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viernes, 31 de julio de 2020


Hoy: Declaratoria de nulidad evidente y manifiesta no es impugnable en vía administrativa.
**La publicación verde, es la única solo para Costa Rica. La próxima será para todos.**

“II.- Control no jerárquico de legalidad y procedimiento de nulidad absoluta evidente y manifiesta regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública: En el “sistema” jurídico costarricense, por regla general la actividad administrativa se desarrolla en aplicación de diversos principios que decantan el funcionamiento de las administraciones públicas. Uno de esos principios es el de Paralelismo de las formas, según el cual a falta de regulación expresa, cuando se desea retrotraer, deshacer, o anular una determinada conducta administrativa, ello se deberá hacer siguiendo los mismos cauces procedimentales utilizados para emitir la conducta que se pretende destruir. No obstante lo anterior, en el “ordenamiento” jurídico patrio siguiendo la tendencia dominante en el Derecho Público Comparado, no es posible que una administración pública que ha dictado un acto administrativo favorable para un tercero, lo anule por cuenta propia, después de que dicho acto ha alcanzado firmeza (lo cual ocurre cuando se han superado los plazos para la presentación de los recursos ordinarios en contra de dicho acto administrativo). De esta forma, de la misma manera que un Concejo Municipal no podrá dejar sin efecto un acuerdo favorable para un munícipe simplemente adoptando otro acuerdo derogándolo o decidiendo algo distinto, un Alcalde o una dependencia interna de la corporación local tampoco pueden suprimir un acto administrativo creador de derechos en favor de un administrado, siguiendo el trámite usado para emitir ese acto administrativo. Por regla general, en tales supuestos será de aplicación el proceso de lesividad regulado en el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el cual reserva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la anulación de tales actos. Dicho lo anterior, se ha de precisar que de forma muy excepcional el legislador reguló la anulación en vía administrativa de ciertos actos, a través de un procedimiento especial. Este trámite administrativo aplica únicamente para la anulación de actos administrativos que han otorgado un derecho a un administrado, cuya nulidad absoluta sea además evidente y manifiesta. A partir de lo anterior, se debe precisar en primer término que hablar de la anulación en vía administrativa, no es sinónimo de anulación de actos por parte de los órganos que tienen competencia para dictarlos. En esta dirección los incisos 2) y 6) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante “LGAP”), si bien permiten la anulación de actos administrativos que reconocen situaciones jurídicas de ventaja sin la intervención de un control judicial previo, otorgan tal competencia al superior jerárquico supremo de la respectiva administración, ello con independencia del órgano que dictó el acto que se busca anular. Una vez precisado el órgano competente en cada administración para tramitar el referido procedimiento, dicha instancia deberá hacer una valoración preliminar respecto de la vía a utilizar para anular el acto cuestionado. Aquí se aclara que esta etapa no se considera un acto procesal que debe constar en el expediente administrativo y menos aún que tal análisis sea recurrible. Simplemente se está ante el ejercicio de una competencia inherente al jerarca institucional. El principal punto que permite concluir que se está ante un procedimiento complejo, radica en que el acto que declara la nulidad absoluta evidente y manifiesta en sede administrativa, no solo está precedido de un procedimiento ordinario en los términos regulados en los artículos 308 y siguientes de la LGAP. Amén de lo anterior, el legislador estableció fases adicionales que preceptivamente deberán ser atendidas como presupuestos de validez para la emisión del acto final. Se está ante una concatenación ordenada de actos procesales en los que cada uno se podrá hacer cuando se cumpla con el acto procedimental precedente. Así, a manera de ejemplo se tiene que para que sea posible el dictado del acto final será indispensable el dictamen favorable regulado en el inciso 1) del artículo 173 de la LGAP, en el que la Procuraduría General de la República o la Contraloría General de la República cuando así corresponda, determinen expresamente que la nulidad bajo estudio, no solo es absoluta sino evidente y manifiesta. En lo que interesa dicha norma señala: previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen. En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.” De igual manera, la consulta o solicitud de dictamen únicamente será procedente en casos en los que tramitado el procedimiento administrativo a la persona favorecida por el acto que se pretende anular, el órgano director ya ha determinado la existencia de nulidad evidente y manifiesta. De no existir una conclusión preliminar en esta dirección o más aún, en el supuesto de determinarse expresamente que no se está ante tal circunstancia, no será posible hacer la citada consulta por parte de la Administración Activa a cargo del procedimiento. De lo anterior, es claro que para que se proceda al dictado del acto final, el cual es impugnable en los términos establecidos en el propio artículo 173 inciso 2) de la LGAP, será