Hoy:
Distinción entre el “Allanamiento” y la conciliación llamada “Solución Amistosa”
en la CorteIDH, y su desconocimiento posterior de parte del Estado. Aplicación del
estoppel.
40. En primer lugar, la Corte recuerda que, de conformidad con el Capítulo
V del Reglamento, un proceso iniciado ante ella puede terminarse de diferentes
modos, a saber, por sentencia de fondo, por desistimiento de la parte
demandante, por el allanamiento del demandado a las pretensiones de la
contraparte, así como por medio de una solución amistosa, un avenimiento o de
otro hecho idóneo para la solución del litigio.
41. En el presente caso, el Estado en su
contestación de la demanda “[se] ALLAN[Ó] a las pretensiones de la parte demandante y a
las de los representantes de la [presunta] víctima [y sus familiares]” (supra párr. 20). Asimismo, señaló que se
“allana[ba] a la demanda también en los extremos de la reparación civil y las
costas, específicamente en cuanto a que el […] Perú deb[ía] resarcir
integralmente a las [presuntas] víctimas de los derechos humanos violados
materia de la […] demanda”.
42. Cuando se está frente a un allanamiento,
como ocurrió en el presente caso, corresponde a la Corte, en el ejercicio de
sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos
humanos, determinar si el reconocimiento de responsabilidad internacional
efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos
de la Convención
Americana, para continuar o no el conocimiento del fondo o
si, en su caso, procede la determinación de las eventuales reparaciones, de
conformidad con los artículos 53.2 y 55 del Reglamento.
43. La
Corte advierte, sin embargo, que en su mismo escrito de
contestación de la demanda el Estado “solicit[ó] SOLUCIÓN AMISTOSA”, de
conformidad con el artículo 54 del Reglamento” (supra párr. 20). Como el allanamiento y la solución amistosa son
dos modos diferentes de terminar un proceso, no pueden coexistir. El allanamiento consiste en una manifestación
unilateral de la voluntad por parte del Estado y la solución amistosa se
conforma por el acuerdo al que llegan las partes en una contienda. En el presente caso, debido a que el Estado
se había ya allanado a las pretensiones de la parte demandante y de los
representantes, el Tribunal sólo puede entender la referida solicitud de
“solución amistosa” formulada por éste, como una petición del Estado para
llegar a un acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las
reparaciones entre las partes, el
cual surge como una derivación y consecuencia
del mismo allanamiento.
44. Posteriormente al allanamiento del Estado (supra párr. 20), los representantes y el
Perú llegaron en efecto a un acuerdo relativo a las modalidades y plazos para
el cumplimiento de las reparaciones, el cual fue presentado por el propio
Estado al Tribunal el 9 de diciembre de 2004 (supra párr. 28) y dos días después,
también por los representantes de la presunta víctima y sus familiares (supra párr. 29).
45. Mediante escritos de 20 de diciembre de
2004 y 7 de enero de 2005, el Perú comunicó a la Corte el nombramiento de una
nueva agente estatal para el caso, la señora María de Lourdes Zamudio Salinas,
en sustitución del señor Gonzalo José Salas Lozada (supra párrs. 30 y 32). Asimismo, el Estado, junto con “reitera[r]
su compromiso de honrar su palabra expresada en el escrito de contestación [de]
la demanda en el que se […] allan[ó] a las pretensiones de los peticionarios”,
comunicó a esta Corte “la invalidez del ‘acuerdo de solución amistosa’ que [el
Estado] remiti[ó]” a este Tribunal, por haber sido celebrado dicho acuerdo
“fuera de las normas y prácticas del Estado peruano”. Después de este anuncio,
el Perú solicitó a la Corte
que “dej[ara] sin efecto la solicitud de dictar sentencia que fuera presentada
en el documento impugnado, puesto que carec[ía] de validez jurídica alguna”,
sin perjuicio de que en el petitorio final solicitó que la Corte “declarar[a] la
invalidez jurídica del documento” en referencia.
46. El Estado se comprometió también a “hacer
los mayores esfuerzos para
materializar un acuerdo de solución amistosa”. De no alcanzarse
dicho acuerdo, solicitó que fuera la
Corte la que se pronunciara en materia de reparaciones (supra párr. 32).
