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domingo, 26 de septiembre de 2021

Hoy: Supuestos en que la Corte Interamericana revisa el procedimiento seguido en la Comisión Interamericana.

 

25.     Esta Corte ha sostenido que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión[1]. Ello no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa[2]. Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional[3].

 

26.     La Corte ha señalado que el trámite de las peticiones individuales se encuentra regido por garantías que aseguran a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Tales garantías son: a) las relacionadas con las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención[4]), y b) las relativas a los principios de contradictorio (artículo 48 de la Convención) y equidad procesal[5]. Igualmente, es preciso tener en cuenta el principio de seguridad jurídica[6]. 

 

27.     Asimismo, constituye jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión Interamericana[7].

 

28.     En el presente caso la petición fue recibida el 12 de febrero de 1998 (supra párr. 2.a) y fue trasladada al Estado el 21 de diciembre de 2001, por lo que estuvo tres años y diez meses en la etapa de revisión inicial[8]. En consecuencia, tomando en cuenta lo alegado por el Estado, la Corte procede en el presente caso a revisar lo actuado precedentemente y decidido por la Comisión, en aras de asegurar la procedencia de los requisitos de admisibilidad y los principios de contradictorio, equidad procesal y seguridad jurídica (supra párr. 26).

 

29.     Tal como lo explicó el Estado, la Corte constata que ni en la Convención Americana, ni en el Reglamento de la Comisión Interamericana existe norma alguna que imponga un plazo a la Comisión para realizar la revisión inicial de las peticiones. No obstante, la Corte examinará los alegatos y observaciones de las partes y la Comisión a fin de determinar si la demora de la Comisión en la etapa de revisión inicial generó una violación al derecho a la defensa del Estado, de forma tal que justifique la inadmisibilidad del caso ante esta Corte. Para ello, en atención a los alegatos del Estado, la Corte analizará a continuación: (a) si la referida demora constituye una violación indirecta del artículo 46.1.b de la Convención, (b) si el proceder de la Comisión antes de transmitir la petición inicial al Estado pudiese constituir estoppel y, por último, (c) si la referida demora en la transmisión de la petición inicial al Estado generó una violación al derecho a la defensa de Argentina.

 

Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265.



[1]        Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 48.

[2]        Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 48.

[3]        Cfr. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 48.

[4]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 49.

[5]        Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 27, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 49.

[6]        Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 27, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 49.

[7]        Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr. 66, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 50.

[8]        Cfr. Carta de la Comisión Interamericana remitida al señor Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto el 21 de diciembre de 2001 (expediente del trámite ante la Comisión, folio 524).

 

viernes, 17 de septiembre de 2021

Hoy: En fase recursiva, la administración no puede indicar que una prueba usada para fundamentar el acto final, no es importante, cuando el administrado señala en su recurso que esta no consta en el expediente administrativo.

 

