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sábado, 11 de diciembre de 2021

Hoy: Ejercicio de la Abogacía (y profesiones liberales), y tipos de regulaciones en leyes de patentes.

 

“III.- Licenciamiento Comercial e Impuesto de Patente, y la prudencia en el establecimiento de criterios generales para todo el régimen municipal. Como es habitual en esta materia, la resolución del caso depende de las regulaciones aplicables en cada cantón derivada de su Ley de Impuestos, de ahí que aunque sea de manera excepcional, es posible que controversias con hechos similares tengan soluciones diversas siendo dable que hayan sido resueltas con marcos jurídicos distintos. El régimen de actos habilitantes -licencias municipales-, tiene como principal característica el de ser diferente en cada cantón, pues las corporaciones locales cuentan con una legislación propia que complementa las regulaciones generales del Código Municipal. Amén de lo anterior, no en pocas municipalidades además existen reglamentos que desarrollan distintos ámbitos de tales normas legales. Esta característica también se presenta en lo que hace al tema del licenciamiento para el expendio de bebidas alcohólicas, pues si bien es claro que la Ley 9047, consagra las reglas generales en normas de rango legal, tampoco aquí se debe perder de vista que ese cuerpo normativo establece en sus artículos 3 párrafo 4, 4 último párrafo, 7 párrafo 4 y en el Transitorio II, la obligación de cada ayuntamiento de reglamentar para su cantón el funcionamiento de dicha ley. Por lo anterior, esta Sección entiende necesario precisar que en supuestos de hecho como el que se analizará a continuación, las y los operadores jurídicos deben evitar ofrecer afirmaciones genéricas sobre el funcionamiento de institutos dogmáticos existentes en el régimen municipal, prestando especial atención cuando se vaya utilizar pronunciamientos emitidos por órganos como la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, la jurisprudencia ordinaria o constitucional, o precedentes de esta Sección, debiendo verificar en primer término, el contenido de las normas sobre las que se construyeron tales razonamientos, dado que tanto las leyes de impuestos municipales como los reglamentos municipales allí en donde estos existen, así como los pronunciamientos derivados de ellas, presentan importantes diferencias entre otros por los siguientes factores: 1- Los autores -materiales- de las normas buscan atender las necesidades de su cantón (y en el caso de los Concejos Municipales de Distrito que cuentan con ley propia se pretende atender las particularidades de esa circunscripción distrital), a partir de distintos grados de especialización, o su formación corresponde a disciplinas distintas; 2- El momento histórico y la ideología subyacente al texto normativo aplicado; 3- La existencia de pronunciamientos judiciales o administrativos -en particular los de índole constitucional-, que podrían determinar la dirección en que debe interpretarse cada norma; 4- La motivación contenida en los actos administrativos concretos que cada corporación local ha emitido a partir de su normativa; 5- El tipo de reproches que los munícipes esgrimen en contra de los actos municipales de aplicación de aquella normativa, pues, en ocasiones, como ocurre en el caso de este Contralor no Jerárquico de Legalidad, en aplicación del artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, tales “agravios” constituyen un límite a los alcances del pronunciamiento que se hace en cada caso. Por todo lo anterior, en materia de licenciamiento comercial municipal, al igual que acontece con la materia urbanística local, se debe prestar particular atención a la normativa aplicable en el respectivo cantón, debiendo ser especialmente cauto en el señalamiento de reglas generales aplicables a todo el régimen municipal.

