuanto con la impugnación vertical bajo estudio se busca que esta Cámara analice lo resuelto en un recurso extraordinario de revisión en los términos arriba referidos, pretendiendo que este Tribunal ingrese en la revisión de una conducta administrativa de determinación del impuesto de patente en el cantón de San Pablo de Heredia, sobre la que de haberse interpuesto oportunamente un recurso de apelación en su contra, la vía administrativa habría quedado agotada con el pronunciamiento que hubiera hecho el Concejo Municipal en virtud del artículo 13 de la Ley 7925, Ley de Impuestos Municipales de San Pablo de Heredia.”  (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera 566-2018).

 

Ejemplo 2: Avalúo en bienes inmuebles:

 

ii.-Sobre la admisibilidad. El presente asunto corresponde al procedimiento de impugnación formulado contra la resolución ALCALDIA-01772-2020 de fecha 27 de agosto de 2020, en la cual, la Alcaldía Municipal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el avalúo número 1202000000722 de fecha 17 de febrero de 2020. Bajo el anterior entendido, por el origen y contenido de la gestión que se conoce, la misma escapa a la competencia constitucional y legalmente asignada a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio municipal. Al respecto, es conveniente recordar, que conforme al enunciado del artículo 173 de la Constitución Política, desarrollado en los numerales 162, 165, 170 y 171 del Código Municipal y 189 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, se define la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para actuar como jerarca impropio del régimen municipal, lo cual, conforme al numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública, se circunscribe a ejercer un control eminentemente de legalidad de la función formal de las corporaciones municipales, en tanto se limita a verificar un control de las decisiones administrativas de las municipalidades, emanadas de sus autoridades, sea, del Concejo y del Alcalde. No obstante lo anterior, por leyes especiales para algunos actos administrativos municipales se definió un procedimiento distinto al establecido en los artículos citados, siendo el presente asunto un caso excluido de la competencia de este contralor no jerárquico. La impugnación de los avalúos administrativos debe realizarse de conformidad con la Ley Nº 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de fecha 9 de mayo de 1995, y sus reformas, y por consiguiente, el presente asunto, se encuentra sujeto al procedimiento especial establecido en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, el cual dispone "Recursos contra la valoración y el avalúo. En todas las municipalidades, se establecerá una oficina de valoraciones que deberá estar a cargo de un profesional capacitado en esta materia incorporado al colegio respectivo. Esta oficina contará con el asesoramiento directo del Órgano de Normalización Técnica. Cuando exista una valoración general o particular de bienes inmuebles realizada por la municipalidad, y el sujeto pasivo no acepté el monto asignado, este dispondrá de quince días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, para presentar formal recurso de revocatoria ante la oficina de valoraciones. Esta dependencia deberá resolverlo en un plazo máximo de quince días hábiles. Si el recurso fuere declarado sin lugar, el sujeto pasivo podrá presentar formal recurso de apelación ante el concejo municipal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la oficina. El contribuyente podrá impugnar la resolución del concejo municipal ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en el término de quince días hábiles, según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (...) Una vez dictada esta resolución y notificadas las partes, se dará por agotada la vía administrativa". En la norma transcrita se define el procedimiento a seguir en caso de oposición a la valoración administrativa determinada por la corporación municipal, en donde se resalta que el contralor no jerárquico en dicha materia es el Tribunal Fiscal Administrativo, de allí que, en el presente asunto, le corresponde a dicho órgano conocer de la impugnación formulada y su admisibilidad. En virtud de lo anterior, este Tribunal no se encuentra facultado, actuando como contralor no jerárquico de legalidad, para verter pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de este asunto, por lo que, no queda más alternativa que declarar inadmisible la gestión presentada.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera 605-2020).


viernes, 13 de agosto de 2021

Hoy: No hay Derecho Humano a la Reelección Presidencial Indefinida.

 

“VI. LA COMPATIBILIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL INDEFINIDA CON LA CONVENCIÓN AMERICANA

 

        91. La Corte advierte que, de la primera pregunta planteada por Colombia, se desprenden dos temas principales: A) si la reelección presidencial indefinida es un derecho humano autónomo, y B) si la prohibición de la misma constituye una restricción de los derechos políticos contraria a la Convención Americana.

       

 

A-   La reelección presidencial indefinida como derecho humano autónomo

 

        92. En el marco del sistema interamericano, la Corte advierte que, de la literalidad de las disposiciones relevantes de la Convención y la Declaración Americana, la “reelección presidencial indefinida” no se encuentra expresamente protegida como un derecho autónomo. Adicionalmente, la Corte nota que no hubo una discusión relativa a la reelección presidencial en los trabajos preparatorios de la Convención y Declaración Americana112.