“De la revisión del expediente se tiene que al presentar el recurso en contra del acto final del procedimiento, a saber el oficio xxxx, de fecha 31 de enero de 2019, emitido por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de esa corporación, en el que se rechazó el visado del plano xxx se le informó a la recurrente en el folio 1 de dicho oficio: “Le indico que la misma ha sido RECHAZADA por las siguientes razones: 1. Una vez llevado a cabo el análisis correspondiente de dicha presentación contra el mapa catastral y visita de campo se constató que la presentación xxx proveniente de la finca xxxx y xxxx invade el derecho de vía” (El original no está destacado en negrita). En el recurso de revocatoria y apelación en contra del acto recién referido se alegó la inexistencia de dicha actuación procesal. Al rechazar el recurso de revocatoria interpuesto la Dirección de Desarrollo Urbano, indicó que: “en cuanto a la visita al campo, esta permite determinar aspectos sobre ubicación y entorno de la finca y en este caso no constituye un elemento determinante en el proceso de análisis del plano de catastro”. No obstante lo anterior, la referencia recién transcrita no permite establecer las circunstancias de tiempo y lugar en que se llevó a cabo tal actuación procedimental, en los términos justamente reclamados por la recurrente y de la cual no hay registro. La Alcaldía por su parte, si bien transcribe en el resultando segundo un extracto de la resolución xxxx, en el que justamente se consigna la realización de la visita, en su parte considerativa omite pronunciamiento sobre el tema expresamente reclamado en el recurso que atendía, tema que casualmente era el primer punto de la impugnación. En el considerando octavo de su resolución se indica que: “Con respecto al defecto de constituir un callejón de acceso sobre el canal  recolector de aguas, este defecto queda revocado”. Y en el considerando noveno señala que se “agregan” las razones expuestas en los apartados anteriores, situación que lleva a esta Cámara a entender que se mantienen los motivos de rechazo expuestos en primera instancia, los que no fueron expresamente revocados ni modificados por la Alcaldía y a los cuales se le agregan las nuevas consideraciones expuestas por ese órgano. En el recurso de revocatoria presentado en contra de la resolución de la Alcaldía se mantiene el agravio, no obstante lo anterior, en la resolución de ese órgano ejecutivo municipal de las xxxx, mediante el cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto en contra de tal resolución, se hace nuevamente una transcripción del oficio xxxx, en el que según se indicó supra hubo una visita de campo, misma que es mencionada en los resultandos, no obstante en la parte considerativa, se tiene que en el primer párrafo del considerando único, ahora se señala en cuanto al modo de determinar la existencia de una invasión de la vía pública que: “dicha situación fue corroborada técnicamente por el Departamento de Desarrollo Urbano, mediante los insumos cartográficos proporcionados por el Registro Público de la Propiedad, sistema de ortofotos”. De la revisión del expediente, esta Cámara estima que lleva razón la parte recurrente en cuanto a la omisión ilegítima de implementar como en derecho corresponde la visita al inmueble que se pretende segregar -sin la participación de la persona interesada-, siendo que en primera instancia se indicó que los hallazgos de dicha visita formaron parte del rechazo del visado solicitado. El Tribunal observa que las autoridades municipales han intentado destacar en fase recursiva el peso de los análisis formales realizados desde los despachos municipales para la determinación de la aducida invasión del derecho de vía, sin embargo, no han señalado expresamente que la visita no se hizo, no obstante lo indicado en el oficio xxxx, ni han acreditado que su realización se le haya notificado oportunamente al recurrente y que existan registros de ella en el expediente. Aquí no está de más destacar la finalidad que la propia Dirección de Desarrollo Urbano asignó a este tipo de actos procesales, a saber que: “permite determinar aspectos sobre ubicación y entorno de la finca”, sin embargo, pese a que la visita fue expresamente citada como uno de los aspectos que permitió determinar la invasión, ante los cuestionamientos del recurso en instancia, esta perdió todo interés, no obstante lo anterior, al margen de que ello fuera cierto, aspecto que no es afirmado por este Tribunal, la corporación local tiene la obligación de consignar debidamente en el expediente administrativo los actos procesales, respetando el debido proceso, lo anterior, al margen de que ulteriormente, estos resulten ser poco relevantes para la teoría del caso que fundamenta la posición de la corporación local. Lo anterior, por cuanto el expediente administrativo es una garantía tanto para la administración como para las personas que interactúan con ellas. En síntesis, no resulta lícito para la administración utilizar una actuación en la fase constitutiva del acto, y que cuando en fase recursiva la parte objeta la falta de incorporación de esta en el expediente, las autoridades públicas simplemente cambien de criterio indicando que ella -la actividad procesal ausente-, no era relevante obviando que el expediente está incompleto y que esta actuación podría favorecer la posición procedimental de la parte, o ser utilizada como un elemento de revisión, sea en sede administrativa por parte del superior o por algún contralor no jerárquico de legalidad, o bien en sede judicial.” (Tribunal Contencioso Administrativo, voto 368-2021)

 

 

jueves, 9 de septiembre de 2021

Hoy: Consentimiento Informado: Consideración general (párrafo 119). Análisis frente a discapacidad: no debe haber reemplazo de la voluntad sino asistencia para ejercerla.

 

“A.1. El derecho al consentimiento informado

110.   El consentimiento informado es un elemento fundamental del derecho a la salud. La exigencia del mismo es una obligación de carácter inmediato. Esta Corte ha señalado que la violación del derecho al consentimiento informado implica no solo una violación del derecho a la salud, sino también al derecho a la libertad personal, el derecho a la dignidad y la vida privada, y el derecho al acceso a la información. La Corte advierte que ni la Comisión ni los representantes alegaron de manera expresa en el presente caso la violación del artículo 11 de la Convención. Sin embargo, en virtud de principio iura novit curia, el Tribunal se pronunciará respecto del derecho a la vida privada como componente esencial del consentimiento informado.

111.    Adicionalmente, en el presente caso los representantes y la Comisión argumentaron que la alegada falta de consentimiento informado violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Guachalá Chimbo. El contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que se reconozca a la persona “en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales[, lo cual] implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de [los] derechos y deberes [civiles y fundamentales]”. En este sentido, la capacidad jurídica es un componente esencial de la personalidad jurídica.