IV. Licenciamiento Municipal y ejercicio de profesiones liberales: En lo que hace al régimen jurídico del licenciamiento municipal para el ejercicio de profesiones liberales, sea de forma individual o a través de personas jurídicas, y dentro de ellas la abogacía, y el consiguiente pago del impuesto de patente, es menester analizar el régimen jurídico aplicable en cada cantón en dos niveles, en primer término, en lo que hace a la regulación en la ley de impuestos municipales del respectivo cantón, y en segundo lugar, la existencia o no de precedentes constitucionales respecto de la normativa referida. En lo que respecta al primer nivel del análisis referido, esto es al tema de las regulaciones legales en la ley de impuestos del respectivo cantón, sin pretender agotar el estudio clasificación en los 83 cantones y en los 7 Concejos Municipales de Distrito, es posible encontrar cuatro grupos de normas. El primer conjunto está constituido por aquellas leyes que no tienen una regulación especial en lo que hace al ejercicio de la abogacía, debiendo determinarse la existencia o no de una obligación de licenciamiento y/o de pago en razón de los alcances del hecho generador en cada ley. Ejemplo de esta clase de legislación lo es la Ley 7288, Ley de Impuestos Municipales de Barva de Heredia. El segundo conjunto de normas es el que está conformado por leyes de impuestos municipales que expresamente gravan esta actividad. Como ejemplo de esta clase de normas se puede citar la Ley 5694, Ley de Impuestos Municipales de San José (ver artículo 14 letra ch)). La tercera categoría de leyes está integrada por normas que expresamente establecen disposiciones en materia de no sujeción o exoneraciones, para el ejercicio liberal de la profesión. En esta dirección se pueden mencionar la Ley 8821, Ley de Regulación de Licencias y Patentes de Pérez Zeledón (ver artículo 64 letra c)), y la Ley 8658, Ley de Patentes Municipales Comerciales de la Municipalidad de Moravia (ver artículo 1 último párrafo). Finalmente, existe un último grupo de leyes municipales que tienen como eje común, el hecho de no hacer referencia a exoneraciones para el ejercicio liberal de la profesión, pero expresamente indican que será necesaria la obtención de la licencia municipal y el consiguiente pago del impuesto de patente cuando la abogacía sea ejercida a través de una persona jurídica. En este supuesto se encuentra la Ley 8988, Ley de Licencias para actividades lucrativas y no lucrativas del cantón de Escazú (ver artículos 1 y 3), y la Ley 9023, Ley de Impuestos Municipales del Cantón Central de Heredia. Ahora bien, no obstante la complejidad que per se, presenta la multiplicidad de esquemas regulatorios antes expuestos, como se indicó al inicio de este análisis, en esta materia resulta indispensable que, adicionalmente se valoren los precedentes emanados de la Sala Constitucional sobre el cantón respectivo (para la ley de impuestos que está vigente), pues si bien como se referirá más adelante,  existen múltiples fallos en el marco de procesos de acción de inconstitucionalidad declarados con lugar para ciertas leyes de impuestos municipales, también es verdad que este tema ha sido abordado en reiteradas oportunidades a través de recursos de amparo. En este sentido pueden consultarse los votos: 2176-2004 recurso de amparo en contra de la Municipalidad de Escazú, 2775-2006 recurso de amparo en contra de la Municipalidad de Cartago, voto 3975-2002 y 4530-2002 recursos de amparo en contra de la Municipalidad de San Carlos. Aquí no está de más destacar que aún y cuando no exista una declaratoria de inconstitucionalidad, si para la aplicación de una ley vigente ya se han emitido sentencias de la Sala Constitucional en el marco de recursos de amparo, estás deben necesariamente ser parámetro de interpretación en la labor ordinaria de la corporación municipal. Excepcionalmente, el criterio de interpretación referido, emitido por la Sala Constitucional, será aplicable en otras corporaciones municipales, cuando comparadas cuidadosamente, la ley interpretada vía amparo por la Sala y la del respectivo cantón, resulte claro que su hecho generador son completamente idénticos  Ahora bien, en el marco de procesos de Acciones de Inconstitucionalidad, la Sala Constitucional ha mantenido un criterio unívoco señalando:

III.- Sobre el fondo. En relación con el tema que plantean las leyes de impuestos municipales que imponen el cobro de una licencia municipal para el ejercicio de los servicios profesionales, esta Sala señaló:

"V.- DIFERENCIA ENTRE EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL Y UNA ACTIVIDAD LUCRATIVA. Tradicionalmente, dentro de las profesiones liberales se aglutinan aquellas que suponen el ejercicio de una actividad de orden intelectual o técnico, mediante la aplicación de ciertas reglas científicas y técnicas que deben ser manejadas con suma propiedad por su titular, previa habilitación para ejercerla a través de la obtención de un título idóneo y adecuado y, eventualmente, la incorporación al colegio profesional respectivo. La singularidad de las profesiones liberales surge de la inexistencia de una relación de dependencia con su clientela, de modo que el profesional liberal tiene autonomía e independencia plena en la forma de prestar los servicios profesionales -horario, lugar, etc.- dado que lo hace por cuenta propia, razón por la cual sus servicios son remunerados mediante honorarios. El profesional liberal aplica, para un caso concreto, sus conocimientos científicos o técnicos sin someterse a ninguna dirección y bajo su exclusiva responsabilidad, esto es, de acuerdo a su leal saber y entender. Es menester señalar que el ejercicio de una profesión liberal, está íntimamente ligado a la libertad profesional, la cual incluye la de elegir libremente la profesión que se pretende ejercer y, una vez obtenida ésta a través de una titulación adecuada y la correspondiente colegiatura, la de ejercerla libremente sin otros límites que los necesarios para garantizar la corrección, supervisión y fiscalización en su ejercicio y la protección del interés público y, en particular, de los consumidores de los servicios profesionales. El ejercicio de una profesión liberal tiene por objeto proveerle a quien la despliega una remuneración que le asegure una calidad de vida digna, tanto en lo personal como en lo familiar. Es el ejercicio de actividades de orden comercial, empresarial e industrial las que tienen por objeto la obtención de un lucro o de réditos adicionales a los que pueden asegurar una existencia y calidad de vida digna. Debe tomarse en consideración, que el propio ordinal 79 del Código Municipal define con meridiana claridad el hecho generador del impuesto municipal de patente al indicar que gravará las actividades lucrativas, entendiendo por tales las de carácter mercantil, empresarial e industrial y no así el ejercicio de las profesiones liberales, puesto que, como se indicó, en éstas lo que pretende su titular es obtener una remuneración justa y digna a cambio de una prestación de orden profesional.

VI.- EJERCICIO INDIVIDUAL O GRUPAL DE UNA PROFESIÓN LIBERAL O POR MEDIO DE UN SUJETO DE DERECHO MERCANTIL. Resulta evidente que el ejercicio de una profesión liberal puede realizarse de forma individual cuando un profesionista decide ofrecer sus servicios especializados a la colectividad de forma enteramente personal o bien de modo grupal, cuando varios profesionales optan por hacerlo conjuntamente para mejorar los servicios prestados o bien para compartir gastos comunes en el despliegue de su giro profesional. Es evidente que, en sendos supuestos, los profesionales lo que pretenden es obtener una remuneración para asegurarse su subsistencia y una vida digna. Distinto resulta cuando un grupo de profesionales deciden crear una organización colectiva del derecho mercantil para prestar sus servicios profesionales, puesto que, en tal caso, además del ánimo de subsistencia, existe un fin lucrativo o de obtener un margen considerable de rentas y utilidades, con lo cual deja de existir el ejercicio liberal de una profesión, en sentido estricto, y se está ante el despliegue de un giro o tráfico empresarial o mercantil que sí debe estar sujeto al impuesto de patente municipal.

VII.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA. En criterio de este Tribunal Constitucional, la norma recurrida, resulta inconstitucional, concretamente, en cuanto a la frase "(…) particulares o (…)" , en el tanto grava con el impuesto de patentes a quienes ejercen una profesión liberal en una oficina particular, sea de modo individual o grupal, en este último caso sin una organización colectiva del Derecho Mercantil, de hecho o de derecho, que les brinde respaldo, en la medida que quebranta el derecho al libre ejercicio de la profesión y les impone una carga adicional, desproporcionada e irrazonable a quienes, ejerciendo una profesión liberal, pretenden obtener una remuneración que les garantice un nivel de vida digno y de calidad.