        (…)

        94. Respecto a los tratados internacionales, se advierte que no existe mención a la figura de la reelección presidencial indefinida en la Carta de la OEA ni la Carta Democrática Interamericana, ni en ningún tratado de derechos humanos de la región. Tampoco existe referencia expresa a la reelección presidencial indefinida como un derecho humano en los tratados internacionales de derechos humanos en los sistemas universal115, europeo116 y africano117.

        95. El derecho que se desprende de la Convención Americana y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de forma expresa es el derecho a votar y ser elegido118. De forma similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos han entendido además que el derecho a postularse a un cargo electivo también se desprende del Convenio Europeo y la Carta Africana, respectivamente119.

        96. En este sentido, no se desprende de los tratados internacionales de derechos humanos que se haya reconocido la existencia de un derecho autónomo a ser reelecto al cargo de la Presidencia.

        97. Por otro lado, respecto al derecho internacional consuetudinario regional, se deberá analizar si existe prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho. De esta manera, en su jurisprudencia la Corte ha recurrido al análisis de la legislación y jurisprudencia interna de los Estados Miembros de la OEA para determinar la existencia de la práctica estatal120.

        98. Al respecto, esta Corte reitera que la mayoría de los Estados Miembros de la OEA impone restricciones a la reelección presidencial (supra párr. 90). Solo cuatro Estados carecen de limitaciones en la cantidad y frecuencia de las reelecciones presidenciales, permitiendo así la reelección presidencial indefinida (Bolivia121, Honduras122, Nicaragua123, y Venezuela124). De estos Estados, en tres casos ha habido interpretaciones judiciales que consideraron que las limitaciones a la reelección presidencial, inicialmente establecidas en los respectivos ordenamientos constitucionales, constituían un trato discriminatorio y desproporcionado, que violentaba los derechos a elegir y ser elegido, por lo que debían ser eliminadas125.

        99. Por tanto, si bien la regulación constitucional de la reelección presidencial en los Estados Miembros de la OEA es heterogénea, en la actualidad únicamente cuatro de ellos permiten la “reelección presidencial indefinida”. En consecuencia, no existe a nivel regional una práctica estatal suficiente relativa al alegado derecho humano a la reelección presidencial indefinida. En este sentido, tampoco existe evidencia de que se considera dicha práctica como derecho. Por el contrario, los Estados de la región han asumido la obligación de garantizar que su sistema de gobierno sea una democracia representativa, y uno de los principios de este sistema de gobierno es garantizar la alternancia del poder y evitar que una persona se perpetúe en el mismo (supra párr. 75). Por tanto, la Corte descarta el reconocimiento consuetudinario de dicha figura como un derecho autónomo. Asimismo, ante la ausencia de respaldo en el derecho internacional y nacional, se debe también descartar que su reconocimiento sea un principio general del derecho.

        100. Al respecto, la Corte destaca que, ante una solicitud del Secretario General de la OEA sobre este punto, la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (en adelante la “Comisión de Venecia”126) analizó en el 2018 la figura de la reelección presidencial y señaló que “las cláusulas de limitación a la reelección presidencial se plasman en los capítulos constitucionales que se refieren a la institución de la presidencia y no en las declaraciones de derechos”127. Al respecto, destacó que:

Los derechos humanos pueden entenderse como reclamaciones reconocidas: “tener un derecho es tener un reclamo sobre algo y en contra de alguien, cuyo reconocimiento es demandado por normas judiciales o, en el caso de los derechos morales, por el principio de una conciencia ilustrada”. Los derechos requieren el reconocimiento social. En un Estado democrático, este reconocimiento debe estar institucionalizado y ser admitido por el Estado. Sin este reconocimiento, los derechos humanos pueden ser moralmente justificables, pero no susceptibles de aplicación coercitiva128.

 

        101. Tomando en cuenta lo anterior, y tras analizar la legislación nacional e internacional existente, la Comisión de Venecia concluyó que “no existe un derecho humano específico y diferenciado a la reelección. La posibilidad de presentarse para un cargo para otro período prevista en la legislación es una modalidad, o una restricción, del derecho a la participación política y, específicamente, a contender por un cargo”129.

        102. En vista de todo lo expuesto, esta Corte concluye que la “reelección presidencial indefinida” no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana ni por el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos130. La figura de la reelección presidencial y su prohibición tiene su génesis en la regulación constitucional que los Estados realizan respecto del derecho a ser elegido, de acuerdo con sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales131. Por tanto, es necesario analizar si la prohibición es una restricción a los derechos políticos, y de ser el caso, si la misma es compatible con la Convención Americana y la Declaración Americana.