112.    Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate, y si los puede ejercer, por lo que desconocer aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares. De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares.

113.    En aplicación del principio de efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal ha observado el contenido jurídico más amplio de este derecho, al estimar que el Estado se encuentra especialmente “obligado a garantizar a aquellas personas en situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación, las condiciones jurídicas y administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho, en atención al principio de igualdad ante la ley”.

114.    En el caso de las personas con discapacidad, esta Corte advierte que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica adquiere un contenido específico. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece lo siguiente:

Artículo 12 -Igual reconocimiento como persona ante la ley

1.  Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2.  Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3.Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4.  Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

[…]

115.    Sobre este punto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha indicado que “la negación de la capacidad jurídica a las personas con discapacidad y su privación de libertad en instituciones contra su voluntad, sin su consentimiento o con el consentimiento del sustituto en la adopción de decisiones, es un problema habitual”, lo cual constituye una violación al derecho a la personalidad jurídica, libertad personal y derecho a la salud.

116.    En este sentido, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con discapacidad implica no negar su capacidad jurídica y proporcionar acceso el apoyo que la persona pueda necesitar para tomar decisiones con efectos jurídicos. Un modelo social de la discapacidad, “basado en derechos humanos implica pasar del paradigma de la sustitución en la adopción de decisiones a uno basado en el apoyo para tomarlas”.

117.    La capacidad jurídica adquiere una importancia especial para las personas con discapacidad cuando tienen que tomar decisiones fundamentales en lo que respecta a su salud. En este sentido, someter a una persona con discapacidad a un tratamiento de salud sin su consentimiento informado puede constituir una negación de su personalidad jurídica.

118.    El consentimiento informado del paciente es una condición sine qua non para la práctica médica, el cual se basa en el respeto a su autonomía y su libertad para tomar sus propias decisiones de acuerdo a su plan de existencia. En otras palabras, el consentimiento informado asegura el efecto útil de la norma que reconoce la autonomía como elemento indisoluble de la dignidad de la persona.

119.    Los Estados tienen la obligación internacional de asegurar la obtención del consentimiento informado antes de la realización de cualquier acto médico, ya que éste se fundamenta principalmente en la autonomía y la auto-determinación del individuo, como parte del respeto y garantía de la dignidad de todo ser humano, así como en su derecho a la libertad. El consentimiento informado consiste “en una decisión previa de aceptar o someterse a un acto médico en sentido amplio, obtenida de manera libre, es decir sin amenazas ni coerción, inducción o alicientes impropios, manifestada con posterioridad a la obtención de información adecuada, completa, fidedigna, comprensible y accesible, siempre que esta información haya sido realmente comprendida, lo que permitirá el consentimiento pleno del individuo”. Esta regla no solo consiste en un acto de aceptación, sino en el resultado de un proceso en el cual deben cumplirse los siguientes elementos para que sea considerado válido, a saber que sea previo, libre, pleno e informado217. En este sentido, los prestadores de salud deberán informar al paciente, al menos, sobre: i) la evaluación del diagnóstico; ii) el objetivo, método, duración probable, beneficios y riesgos esperados del tratamiento propuesto; iii) los posibles efectos desfavorables del tratamiento propuesto; iv) las alternativas de tratamiento, incluyendo aquellas menos intrusivas, y el posible dolor o malestar, riesgos, beneficios y efectos secundarios del tratamiento alternativo propuesto; v) las consecuencias de los tratamientos, y vi) lo que se estima ocurrirá antes, durante y después del tratamiento .

120.    Como regla general, el consentimiento es personal, en tanto debe ser brindado por quien se someterá al procedimiento. Este Tribunal resalta que la discapacidad real o percibida no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunción de que las personas que padecen de discapacidades son capaces de expresar su voluntad, la que debe ser respetada por el personal médico y las autoridades. En efecto, la discapacidad de un paciente no debe utilizarse como justificación para no solicitar su consentimiento y acudir a un consentimiento por representación.