VIII.- ALCANCES DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Este Tribunal Constitucional admite, como se indicó en el considerando precedente, que resulta inconstitucional gravar con el impuesto de patente tanto el ejercicio individual o particular de una profesión liberal, como cuando varios profesionales ejercen, conjuntamente, su actividad en un mismo local, incluso, compartiendo gastos, pero sin una empresa comercial que los aglutine para ejercer, de forma lucrativa, la respectiva actividad profesional a través de la prestación de servicios profesionales, asesorías o consultorías, lo cual admite la posibilidad que lo hagan a través de una organización colectiva del Derecho privado sin fines de lucro como podría ser una asociación o fundación. Consecuentemente, este Tribunal opta por mantener la expresión "(…) en oficinas (…) de asociados", siempre y cuando se entienda que en esta hipótesis quienes ejercen la profesión liberal lo hagan sustentados en una organización colectiva del Derecho Mercantil (v. gr. sociedad anónima o, incluso, una sociedad de hecho), en cuyo caso al existir un claro y expreso ánimo de lucro deben estar sujetos al impuesto de patentes.

IX.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar inconstitucional las palabras "particulares o" del artículo 2°, inciso d), de la Ley No. 8236 del 2 de abril del 2002, con las consecuencias de ley." (Sentencia 2004-08728 de las quince horas veintidós minutos del once de agosto del dos mil cuatro. En igual sentido, sentencia 2006-015492 de las diecisiete horas trece minutos del veinticinco de octubre del dos mil seis) En esa misma línea, en la sentencia 2002-03975 de las diecisiete horas del treinta de abril del dos mil dos, se indicó:

"Como de todos es sabido, para el ejercicio de la profesión se requiere en primer término, una autorización dada esencialmente por el título universitario. Una vez obtenida esa autorización, el graduado que desee prestar sus servicios profesionales está sujeto a otra serie de regulaciones emitidas tanto por el Estado como por el Colegio profesional en el marco de su competencia y entre las regulaciones impuestas por el Estado se encuentra la necesidad de colegiarse para ejercer la profesión; colegiatura obligatoria que se justifica por las potestades de control y fiscalización respecto del ejercicio de la profesión y por el interés público presente en el correcto desempeño de la actividad profesional que, a la vez, permite al colegiado el goce efectivo de un empleo o la libre elección de un trabajo. Ahora bien, si a los profesionales, por la naturaleza propia del servicio que prestan y por sus condiciones particulares de ejercicio, se les enmarca dentro de una categoría especial y diferente que al resto de trabajadores, no es posible permitir que además de estar sujetos a exigencias de tanta relevancia para operar, también se les pretenda sobrecargar con la obligación de tener que contar con una patente para poder ejercer su profesión en un local comercial que se encuentre en determinada jurisdicción municipal. Tal exigencia, como la que se denuncia en el caso concreto, es en criterio de esta Sala, irrazonable y excesiva así como también lesiva de derechos fundamentales como el derecho al trabajo. Debe tenerse en cuenta que la licencia municipal es un permiso que otorga la Municipalidad de la jurisdicción correspondiente para abrir establecimientos dedicados a actividades lucrativas o realizar el comercio. Sin embargo, en el caso de las profesiones liberales, considera la Sala que la Municipalidad no tiene competencia para sobrecargar el ejercicio de las mismas con la obligación de tener que contar, además, con un permiso de este tipo puesto que, a diferencia de los establecimientos comerciales en donde ese permiso les permite operar, como ya se indicó, los profesionales liberales fueron autorizados previamente para ello cuando obtuvieron su título profesional por la Universidad respectiva y posteriormente cuando se incorporaron al Colegio profesional afin a su profesión. En ese sentido, el exigirle a la recurrente como profesional liberal la tenencia de ese permiso, se le está sobreponiendo una carga adicional que en criterio de la Sala es arbitraria y lesiva de sus derechos [...].".