 

 

B-   La compatibilidad de la prohibición de la reelección presidencial indefinida con los derechos políticos

 

        103. El párrafo primero del artículo 23 de la Convención reconoce a todos los ciudadanos los derechos: a) a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) a votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a funciones públicas de su país132. De forma similar, la Declaración Americana reconoce el derecho a tomar “parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”. Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte ha señalado que los derechos reconocidos tienen una dimensión individual y colectiva, pues protegen tanto aquellas personas que participen como candidatos como a sus electores133.

        104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana134. En este sentido, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención establece que:

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

        105. Este Tribunal ha considerado que el artículo 23.2 de la Convención, al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados. Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas135.

        106. Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer supuesto se refiere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental), mientras que el segundo supuesto se refiere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal). De la jurisprudencia de este Tribunal se desprende que la interpretación del término “exclusivamente” incluido en el artículo 23.2 dependerá de si se trata de restricciones a los derechos políticos generales (primer supuesto) o particulares (segundo supuesto).

        107. Por un lado, en los casos López Mendoza Vs. Venezuela y Petro Urrego Vs. Colombia, la Corte fue clara en establecer que, en casos de restricciones a los derechos políticos por vía de una sanción, el término exclusivamente implica que estas restricciones solo pueden ser realizadas por medio de una condena de un juez competente en un proceso penal. Por tanto, no son acordes a la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, así como al objeto y fin del mismo, las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria136.

        108. Por otra parte, en casos relativos a restricciones generales a los derechos políticos, la Corte ha señalado que, al interpretar el término “exclusivamente” del artículo 23.2, no es posible dejar de lado el párrafo 1 de dicho artículo e interpretar el párrafo 2 de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos que la inspiran para interpretar dicha norma137.

        109. En este sentido, el artículo 23 convencional impone al Estado ciertas obligaciones específicas. Desde el momento en que el artículo 23.1 establece que el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos puede ejercerse directamente o por medio de representantes libremente elegidos, se impone al Estado una obligación positiva, que se manifiesta con una obligación de hacer, de realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación general de adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la Convención)138.

        110. Esta obligación positiva consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos. En efecto, para que los derechos políticos puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones que van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites para restringir esos derechos, establecidos en el artículo 23.2 de la Convención. Los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado139.

        111. El Estado, en consecuencia, no solo tiene la obligación general establecida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar el goce de los derechos, sino que asume directrices específicas para el cumplimiento de su obligación. El sistema electoral que los Estados establezcan de acuerdo a la Convención Americana debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Hay aquí, por lo tanto, un mandato específico al Estado en relación con la modalidad que debe escoger para cumplir con su obligación general de “garantizar” el goce de los derechos establecida en el artículo 1 de la Convención, cumplimiento que, como lo dice en forma general el artículo 1.1, no debe ser discriminatorio140. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha considerado que para garantizar los derechos políticos, los Estados deben regular aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, lo cual trae como consecuencia la imposición de limitaciones a los derechos políticos no incluidas expresamente en el artículo 23.2141.

        112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana142. La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos143. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial indefinida, no implica que estas sean contrarias a la Convención.

        113. No obstante, la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella144. En este sentido, es necesario examinar si la misma implica una restricción indebida a los derechos humanos consagrados en la Convención145.

        114. El artículo 32.2 de la Convención establece que “[l]os derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en sentido formal y material146, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad147.

        115. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley148. En este sentido, para ser acorde a la Convención las limitaciones a la reelección presidencial deben establecerse claramente en una ley en el sentido formal y material149.

        116. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana, previstas en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (por ejemplo las finalidades de protección del orden o salud públicas, de los artículos 12.3, 13.2.b y 15, entre otras), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, “los derechos y libertades de las demás personas”, o “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, ambas en el artículo 32)150.

        117. A diferencia de otros derechos que establecen específicamente en su articulado las finalidades legítimas que podrían justificar las restricciones a un derecho, el artículo 23 de la Convención no establece explícitamente las causas legítimas o las finalidades permitidas por las cuales la ley puede regular los derechos políticos. En efecto, dicho artículo se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con su titularidad, pero no determina de manera explícita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y otros. Sin embargo, las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención, a las que se ha hecho referencia anteriormente151.

        118. En este sentido, este Tribunal recuerda que, de acuerdo al artículo 32.2 de la Convención, “[l]os derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Es posible entender el bien común, dentro del contexto de la Convención, como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos. En tal sentido, puede considerarse como un imperativo del bien común la organización de la vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones democráticas y se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana152.