121.    Al tratar a personas con discapacidad, el personal médico deberá examinar la condición actual del paciente, y brindar el apoyo necesario para que este tome una decisión propia e informada. Esta obligación está expresamente incluida en la CDPD, pero también se desprende de obligaciones contenidas en la Convención Americana, incluyendo la obligación de no discriminar a las personas por su discapacidad, establecida en el artículo 1.1 de la Convención (supra párr. 79), así como de la propia Constitución del Ecuador de 1998. Al respecto, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que:

El carácter universal de los derechos humanos obliga a los Estados a promover la plena efectividad de los derechos de todas las personas. Las personas con discapacidad deben gozar de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con las demás. El acceso a un apoyo adecuado es, sin lugar a dudas, una condición necesaria para que las personas con discapacidad puedan ejercer efectivamente sus derechos humanos en igualdad de condiciones con las demás y, de ese modo, vivir con dignidad y autonomía en la comunidad.

122.    El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha indicado que el apoyo que se debe otorgar a las personas con discapacidad “debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas”. En este sentido, explicó que:

‘Apoyo’ es un término amplio que engloba arreglos oficiales y oficiosos, de distintos tipos e intensidades. Por ejemplo, las personas con discapacidad pueden escoger a una o más personas de apoyo en las que confíen que les ayuden a ejercer su capacidad jurídica para determinados tipos de decisiones, o pueden recurrir a otras formas de apoyo, como la ayuda mutua, la promoción (incluido el apoyo a la autopromoción) o la asistencia para comunicarse.

123.    En el caso de que sea una persona la encargada de prestar el apoyo, el personal médico y sanitario “debe velar por que se efectúe la consulta apropiada directamente con la persona con discapacidad y garantizar, en la medida de sus posibilidades, que los asistentes o personas encargadas de prestar apoyo no sustituyan a las personas con discapacidad en sus decisiones ni ejerzan una influencia indebida sobre ellas”.

124.    Adicionalmente, los Estados deben brindar a las personas con discapacidad la posibilidad de planificar anticipadamente su propio apoyo, especificando quien prestaría dicho apoyo y su funcionamiento. Esta planificación debe ser respetada cuando la persona con discapacidad llegara “a encontrarse en la imposibilidad de comunicar sus deseos a los demás”.

(…)

127.    Esta Corte advierte que la Ley de Derechos del Paciente establecía el derecho de todo paciente de recibir información y decidir si aceptaba o declinaba el tratamiento médico. No obstante, la normativa del Hospital Julio Endara, vigente al momento de la internación del señor Guachalá Chimbo, no reconocía este derecho, sino que utilizaba un modelo de sustitución de voluntad, exigiendo el consentimiento del familiar o representante del paciente, y no del propio paciente. En efecto, la normativa no incluía la obligación de obtener el consentimiento informado del paciente, sino que establecía que este tenía derecho a ser informado “en términos razonables para su cabal comprensión, en el momento que el médico tratante lo considere prudente”. En este sentido, la propia normativa del hospital asumía un modelo de sustitución de voluntad, priorizando informar al familiar y no al paciente propiamente.

128.    Esta lógica paternalista del trato al paciente también se ve reflejada en el acta de autorización de internamiento empleada por el Hospital Julio Endara, la cual está redactada asumiendo que será un tercero quien autorizará la internación del paciente y establece “autorizamos a los médicos del hospital realizar los tratamientos que creyeren convenientes”, sin especificar siquiera cuáles serán los tratamientos a los que será sometida la persona.

129.    Adicionalmente, el propio Estado en su contestación indicó que:

El Estado ha reconocido técnicamente que el consentimiento informado es un proceso de comunicación y deliberación que forma parte de una relación de salud, en el que se encuentran los profesionales médicos y los pacientes, y en el que una persona de forma voluntaria acepta, niega o revoca una intervención o tratamiento de salud. Es obvio que en el caso de niñas, niños y adolescentes, y de personas con discapacidad, es la familia quien genera este consentimiento.

130.    En el presente caso, al momento de internar al señor Guachalá Chimbo no se contó con su consentimiento, sino con el de su madre. No consta en el expediente si se dio al señor Guachalá Chimbo algún tipo de información relativa a su diagnóstico, al tratamiento que iba a recibir, los posibles efectos desfavorables, alternativas al mismo, duración probable del internamiento y del tratamiento, entre otros, ni tampoco que se haya intentado obtener su consentimiento para la internación y los tratamientos que recibiría. Tampoco consta que se haya tratado de utilizar algún mecanismo de apoyo para respetar la voluntad del señor Guachalá Chimbo. Además, tras obtener el consentimiento de su madre, la presunta víctima fue inmediatamente sedada, y no consta que en momento posterior se hayan tomado medidas para obtener su consentimiento.

131.    El Estado excusó dicha falencia argumentando que en el momento de la internación el señor Guachalá se encontraba en una “situación crítica y aguda”.