En el caso que se analiza, se pretenden gravar los servicios profesionales que se prestan en la ciudad de Las Juntas de Abangares, Guanacaste, lo cual, de conformidad con las razones expuestas en los fallos parcialmente transcritos, es contrario a los principios constitucionales de razonabilidad, igualdad y derecho al trabajo. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 9° de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se dispone acoger interlocutoriamente la acción planteada, pero solamente en relación con las frases contenidas en el inciso d) que se refieren al supuesto que afecta a la accionante y en relación con el cual se le dio plazo, es decir, lo relativo a la exigencia de la licencia municipal para la prestación de servicios por parte de profesionales liberales. Debe agregarse, tal y como lo resolvió la Sala en los antecedentes citados, que en el supuesto de que los servicios profesionales se presten bajo la denominación de una sociedad mercantil (sociedad anónima o incluso, una sociedad de hecho) sí procede el cobro de una patente. En consecuencia, se impone declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad, con las consecuencias de ley. Los Magistrados Vargas y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar la acción.” (Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, voto 18141-2009) (En igual sentido ver la resolución 8728-2004, que resolvió una acción de inconstitucionalidad presentada en contra de la  Ley 8236, Ley de Impuestos Municipales del Cantón Central de Alajuela, la resolución 15492-2006, que resolvió una acción de inconstitucionalidad presentada en contra de la   Ley 8523, Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás, y la resolución 11923 – 2007, que resolvió una acción de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley N.° 7947, Ley de Impuestos Municipales del cantón de Grecia). En razón de lo anterior y dado el estado actual de desarrollo del bloque de legalidad, la determinación de la procedencia o no del licenciamiento municipal (con el respectivo pago del impuesto de patente) para el ejercicio de la abogacía, dependerá de las regulaciones de cada cantón en los términos antes referidos.”

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 530-2021.

 

sábado, 4 de diciembre de 2021

Hoy: Motivación en el caso de órganos colegiados que conocen informes o dictámenes (en el caso concreto de un parlamento).

 

109.      El Tribunal recuerda que el deber de motivar es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal[1]. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos[2].

 

110.      Por lo tanto, para evitar una decisión arbitraria, la Corte considera que el órgano legislativo debe motivar su decisión de levantamiento o no de la inmunidad procesal. Ello, porque esta decisión, necesariamente, impactará tanto los derechos del parlamentario relacionados con el ejercicio de sus funciones, como el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de las supuestas infracciones penales atribuidas a este mismo parlamentario. Evidentemente, al tratarse de un órgano legislativo, no se le puede exigir la fundamentación propia de una decisión judicial. Como se observa en Brasil y otros Estados Parte de la Convención, la decisión final de la Cámara legislativa corresponde a la votación de una opinión escrita o informe de una comisión técnica de dicha Cámara sobre la solicitud de levantamiento de la inmunidad parlamentaria. Por consiguiente, el referido informe técnico debe contener la motivación sobre la decisión adoptada[3].

 

Corte IDH. Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435.



[1]           Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 88.

[2]           Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 69, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 88.

[3]           El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que: "la falta de una motivación capaz de revelar el razonamiento de la comisión responsable, junto con la ausencia de criterios objetivos claramente definidos en cuanto a las condiciones de la suspensión de la inmunidad, privaba a todas las personas afectadas por la decisión -en este caso tanto el demandante como las víctimas de los delitos presuntamente cometidos por él- de los medios que les permitieran defender sus derechos”. TEDH, Voto concurrente del Juez Malinverni respecto al Caso Kart Vs. Turquía [GS], No. 8917/05. Sentencia de 3 de diciembre de 2009.