necesario que la Administración haya concluido todo el procedimiento determinando la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, o que el jerarca haya concluido que tal declaratoria resulta improcedente. Aquí no está de más insistir que se está ante un procedimiento complejo, en el que por las particularidades que exige su tramitación, el legislador optó por reglamentar expresamente todas las fases de su trámite, incluso la etapa recursiva. En este sentido el inciso 2) del canon 173 de la LGAP ya referido establece: “Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo ”. El régimen recursivo especial legalmente establecido para este procedimiento , necesariamente debe ser específico, por diversas razones. En primer término, en caso de declararse la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, al momento del dictado del acto final, ya se ha producido una verificación previa por parte de la Procuraduría General de la República o de la Contraloría General de la República. La intervención de estos órganos de control en el caso de los entes descentralizados, se enmarca en el contexto de la Tutela Administrativa, y más concretamente de la “ Potestad de control sobre los actos” –Sobre esta temática ver Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Jinesta Lobo, Ernesto, primero edición, página 48.-. En este punto no está de más recordar que la Tutela Administrativa se expresa a través de diversas “potestades” que el Estado como ente público mayor, puede ejercer sobre los entes descentralizados. Así las cosas, se tiene que tanto la “emisión de Dictámenes previos obligatorios y vinculantes” como la existencia de “contralores no jerárquicos de legalidad”, son expresión de la misma Potestad, a saber la de “Control sobre los actos”. La admisión de una fase recursiva en contra de un acuerdo emanado de un Concejo Municipal para ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en Función administrativa de contralor no jerárquico, llevaría al absurdo de aceptar que en el caso de la declaratoria en vía administrativa de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, se permita un doble ejercicio de la Tutela Administrativa, e incluso de la misma potestad de control sobre los actos, esto solo en el caso de los acuerdos municipales, dándose en tales procedimientos un control previo y otro posterior al dictado del acto administrativo, supuesto que no tiene parangón en el “ordenamiento” jurídico pues se daría pie a una duplicidad de funciones con el consiguiente riesgo de contradicciones que atenten contra la Seguridad Jurídica. Como si la anterior consideración no fuera suficiente dada la ilación lógica que obliga a llegar a la conclusión expuesta, se tiene que en el caso contrario al de la determinación de la existencia de una nulidad evidente y manifiesta, cuando un Concejo Municipal determina, acogiendo la recomendación del Órgano Director del procedimiento, que no se ha configura la nulidad indicada, se tendría que el instructor del procedimiento no habría determinado la existencia de la citada nulidad, y en consecuencia tampoco se habría tramitado el respectivo dictamen ante la Procuraduría General de la República o la Contraloría General de la República. De aceptarse una fase recursiva distinta a la expresamente regulada en el inciso 2) del artículo 173 de la LGAP, se llegaría supuestos aún más absurdos en los que esta Cámara determine la existencia de la nulidad absoluta evidente y manifiesta, sin la existencia de un dictamen previo, cuya expedición es un requisito de validez del acto administrativo de anulación lo cual es a todas luces improcedente. Otra posibilidad sería que este Tribunal desnaturalice su competencia y tramite el referido dictamen aspecto que no puede ser admitido en el estado actual de Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional vigente en Costa Rica. La tercera alternativa igualmente inadmisible llevaría, a un contrasentido aún mayor por implicar un triple ejercicio de la tutela administrativa respecto de un mismo procedimiento. En el supuesto que se acepte que esta Sección en el marco de una apelación, anule un acuerdo de un Concejo Municipal que determinó que un acto administrativo no está viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, se configuraría la siguiente situación. Decretado el error del Concejo Municipal pues esta Cámara señalaría que la nulidad sí existe, entonces devolvería el expediente para que se consulte a la Procuraduría o a la Contraloría, justamente lo mismo que el Tribunal habría resuelto en la apelación, que la nulidad sí se configura. El órgano dictaminador sea la Contraloría General de la República o la Procuraduría General de la República, podría resolver que no se da la nulidad absoluta evidente y manifiesta, con lo que se generaría un conflicto sin solución clara en el “sistema” normativo. En el caso de que se dictaminara favorablemente, la parte afectada por la declaratoria podría presentar otro recurso de apelación en contra del acuerdo municipal que declare la nulidad en sede administrativa, impugnación que debería ser conocida por la Sección que ya habría adelantado criterio respecto de dicha nulidad. Vistas las consideraciones anteriores, se tiene que el procedimiento administrativo de nulidad absoluta, evidente y manifiesta tiene un régimen de impugnación propio y excluyente del control no jerárquico de legalidad que ejerce esta Cámara.”