132.    Esta Corte ha establecido que existen excepciones donde es posible que el personal de salud actúe sin la exigencia del consentimiento, en casos en los que éste no pueda ser brindado por la persona y que sea necesario un tratamiento médico o quirúrgico inmediato, de urgencia o de emergencia, ante un grave riesgo contra la vida o la salud del paciente. El Tribunal ha considerado que la urgencia o emergencia se refiere a la inminencia de un riesgo y, por ende, a una situación en que la intervención es necesaria ya que no puede ser pospuesta, excluyendo aquellos casos en los que se puede esperar para obtener el consentimiento.

133.    En el presente caso, el señor Guachalá Chimbo no estaba teniendo acceso a la medicación que necesitaba para controlar su enfermedad. Antes de ser internado estaba teniendo crisis epilépticas hasta cada media hora. Según lo declarado por la señora Chimbo, durante el traslado al hospital su hijo estaba consciente, ella le explicó que lo llevaba al hospital y el señor Guachalá Chimbo le indicó que estaba de acuerdo. De acuerdo a los registros del hospital, durante el examen físico realizado al ingresar se encontraba “mutista, poco colaborador para entrevista y examen físico”. En este sentido, una de las peritas señaló que la situación del señor Guachalá Chimbo al momento que fue llevado al Hospital Julio Endara era una emergencia psiquiátrica.

134.    Sobre este punto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha indicado que, incluso en situaciones de crisis, se debe prestar apoyo a las personas con discapacidad, proporcionándose información exacta y accesible sobre las opciones de servicios disponibles y se ofreciéndose alternativas no médicas. Solo en caso de ausencia de medidas de planeación anticipada (supra párr. 124), y que después de realizar “un esfuerzo considerable” por obtener el consentimiento no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, es permisible la determinación de la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias”. Este último recurso “implica determinar lo que la persona habría deseado”, tomando en “las preferencias, los valores, las actitudes, los argumentos y los hechos anteriores, incluidas las formas de comunicación verbales o no verbales, de la persona concernida”. No constituye una determinación en función de su “interés superior”, ya que este no es una salvaguardia que cumpla con el respeto del derecho a la capacidad jurídica en relación con los adultos. Asimismo, de acuerdo al peritaje del señor Christian Courtis, en estos casos, “las autoridades tienen la obligación de dirigir su acción al restablecimiento de la capacidad de consentir, esta puede también considerarse una medida de apoyo”.

135.    Tomando en cuenta la normativa aplicada por el Hospital Julio Endara al momento de los hechos, la redacción del acta de autorización y demás pruebas sobre el momento del internamiento de la presunta víctima, es claro para la Corte que en el presente caso el Estado no tomó ninguna medida para apoyar al señor Guachalá Chimbo para que pudiera prestar su consentimiento informado para la internación y tratamiento a los que fue sometido en el Hospital Julio Endara, al momento en que fue internado ni posteriormente. Esta falta de consentimiento constituyó una negación de su autonomía como persona, y de su capacidad de tomar decisiones respecto a sus derechos.

136.    Por otra parte, la Corte no puede dejar de hacer notar que a la señora Chimbo tampoco se le explicó el diagnóstico de su hijo, cuál sería el tratamiento, su objetivo, el método, ni los posibles riesgos del mismo. Tampoco fueron señaladas otras alternativas al tratamiento propuesto. Por el contrario, la hoja de autorización simplemente señala que autorizaba “a los médicos del hospital realizar los tratamientos que creyeren convenientes”. Por tanto, la madre no consintió de forma informada al tratamiento al que fue sometido el señor Guachalá Chimbo.

137.    Adicionalmente, esta Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresiónde las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.

138.    En el presente caso, la legislación aplicable no incluía la obligación de brindar los apoyos necesarios a las personas con discapacidad al momento de tomar decisiones respecto a su salud. La Corte advierte que, en virtud del artículo 2 de la Convención, el Estado estaba obligado a expedir las normas y prácticas necesarias para que se cumpliera con dicha garantía. Por tanto, existió una omisión del Estado en este sentido, la cual implicó a una violación del artículo 2 de la Convención.

139.    En virtud de lo anterior, la internación y tratamiento médico recibido por el señor Guachalá Chimbo en el Hospital Julio Endara no contó con su consentimiento informado y, en consecuencia, el Estado violó el derecho del señor Guachalá a la salud, al reconocimiento de la personalidad jurídica, dignidad, vida privada, libertad personal y acceso a la información, en relación con el derecho a no ser discriminado y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.”

 

Corte IDH. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423.