        119. La Corte considera que la prohibición de la reelección presidencial indefinida tiene una finalidad acorde con el artículo 32 de la Convención, ya que busca garantizar la democracia representativa, sirviendo como salvaguardia de los elementos esenciales de la democracia establecidos en el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana. En particular, la prohibición de la reelección presidencial indefinida busca evitar que una persona se perpetúe en el poder, y, de este modo, asegurar el pluralismo político, la alternancia en el poder, así como proteger el sistema de frenos y contrapesos que garantizan la separación de poderes (supra párrs. 43 a 85). Al ser la democracia representativa uno de los principios sobre los cuales se funda el sistema interamericano, las medidas que se tomen para garantizarla tienen una finalidad legítima de acuerdo a la Convención.

        120. El tercer paso es evaluar si la restricción es idónea para lograr la finalidad de la misma. Al respecto, la Corte advierte que, tomando en cuenta la concentración de poderes que tiene la figura del Presidente en un sistema presidencial, la restricción de la posibilidad de reelección indefinida es una medida idónea para asegurar que una persona no se perpetúe en el poder y que, de esta forma, no resulten afectados los principios constitutivos de una democracia representativa (supra párrs. 43 a 85).

        121. Seguidamente se deberá evaluar si la restricción es necesaria, para lo cual se debe examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquéllas153. Al respecto, esta Corte advierte que no encuentra otras medidas igualmente idóneas para asegurar que una persona no se perpetúe en el poder y que de esta forma no resulten afectados la separación de poderes, el régimen plural de partidos y organizaciones políticas, así como la alternancia en el ejercicio del poder. En el mismo sentido, la Comisión de Venecia ha señalado que, en un Estado con un sistema presidencial o semipresidencial, “el poder tiende a concentrarse en el Presidente, mientras que los poderes legislativo y judicial son relativamente más débiles. Por lo tanto, el cambio periódico del presidente a través del proceso de elección es el método perfecto para evitar una excesiva concentración de poder”154.

        122. Por último, se deberá evaluar si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación155. Al respecto, este Tribunal ha señalado que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho en juego156. En efecto, incluso si una restricción está establecida en la ley, es idónea y necesaria, se deberá determinar si la misma es estrictamente proporcional.

        123. Frente a las interrogantes planteadas es necesario ponderar si las ventajas que trae la prohibición de la reelección presidencial indefinida para la alternabilidad democrática son proporcionales con respecto al derecho de la persona que ocupa el cargo de la presidencia a ser reelecta, y, por otro lado, con respecto al derecho de los demás ciudadanos a votar y de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos.

        124. Respecto al derecho de la persona que ocupa el cargo de la presidencia a ser reelecta, esta Corte ya estableció que no existe un derecho autónomo a la reelección (supra párr. 102). El derecho que se encuentra establecido en la Convención Americana es el derecho “a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. La prohibición de la reelección presidencial indefinida solo restringe la posibilidad de la persona que se encuentra ejerciendo la presidencia de participar en las elecciones. En este sentido, este Tribunal considera que el sacrificio que implica esta restricción es menor y justificado para asegurar que una persona no se perpetúe en el poder y, con esto, prevenir que se degrade la democracia representativa.

        125. Por otra parte, respecto a los derechos de los demás ciudadanos, esta Corte recuerda que el artículo 23 de la Convención establece el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, por medio de representantes libremente elegidos, así como el derecho de votar en elecciones donde se “garantice la libre expresión de [su] voluntad”. Al respecto, este Tribunal advierte que el derecho a votar no implica el derecho a tener opciones ilimitadas de candidatos a la Presidencia157. En cambio, el derecho protege que los votantes puedan elegir libremente entre los candidatos inscritos, y que las restricciones para postularse como candidato no sean contrarias a la Convención158. La prohibición de la reelección presidencial indefinida limita la posibilidad de los ciudadanos de reelegir al Presidente por más de dos períodos consecutivos cuando consideren que es la persona más adecuada para el cargo. Sin embargo, este Tribunal reitera que, de acuerdo al artículo 32 de la Convención, los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común. En este sentido, las exigencias del bien común requieren que se establezcan salvaguardas a la democracia, como lo es la prohibición de la reelección presidencial indefinida (infra párrs. 145 y 146). Además, la Corte resalta que esta prohibición no afecta el derecho de los votantes a seleccionar, entre los candidatos, a la persona más afín a sus preferencias, incluso pudiendo ser un representante del mismo partido político que el Presidente en ejercicio. Por tanto, el Tribunal observa que esta limitación es menor cuando se compara con los beneficios que trae para la sociedad la prohibición de la reelección presidencial indefinida.

        126. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que la prohibición de la reelección indefinida es compatible con la Convención Americana, la Declaración Americana y la Carta Democrática Interamericana.”

 

Corte IDH. La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28.