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 58-2016 

viernes, 24 de julio de 2020


Hoy: Excepción de Ne bis in idem internacional.

“48.  La Corte observa que la titularidad de los derechos humanos reside en cada individuo, y que por ello la violación de los derechos debe ser analizada de manera asimismo individual.  El juicio que se formula acerca de un caso no prejuzga sobre otros, cuando son diferentes los titulares de los derechos, aunque los hechos violatorios sean comunes.  El presente caso recoge hechos considerados en el caso Neira Alegría y otros, pero se refiere a violaciones en agravio de personas diferentes, como se hizo ver en el examen de la excepción anterior (supra, párr. 43), ya que en la especie las supuestas víctimas son los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, quienes fueron ajenos a la demanda relativa al caso Neira Alegría y otros.” 


Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50.

viernes, 17 de julio de 2020


Hoy: Silencio Negativo en el silencio municipal.

**La publicación verde, es la única solo para Costa Rica. La próxima será para todos.**

II.- Inactividad formal en materia municipal y vías de revisión a la luz del ordenamiento jurídico. En  el presente considerando, se analizarán las vías con que cuentan las y los administrados en aquellos supuestos en los que en el marco de un procedimiento administrativo, regido por las reglas generales del Código Municipal y de la Ley General de la Administración Pública, se configura una inactividad administrativa formal ilegítima (silencio administrativo). Aquí no está de más insistir en dos puntos. En primer término, que el análisis que de seguido se expone, no es necesariamente aplicable a la inactividad administrativa material (omisiones), misma que según las características que dicha inercia factual presente, podrá ser combatida por otras vías procedimentales (en sede administrativa) o procesal (en sede judicial). En segundo lugar se aclara que las precisiones que se plantearán, hacen referencia a inactividad administrativa formal, cuya eficacia es negativa, es decir que incide desfavorablemente en la esfera de derechos e intereses de las y los administrados. En otras palabras, en el estudio que de seguido se ofrecerá, se omitirá el abordaje de la inactividad formal ilegítima que tiene eficacia favorable al administrado (silencio positivo, estimatorio o aprobatorio), pues este no es objeto del combate por el administrado, sino que a partir de su configuración, regularmente se buscará su declaración -que no su constitución-, mediante las vías procedimentales reguladas en la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 -en adelante "LGAP", Ley de Protección al Ciudadano contra el Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos, Ley 8220 y algunas otras leyes especiales. En lo que hace al tema de las vías procesales que el "ordenamiento" jurídico ofrece para el combate de la inactividad administrativa formal ilegítima, este Tribunal precisará a continuación diversos supuestos regulados expresamente en normas de rango legal, prestando especial atención al tema de si la referida "inactividad administrativa" o "silencio administrativo", ocurre: a- En la fase constitutiva del procedimiento administrativo -primera instancia- o si este se configura en un momento posterior en el marco de la fase recursiva del procedimiento administrativo, y; b- Si el silencio se produce respecto de la contestación de una solicitud o de un recurso administrativo, y en este último caso, en atención de si se da respecto de un recurso ordinario (revocatoria o apelación), o en cuanto a un recurso extraordinario (extraordinario de revisión). Como regla general, se indica que en todos los casos la o el administrado tiene derecho a la resolución expresa de su gestión, para lo cual y de forma facultativa cuenta con la posibilidad de interponer un amparo de legalidad o amparo por omisión de respuesta. Por otra parte, en caso contrario si el o la munícipe decide combatir lo que considera una afectación antijurídica de su esfera de derechos, a través de un ataque concomitante a la inactividad administrativa municipal ya apuntada (y con ello lograr una atención más rápida a su situación jurídica), puede considerar la aplicación de las siguientes normas, dependiendo del momento procesal en el que se encuentre su trámite. Aquí es importante precisar que si bien, el Código Municipal no regula las diversas vías de acción procedimental ante una inactividad formal ilegítima, en aplicación de los artículos 8, 9 y en particular del 229 de la LGAP, resulta aplicable en forma supletoria tanto ese mismo cuerpo legal como el Código Procesal Contencioso Administrativo, en adelante el "CPCA". A partir de lo anterior, en caso de estarse ante una inactividad