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viernes, 24 de febrero de 2023

Cuando se alega una discriminación de una persona con discapacidad, hay reversión de la carga de la Prueba y el Estado es quien debe demostrar que no ha discriminado.

50. En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que las personas con discapacidad son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, los cuales deben ser garantizados de conformidad con los postulados del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. Además, la Corte ha establecido que la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, por lo que está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la discapacidad real o percibida de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir de manera discriminatoria los derechos de una persona a partir de su discapacidad54. Asimismo, en tanto la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, es el Estado quien tiene la carga de la prueba de demostrar que la diferencia de trato a una persona con discapacidad se encuentra justificado, sin fundamentar su decisión en estereotipos.

 

Corte IDH. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453.

 

 

viernes, 17 de febrero de 2023

 

Hoy: Cancelación de la Licencia Comercial Municipal (mal llamada patente): Distinción entre: (1) cancelación como sanción y (2) cancelación por anulación.

 

“no obstante lo anterior, la situación de la Licencia para xxx debe correr una suerte distinta, pues se trata de un acto administrativo que genera efectos favorables para su titular, que en este caso parece estar viciada de nulidad, pero que a la fecha no ha sido anulada por la vía del proceso de lesividad, o por medio del procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, ni tampoco ha sido revocada. Esta Cámara ha señalado que existe una relación entre la posesión legítima del inmueble en el que se explotará una licencia y dicho acto administrativo, lo anterior claro está, salvo excepciones previstas en las propias leyes de impuestos municipales, como es el supuesto de las licencias para ventas ambulantes reguladas en el artículo 14 de la Ley de impuestos municipales del cantón de Orotina, o de normativa especial  con rango de ley, por ejemplo, la Ley especial para el comercio sobre ruedas, Ley 10254, conocida popularmente como “Ley de Food Trucks”. Por regla general las Licencias Municipales para la habilitación de actividades lucrativas están vinculadas a un inmueble sobre el cual el patentado ostenta un justo título, pues es de tal edificación respecto de la que se determinan distintos requisitos para el funcionamiento de cada actividad lucrativa, como por ejemplo: la zonificación, el permiso sanitario de funcionamiento del local, accesos a vías públicas, y cuando así corresponda distancias mínimas de centros educativos entre otros. La ausencia original o sobrevenida de tal condición conlleva el decaimiento de un presupuesto del acto administrativo, que permitiría su anulación mediante el proceso de lesividad o el procedimiento regulado en el 173 de la LGAP. Nótese que la Licencia en su condición de acto administrativo, está cubierta por el Principio de [Presunción de] Validez, y en caso de presentar vicios en sus elementos constitutivos (lo que conllevaría su ilegalidad), debe destruirse por los cauces procesales respectivos, acreditándose el vicio de nulidad y brindándose el debido proceso al beneficiario del acto. En el caso de la resolución que aquí se revisa, la Licencia de xxx no se está cancelando como resultado de un procedimiento sancionatorio en el que se han acreditado faltas del patentado al bloque de legalidad. En tales supuestos -cancelación de la licencia como sanción- lo que ocurre es que sin que la licencia presente vicios de validez, es emitido un acto administrativo posterior de naturaleza sancionatoria, que en condición de pena, suprime en sede administrativa la licencia, sin que en este supuesto deba cumplirse con el proceso de lesividad o del  trámite regulado en el artículo 173 de la LGAP. Al estarse ante la existencia de un motivo que obliga al trámite de la anulación del acto, y no frente a conductas del patentado que justifiquen la sanción de cancelación de una licencia válida (al menos ello no se extrae del expediente), lo procedente es que su supresión se haga a través de las vías respectivas antes indicadas (lesividad o procedimiento del art. 173 LGAP).” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera voto 36-2023)


viernes, 10 de febrero de 2023

 

Información mínima que debe entregarse a la persona rechazada en aeropuertos y fronteras.

 

60. Por lo anterior, el Tribunal ha establecido que el Estado debe respetar las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos migratorios de expulsión, las cuales son coincidentes con aquellas establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana[1]. Asimismo, ha señalado que dichos procedimientos no pueden resultar discriminatorios, y además las personas deben contar con las siguientes garantías mínimas: a) ser informadas expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: i) la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra, y ii) la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación; b) en caso de decisión desfavorable, deben tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y c) ser formal y fehacientemente notificadas de la eventual decisión de expulsión, que debe estar debidamente motivada conforme a la ley[2].

Corte IDH. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463.



[1]           Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 142, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 132.

[2]           Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 175, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 356.


sábado, 4 de febrero de 2023


 

Derecho al Interés Superior del Niño, implica el derecho a ser escuchado en los procedimientos o procesos que le afectan

 

76. En este punto, el Tribunal considera pertinente recordar que, particularmente en el caso de niñas y niños, sobre la base de los artículos 8.1 y 19 de la Convención Americana, las resoluciones adoptadas en el marco de procesos migratorios deben dar cuenta de la forma en que se tuvieron en cuenta las opiniones expresadas por la niña o niño, como también, la forma en que se ha evaluado su interés superior[1]. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha resaltado la íntima relación existente entre el interés superior de la niña o del niño y el derecho a ser oído, al afirmar que “no es posible una aplicación correcta del artículo 3 [(interés superior)] si no se respetan los componentes del artículo 12 [(derecho a participar y que su opinión sea tenida en cuenta)]”[2]. Del mismo modo, “el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida”[3].

Corte IDH. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463.



[1]           Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 139.

[2]           Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 12: El derecho del niño a ser escuchado, UN Doc. CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párr. 74.

[3]           Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 139, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 12: El derecho del niño a ser escuchado, supra, párr. 74.