47. El Estado peruano, de conformidad con los
artículos 7 y 8 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
(en adelante “Convención de Viena”), fundamentó la “invalidez” del referido
acuerdo de solución amistosa en la carencia de “facultades especiales” para
celebrarlo por parte del entonces agente designado, señor Salas Lozada (supra párrs. 30 y 32). Además, el Perú señaló que dicho agente actuó
“fuera de las normas y prácticas del Estado [p]eruano ante la jurisdicción
supranacional”, toda vez que “apr[obó] y suscrib[ió el] acuerdo […] de manera
inconsulta y sin aprobación expresa de los Ministerios involucrados”.
48. Por otro lado, en su escrito de 7 de enero
de 2005 (supra párr. 32), el Estado
también argumentó que algunos puntos del “acuerdo sobre reparaciones y su
anexo” violaban la propia Convención Americana y disposiciones de derecho
interno, al contravenir el principio de presunción de inocencia y asumir
compromisos que implicarían “la intromisión del Poder Ejecutivo y la violación de
la independencia y autonomía de otros órganos constitucionales autónomos”.
49. Por su parte, en su escrito de 1 de febrero
de 2005 (supra párr. 34), los
representantes señalaron que, “[c]on la certeza de estar ante un interlocutor
válidamente designado por el Estado para representarlo, [...] inicia[ron] y
conclu[yeron] la negociación y firma del acuerdo sobre reparaciones” (supra párr. 28), por lo cual “considera[ban] que [dicho] acuerdo [...] e[ra]
válido”. Además señalaron que “los
términos de la [... R]esolución [...] mediante la cual fue designado [el señor]
Salas Lozada como agente del Estado en e[l] caso [(supra párr. 18),] tampoco [...] permitía[...] advertir ningún vicio
o irregularidad en la negociación y suscripción del acuerdo. Menos aún[,] cuando
lo que est[aban] acordando era el plazo y la modalidad de cumplimiento de las
medidas de reparación que ya habían sido aceptadas por el Estado en su escrito
de allanamiento [(supra párr. 20)] y
no un acuerdo de solución amistosa sobre las cuestiones de fondo, dado que
éstas ya habían sido aceptadas por el Estado al allanarse a las” pretensiones
de las partes. Finalmente, los representantes reiteraron
la importancia de que el Tribunal hiciera un “relato detallado de los hechos”
al momento de emitir Sentencia.
50. Al respecto, en su
escrito de 14 de febrero de 2005 (supra
párr. 36), la Comisión consideró que “no sería
pertinente que los órganos del sistema interamericano de protección de los
derechos humanos se pronunciasen sobre la validez del acuerdo sobre
reparaciones en el ordenamiento peruano; la resolución sobre este asunto y las
responsabilidades respectivas debe ser hecha por los órganos competentes de
dicho Estado, sin perjuicio de que en el plano internacional la presentación
del acuerdo ante la Corte
pueda generar efectos jurídicos”.
51. Este Tribunal considera que debe
pronunciarse sobre los efectos jurídicos, en este proceso internacional, del
acuerdo cuya invalidez postula el Estado. Ante la impugnación del referido
acuerdo, previo a pronunciarse sobre los efectos jurídicos del allanamiento
efectuado por el Estado (supra párr.
20), sobre el cual las partes están de acuerdo (supra párrs. 22, 23, 30, 32 y 37), el Tribunal procederá a decidir la procedencia de dicha impugnación.
52. En primer lugar, es
importante señalar que el representante estatal que celebró el acuerdo en
cuestión, el señor Salas Lozada, fue el agente del caso designado por las
autoridades peruanas competentes (supra párr.