administrativa formal ilegítima, esta podrá ser combatida en aplicación de la siguiente normativa: En caso de estarse en primera instancia (independientemente del órgano que esté conociendo el procedimiento administrativo), serán aplicables los artículos 261 inciso 3) de la LGAP y 32 del CPCA. Así las cosas, transcurridos dos meses desde el inicio del trámite o procedimiento, es posible tener por rechazada la gestión presentada, en razón de la existencia de un acto administrativo presunto de rechazo o denegatorio, y gestionar en vía administrativa, los recursos para ante la alzada correspondiente, o bien acudir a sede judicial. Respecto de tal posibilidad de elección, el artículo 32 del CPCA establece: "Cuando se formule alguna solicitud ante la Administración Pública y esta no notifique su decisión en el plazo de dos meses, el interesado podrá considerar desestimada su gestión, a efecto de formular, facultativamente, el recurso administrativo ordinario o a efecto de presentar el proceso contencioso-administrativo, según elija, salvo que a dicho silencio se le otorgue efecto positivo de conformidad con el ordenamiento jurídico." (El original no está destacado). Por su parte y en igual dirección el inciso 3) del canon 261 de la LGAP estipula: "3. Si al cabo de los términos indicados no se ha comunicado una resolución expresa, se entenderá rechazado el reclamo o petición del administrado en vista del silencio de la Administración, sea para la interposición de los recursos administrativos procedentes o de la acción contenciosa en su caso, esto último en los términos y con los efectos señalados por el Código Procesal Contencioso-Administrativo". (El original no está destacado). Más simple, las normas anteriores permiten tener por denegada la gestión, y facultativamente, acudir a la vía judicial o en alzada en la misma sede administrativa, en ambos casos en contra del acto presunto de rechazo de la gestión. Por otra parte, en caso de que la inactividad se presente al momento de la resolución de los recursos de revocatoria y apelación, resultará aplicable el artículo 31 inciso 1) del CPCA, el cual establece: "6) Cuando se formule el recurso ordinario correspondiente ante la Administración Pública y esta no notifique su resolución dentro de un mes, podrá tenerse por desestimado y por agotada la vía administrativa". De la norma anterior, es claro que cuando las autoridades municipales no resuelven el recurso presentado en el plazo de un mes, no es necesario seguir agotando vía administrativa, y lo procedente es acudir a la sede judicial. Finalmente, no está demás precisar en este punto que, ante la negativa expresa de elevar el recurso vertical de apelación –e, declaratoria de la inadmisión de la apelación-, el o la impugnante contará con el recurso de apelación por inadmisión regulado en los artículos 583 y siguientes del Código Procesal Civil también de aplicación supletoria. Por su parte, en caso de que se trate de una inadmisión tácita del recurso de alzada (que se configura cuando simplemente no se eleva el expediente), dándose una mera inactividad material de trasladar el trámite al superior respectivo, se contará con la posibilidad de gestionar la apelación per saltum ante quien corresponda (arts. 156 y 162 del Código Municipal). La relación de las variables recién referidas, ha permitido a este Tribunal establecer la existencia de 6 situaciones fácticas, que aun y cuando son similares entre sí, sus características permiten construir un estudio autónomo de las mismas. Con la finalidad de facilitar la comprensión de las vías de combate a los distintos eventos de inactividad formal que se analizarán, adelante se comentará cada supuesto fáctico o tipo específico de inactividad dentro del procedimiento recursivo municipal, e inmediatamente se expondrán las vías de actuación posibles por parte del administrado y el fundamento jurídico de cada una. Respecto de aquellas circunstancias en las que la "Acción de Amparo de Legalidad" o "Amparo por omisión de respuesta" sea una de las alternativas de utilización posible, se omitirá cualquier referencia normativa, pues su creación y desarrollo es de base jurisprudencial. Los supuestos de inactividad administrativa formal ilegítima, que en principio se han previsto en este considerando son los siguientes: 1- Cualquier órgano inferior al Alcalde o Concejo Municipal (independientemente de su denominación: Departamento, Jefatura, Proceso, Unidad, Área, etc.), no resuelve una solicitud de un administrado -sin que se configure claro está, un silencio positivo en el caso concreto-. En tales supuestos es posible la interposición de un Amparo de Legalidad, o  bien en aplicación de los artículos 32 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en adelante el "CPCA", y del ordinal 261 inciso 3) de la LGAP, Estima este Tribunal que en este punto es importante insistir vehementemente en que, la posibilidad de escoger entre la sede judicial y la interposición de recursos en sede administrativa (en este caso tratándose de auto tutela reduplicativa), está regulada exclusivamente para el caso de primera instancia, allá en donde esta se tramite (más adelante se analizará la aplicación del acto presunto –quinto supuesto- en casos en los que la primera instancia es conocida por el Alcalde o el Concejo Municipal). Por lo anterior, a partir del texto expreso de las normas transcritas, no es posible generar una escalerilla recursiva ad infinitum, engarzando impugnaciones sucesivas de actos presuntos respecto de otros actos presuntos. 2- Como un segundo supuesto está el que se presenta cuando resuelto el trámite o procedimiento administrativo de manera desfavorable, por el órgano que lo conoció en primera instancia (que es un órgano inferior al Alcalde y al Concejo Municipal), y habiéndose presentado recursos de revocatoria y apelación, no se resuelve el primero ni se eleva el segundo ante el superior. En tal situación se tiene que con la emisión del acto expreso que deniega la solicitud o petición del administrado se cerró la fase constitutiva del procedimiento administrativo (primera instancia), y con la presentación de las impugnaciones legalmente posibles –recursos-, se inicia la fase recursiva del procedimiento administrativo. Ante la inactividad referida, está disponible la vía del Amparo de Legalidad a fin de obtener un pronunciamiento expreso. Por otra parte, en razón de estarse ante una inactividad en el marco de un recurso ordinario, resulta aplicable en tal situación lo dispuesto en el ordinal 31 inciso 6) del CPCA, en virtud del cual, se tendría por agotada la vía administrativa y abierta la posibilidad de ir al Proceso Contencioso Administrativo. 3- En  tercer término, se tiene el supuesto que se presenta cuando es recibido el recurso de apelación por parte del Alcalde o del Concejo Municipal, en contra de un acto emitido por un órgano inferior y este no lo resuelve en los plazos de ley ya referidos. De la misma forma que fue apuntado anteriormente, ante tal supuesto está la posibilidad de gestionar el Amparo de Legalidad a fin de obtener la respuesta expresa al recurso presentado. Amén de lo anterior, evidentemente tratándose de la falta de resolución de un recurso vertical (valga la redundancia en la fase recursiva de un procedimiento administrativo), será aplicable el ya citado inciso 6) del artículo 31 del CPCA y no del canon 32 del mismo cuerpo normativo. La distinción entre ambas normas radica en que por disposición expresa de su texto, el primer precepto aplicará en vía recursiva y la segunda norma frente a "solicitudes" en primera instancia en sede administrativa. Por lo anterior, ante la inercia del Alcalde o del Concejo Municipal únicamente es posible la interposición de una Amparo de legalidad a fin de que se emita una resolución expresa, o acudir a la vía judicial, teniéndose por agotada la vía administrativa en virtud del silencio de la administración. 4- Como cuarto supuesto de inactividad formal ilegítima, está la referida al silencio del Alcalde o del Concejo Municipal, respecto del recurso de revocatoria, presentado en contra de actos administrativos  dictados por ellos mismos,  actuando como órganos de alzada respecto de una decisión de un inferior. En eventos como el planteado, del mismo modo que sucede con los anteriores supuestos, la o el administrado puede acudir a la vía del Amparo de Legalidad. También resulta posible, tener por agotada la vía administrativa  y acudir a sede judicial dado el silencio del Alcalde o Concejo Municipal, ello en virtud del texto expreso del inciso 6) del canon 31 del CPCA. En tales eventos,  es permitido adicionalmente acudir en vía de Apelación per saltum, directamente ante este Tribunal en vía de contralor no jerárquico de legalidad, en los términos regulados por los artículos 156 y 162 del Código Municipal. Aquí es importante precisar que lo impugnado ante esta Sección del Tribunal sería el acto expreso cuyos recursos no fueron atendidos en tiempo, y no el acto presunto de denegación de tales impugnaciones. 