18). De conformidad con el artículo 21
del Reglamento, el Estado otorgó plena representación al señor Salas Lozada en
el presente caso. De los autos del
procedimiento ante la Corte
se desprende que la
Resolución Suprema No. 183-2004-RE (supra párr. 18), mediante la cual se nombró al agente del Estado
que suscribió el acuerdo, fue emitida por el Presidente de la República del Perú, y
refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros Encargado de la Cartera de Relaciones
Exteriores y por el Ministro de Justicia, siendo ésta publicada en el Diario
Oficial del Perú El Peruano el 4 de
junio de 2004. La referida Resolución no contenía ninguna limitación a las
facultades de representación del señor Salas Lozada, por el contrario, en su
parte considerativa señaló:
[…]
Que, la actual
política gubernamental en materia de derechos humanos se encuentra orientada al
cumplimiento de las disposiciones constitucionales y los instrumentos
internacionales sobre la materia, de las cuales el Estado peruano es parte;
Que, la
representación del Estado en los procesos judiciales seguidos en su contra ante
la citada Corte Interamericana debe enmarcarse dentro de la preocupación del
Gobierno por asegurar una actuación estatal coherente con los compromisos
asumidos en materia de derechos humanos;
Que, en tal
sentido, los agentes del Estado deben privilegiar en lo posible la vía de la
solución amistosa en los procesos judiciales en trámite ante la Corte Interamericana [.] (el subrayado no es del
original)
53. De conformidad con los artículos 2.1 y 21.1
del Reglamento y la práctica del Tribunal, el agente nombrado por el Estado
ante la Corte
ejerce una completa representación de éste en todas las etapas del
procedimiento seguido ante ella. La Resolución Suprema
mediante la cual se designó al agente que suscribió el acuerdo relativo a las
modalidades y plazos para el cumplimiento de las reparaciones en el presente
caso, así como su posterior presentación ante el Tribunal, no presentaron vicio
alguno (supra párr. 18). Además, su nombramiento fue válido hasta el
20 de diciembre de 2004, fecha en la que, de conformidad con el artículo 21.2
del Reglamento, se comunicó a la
Corte la sustitución del agente del Estado (supra párr. 30). En consecuencia, todas las actuaciones del
referido agente celebradas hasta la fecha de su sustitución causaron los
efectos jurídicos normales en este caso.
54. Sin embargo, en un momento posterior a la
presentación del escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 19), al allanamiento del Estado (supra párr. 20), y a la presentación del referido acuerdo ante la Corte (supra párr. 28), el Perú impugnó este último por no haberse llevado
a cabo en el “contexto de la práctica del Estado [p]eruano”, ya que no “fueron
puestos en conocimiento de las autoridades peruanas correspondientes, ni
fue[ron] adoptados observando los cauces administrativos regulares seguidos en
los casos similares precedentes” ante el Tribunal (supra párrs. 30 y 32).
55. La
Corte ha tomado nota de la impugnación del acuerdo en
referencia y considera que los argumentos estatales se fundamentaron mayormente
en cuestiones y prácticas de orden interno.
En el presente caso, si el agente estaba indiscutiblemente facultado para
allanarse, lo que ha sido aceptado por el Estado, lo estaba también para llevar
a cabo determinados actos del procedimiento derivados del allanamiento, como lo
es un acuerdo relativo a las modalidades y plazos para el cumplimiento de las
reparaciones. No existe ningún documento en el
expediente ante la Corte
que permita establecer la existencia de restricciones específicas del agente
para celebrar el referido acuerdo. Al
respecto, los representantes indicaron que llegaron a un acuerdo “[c]on la
certeza de estar ante un interlocutor válidamente designado por el Estado para
representarlo” (supra párr. 34).
56. Mas aún, una vez establecido que las
razones o prácticas de orden interno no justifican el actuar internacional de
un Estado, es importante indicar que en esta ocasión se está ante una doble
posición estatal, a saber: a) la presentación del acuerdo relativo a las modalidades
y plazos de cumplimento y, b) su posterior impugnación de dicho acuerdo por razones de orden y prácticas internas. Esta
Corte considera que un Estado que ha tomado una determinada posición, la cual
produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea
contradictoria con la primera.
57. Por
todo lo anterior, la Corte
no admite la impugnación del referido acuerdo
interpuesta por el Perú, pues en este caso se afectaría la seguridad jurídica de
la presunta víctima y sus familiares, quienes a través de sus representantes,
de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, han celebrado de buena fe un
acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones
con el entonces agente estatal designado para el caso.
58. En conclusión, esta
Corte considera que, de conformidad con el allanamiento efectuado por el Perú,
el acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las
reparaciones al que llegaron las
partes produjo efectos jurídicos en el presente caso desde el momento en que
fue presentado al Tribunal (supra párr.
28). Sin
perjuicio de ello, corresponde a la
Corte examinar dicho acuerdo para decidir si todos los puntos
contenidos en él pueden ser homologados.
59. De conformidad con
los artículos 53.2 y 57.2 del Reglamento, corresponde al Tribunal resolver
sobre la procedencia del allanamiento y decidir los efectos jurídicos (infra párrs. 62 a 84) del mismo y del
acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones al que llegaron las partes (supra párr. 28). Para ello, deberá
verificarse su compatibilidad con la Convención, así como si se garantiza el pago de
una justa indemnización a los familiares de las presuntas víctimas, y se reparan
las diversas consecuencias de las violaciones de los derechos humanos cometidas
en el presente caso.”
Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121.