5- El quinto supuesto es la omisión que se presenta cuando el Alcalde o Concejo Municipal, conociendo en primera instancia, no resuelven una solicitud en los plazos de Ley. Si bien este supuesto en apariencia podría asemejarse a los dos anteriores en el tanto, la omisión formal está a cargo de uno de los dos órganos que integran el gobierno local, el aspecto distintivo de este caso es el hecho de que dichos órganos tramitan el procedimiento administrativo en su fase constitutiva, es decir en primera instancia. Esto último es lo que en definitiva determinará que el régimen jurídico aplicable sea el referido en el primero de los supuestos de inactividad arriba analizados, con las matizaciones que de seguido se expondrán en razón de que en aquel caso, de optarse por la impugnación en sede administrativa, el recurso es conocido por un jerarca natural (haciendo aplicable en art. 180 LGAP), mientras que en este evento, la impugnación del acto presunto del jerarca municipal, es conocida por esta Sección en condición de contralor no jerárquico de legalidad, tema que será analizado más adelante. Ante este tipo  de inactividad, también procede la vía del Amparo de Legalidad. No obstante lo anterior, en aplicación del artículo 32 del CPCA (precepto aplicable a inactividad en primera instancia) y del ordinal 261 inc. 3) de la LGAP, el administrado o administrada podría elegir válidamente entre tener por agotada la vía administrativa y acudir al proceso contencioso administrativo, o en virtud de un acto presunto con eficacia negativa (silencio negativo en virtud de la doctrina de los artículos 139 de la LGAP), plantear ante este Tribunal el recurso de apelación respectivo. En tales supuestos, esta Sección evidentemente estará vinculada por las limitaciones que en materia de control no jerárquico de legalidad establece el numeral 181 de la LGAP. Por lo expuesto, en caso de ser procedente el recurso, se resolverá respecto del fondo del caso concreto, en el evento de estarse frente a conductas administrativas en las que todos los elementos constitutivos del acto administrativo son regladas, y obra prueba suficiente en el expediente, en caso contrario, la anulación respectiva será acompañada con la devolución del expediente a la oficina de origen para que emita la resolución respectiva. 6- Finalmente está el caso en el que los órganos del gobierno municipal (Alcalde o Concejo Municipal), no resuelvan en tiempo un recurso extraordinario de revisión. Siendo claro que en tales supuestos la vía del Amparo de legalidad se mantiene abierta, se impone en este punto precisar que de la relación de los artículos 139 y 261 de la LGAP con el 32 del CPCA, el instituto del acto administrativo presunto con eficacia denegatoria, es exclusivo de trámites administrativos en primera instancia, más precisamente, del cierre de la fase constitutiva del procedimiento administrativo. También es importante señalar que el inciso 6) del artículo 31 no es aplicable por cuanto dicha norma expresamente indica que aplica en el marco de "recursos ordinarios", siendo el recurso bajo estudio uno extraordinario como su nombre lo indica. Por lo anterior, dado que las corporaciones municipales no podrían beneficiarse de una actuación irregular de su parte (en este caso de una omisión ilegítima), no sería posible que se impusiera al justiciable la obligación de tramitar un proceso de Amparo de legalidad como única salida a su situación de vulneración al Derecho Fundamental a la Justicia Administrativa, y que siendo el agotamiento de la vía administrativa en materia municipal preceptiva (auto tutela reduplicativa), se configure una limitación adicional al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Por lo anterior, es claro para este Tribunal que en casos como el de estudio, es diáfana la aplicabilidad del artículo 35 inciso 1) del CPCA, el cual textualmente establece: "1) Cuando se impugne una conducta omisiva de la Administración Pública, el interesado podrá requerir, al órgano o el ente respectivo para que en el plazo de quince días adopte la conducta debida. Si transcurrido dicho plazo la omisión persiste, quedará expedita la vía contencioso-administrativa". Así las cosas, en casos como el presente, las y los administrados podrían ante supuestos de inactividad administrativa formal ilegítima, acaecida respecto del dictado de una resolución de un recurso extraordinario de revisión, acceder a la vía judicial, teniéndose por agotada la vía administrativa, una vez cumplidas las formalidades de ley. Finalmente estima este Tribunal que, en los supuestos en que el administrado ha optado por la vía judicial en cualquiera de las posibilidades expuestas anteriormente, es de capital relevancia la impugnación expresa del acto administrativo presunto que abre la vía judicial (al margen del resto de pretensiones expuestas) teniéndose claro que cuando esta omisión se configura en la fase recursiva del procedimiento administrativo, se deberá impugnar concomitantemente el acto expreso que cerró la primera instancia, lo anterior a tenor de lo dispuesto en los artículos 39, 40 inc. 1) y 41 del CPCA, a fin de no verse ilegítimamente afectado en sede judicial por la inercia municipal en sede administrativa, dado el riesgo en cuanto a que un inadecuado planteamiento de los hechos y de la pretensión den paso a la declaratoria de la caducidad de la acción.”

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercer, voto 285-2014.

viernes, 10 de julio de 2020


Hoy: Interdependencia e indivisibilidad de los Derechos Humanos (Adiós al mito de las generaciones).

“131. Por otra parte, la Corte también considera pertinente recordar la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello[1]. Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su Artículo XI que toda persona tiene el derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […] la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. Por su parte, el Artículo 45 de la Carta de la OEA requiere que los Estados Miembros “dedi[quen] sus máximos esfuerzos [… para el] [d]esarrollo de una política eficiente de seguridad social”[2]. En este sentido, el artículo 10[3] del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ecuador el 25 de marzo de 1993, establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público[4]. Adicionalmente, en julio de 2012, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos enfatizó la calidad de los establecimientos, bienes y servicios de salud, lo cual requiere la presencia de personal médico capacitado, así como de condiciones sanitarias adecuadas[5].”

Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261.


[1] Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 101. En el mismo sentido: cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 9, supra, párr. 10. Véase también: Caso Airey Vs. Irlanda, No. 6289/73. Sentencia de 9 de octubre de 1979, párr. 26 y Caso Sidabras and Dziautas Vs. Lituania, Nos. 55480/00 y 59330/00. Sección Segunda. Sentencia de 27 de julio de 2004, párr. 47. En el Caso Airey Vs. Irlanda el Tribunal Europeo señaló: “Si bien el Convenio recoge derechos esencialmente civiles y políticos, gran parte de ellos tienen implicaciones de naturaleza económica y social. Por eso, el Tribunal estima, como lo hace la Comisión, que el hecho de que una interpretación del Convenio pueda extenderse a la esfera de los derechos sociales y económicos no es factor decisivo en contra de dicha interpretación, ya que no existe una separación tajante entre esa esfera y el campo cubierto por el Convenio”.
[2] El artículo 26 de la Convención Americana (Pacto de San José) refiere al desarrollo progresivo “de los derechos que se derivan de las normas económicas [y] sociales […], contendidas en la Carta de la [OEA] […] en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. Contenido en dicha referencia se encuentra el derecho a la salud.  Cfr. Observación General Numero 3.  La índole de las obligaciones de los Estados Partes.  Párrafo 2: “si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto”. Párrafo 5: “Entre las medidas que cabría considerar apropiadas, además de las legislativas, está la de ofrecer recursos judiciales en lo que respecta a derechos que, de acuerdo con el sistema jurídico  nacional, puedan considerarse justiciables. El Comité observa, por ejemplo, que el disfrute de los derechos reconocidos, sin discriminación, se fomentará a menudo de manera apropiada, en  parte mediante la provisión de recursos judiciales y otros recursos efectivos”.
[3] 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; [y] b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado.
[4] Cfr. Caso Albán Cornejo y otros, supra, párr. 117, y Caso Vera Vera y otra, supra, párr. 43.
[5] Cfr. OEA, Indicadores de Progreso para Medición de Derechos Contemplados en el Protocolo de San Salvador, OEA/Ser.L/XXV.2.1, Doc 2/11 rev.2, 16 de diciembre de 2011, párrs. 66 y 67. En este documento se establece que: “El Protocolo hace referencia a la satisfacción de derecho en un contexto de desarrollo de un sistema de salud, que por básico que sea, debe garantizar el acceso al sistema de Atención Primaria en Salud (APS) y el desarrollo progresivo y continuo de un sistema de cobertura para toda la población del país […] además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas”. Asimismo, dentro de los indicadores referidos se incluyen: “Existencia de instancias administrativas para radicar denuncias en materia de incumplimiento de obligaciones vinculadas al derecho a la salud. Competencias de los Ministerios o de las Superintendencias para recibir quejas de los usuarios del sistema de salud. Políticas de capacitación de jueces y abogados en materia de derecho a la salud”. En este mismo sentido, cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 9, E/C.12/1998/24, 3 de diciembre de 1998, párr. 10. Véase también OEA., Carta Social de las Américas, aprobada por la Asamblea General de la OEA el 4 de junio de 2012, AG/doc.5242/12 rev. 2.

viernes, 3 de julio de 2020

 Hoy: Utilización de los recursos es legítimo, si están previstos en el “Ordenamiento” Jurídico.

“174. No obstante, este Tribunal destaca que las partes en dicho proceso, entre ellas las presuntas víctimas en este caso, estaban haciendo uso de medios de impugnación reconocidos por la legislación aplicable para la defensa de sus intereses en el proceso civil, lo cual per se no puede ser utilizado en su contra[3]. La Corte considera que la interposición de recursos constituye un factor objetivo, que no debe ser atribuido al Estado demandado, y que debe ser tomado en cuenta al determinar si la duración del procedimiento excedió el plazo razonable[4].”

Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265.


[1] Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 35 y 37.
[2] Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No.193, párr. 56, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 164.
[3] Mutatis mutandi, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 79. Véase también, TEDH, Kolomiyets Vs. Rusia, no. 76835/01, § 29, 22 de febrero de 2007, y Eckle Vs. Alemania, no. 8130/78, § 82, 15 de julio de 1982, Serie A no. 51.
[4] Cfr. TEDH, Eckle Vs. Alemania, no. 8130/78, § 82, 15 de julio de 1982, Serie A no. 51; Poiss Vs. Austria, no. 9816/82, § 57, 23 de abril de 1987, Serie A no. 117, y Wiesinger Vs. Austria, no. 11796/8, § 56, 30 de octubre de 1991, Serie A no. 213.