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viernes, 24 de febrero de 2023

Cuando se alega una discriminación de una persona con discapacidad, hay reversión de la carga de la Prueba y el Estado es quien debe demostrar que no ha discriminado.

50. En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que las personas con discapacidad son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, los cuales deben ser garantizados de conformidad con los postulados del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. Además, la Corte ha establecido que la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, por lo que está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la discapacidad real o percibida de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir de manera discriminatoria los derechos de una persona a partir de su discapacidad54. Asimismo, en tanto la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, es el Estado quien tiene la carga de la prueba de demostrar que la diferencia de trato a una persona con discapacidad se encuentra justificado, sin fundamentar su decisión en estereotipos.

 

Corte IDH. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453.

 

 

viernes, 19 de noviembre de 2021

 

Hoy: Nuevas tecnologías, prueba, soportes digitales y proceso ante la Corte.

 

39.     En relación con los documentos aportados por el Estado como prueba para mejor resolver (supra párr. 6), los representantes de la presunta víctima indicaron, mediante nota de 2 de julio de 2008, que éstos “se encuentran incompletos y/o peor aún posiblemente manipulados a fin de impedir que [el Tribunal] pudiese conocer hasta el tenor del mismo de lo auténticamente tramitado y acontecido en dichos legajos”, por lo que solicitaron al Tribunal “dejar sin efecto el envío de los expedientes solicitados como prueba en ese medio tan inseguro y poco confiable sistema ‘acrobat reader’, y que en su lugar remita copias comunes y corrientes de todos y cada uno de los expedientes solicitados como prueba, las que deberían ser autenticadas y certificadas […] por los actuarios a cargo de las Secretarías judiciales correspondientes”. Anteriormente, durante la audiencia pública celebrada en este caso, los representantes cuestionaron la presentación en soporte digital de la prueba requerida. Asimismo, los representantes remitieron una resolución de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal Argentina[1], que consideraron no fue aportada por el Estado, a pesar de constar en uno de los expedientes judiciales cuya copia fue solicitada.

 

40.     La Comisión no formuló observaciones a dicha solicitud. Por su parte, el Estado solicitó que la misma sea rechazada en tanto resulta extemporánea y contraria a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Reglamento de la Corte.

 

41.     La Corte ha señalado reiteradamente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas[2]. Este Tribunal ha reconocido, a través de su práctica, el papel esencial que juega la tecnología en el buen despacho de la justicia interamericana[3]. Teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes, los avances tecnológicos incorporados al proceso ante esta Corte están dirigidos a facilitar su gestión eficiente y económica, a través de un eventual reemplazo del “soporte de papel” por el “soporte digital”. Los medios de recepción de pruebas no deben ser ajenos a estos avances.

 

42.     La documentación presentada por el Estado aparenta estar completa y no se evidencian signos de que haya sido manipulada. Debido a lo anterior, este Tribunal no encuentra motivos para rechazar la prueba remitida en soporte digital, por lo que la incorpora al acervo probatorio.

 

Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187.



[1]           Cfr. resolución de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal Argentina Poder Judicial de la Nación, de 9 de junio de 2006, en la causa 22.405. “Sablich, Carlos Alberto”. Opción. Inst. 39/135. Sala VII.e (expediente de fondo, tomo V, folios 1124 a 1125)

 

[2]           Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 71; Caso Penal Miguel Castro Castro Vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 184; y, Caso Escué Zapata Vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No.165, párr 26.

 

[3]           El artículo 26.1 del Reglamento de la Corte permite el envío de escritos por medios electrónicos.

 


viernes, 22 de octubre de 2021

 

Hoy: A diferencia de los procesos internos, Corte si acepta prueba presentada por terceros Estados e individuos no partes del proceso contencioso.

Ejemplo de admisión de prueba presentada por individuos que no son parte del proceso:

 

“43. Por último, la Corte recibió el 29 de julio de 2019 otro documento, de las siguientes “Asociaciones de Familias Criollas”: Organización de Familias Criollas (OFC), Asociación de Pequeños Productores Real Frontera, Asociación Ganadera 20 de Setiembre, Asociación Vecinos Unidos, Asociación Nuestro Chaco y “algunos titulares de derecho de posesión no asociados”, en el cual se expone “una propuesta integral para la resolución del […] proceso de tierras de los […] lotes […] 55 y 14”.

44. La Corte nota que los criollos no son parte formal en el proceso (supra párr. 36), pero advierte que el escrito que remitieron resulta útil. Este Tribunal tiene en cuenta las particulares circunstancias que presenta este caso, en cuanto a la implicancia de la población criolla respecto a aspectos debatidos, así como que hubo integrantes de dicha población cuyos testimonios fueron escuchados, tanto mediante declaraciones escritas como en el marco de la diligencia in situ. Por ello, la Corte admite la presentación con base en sus facultades previstas por el artículo 58.a del Reglamento[1].”

Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400.

 

 

Ejemplo de admisión de prueba presentada por Estados que no son parte del proceso:

 

“27.    Mediante comunicación de 24 de septiembre de 1987, el Gobierno de Costa Rica presentó, a solicitud de la Corte, copias auténticas de los expedientes tramitados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Asamblea Legislativa y el Ministerio Público en ese país, relativas a la desaparición en Honduras de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, entre otros.”

(…)

“39.    El 2 de marzo de 1988 el Ministro de Gobernación de Guatemala informó a la Corte que, luego de una investigación realizada por instrucciones del despacho a su cargo y de otra practicada por funcionarios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su Gobierno "no se encuentra en condiciones de acreditar que el señor Francisco Fairén Garbi y la señorita Yolanda Solís Corrales hayan ingresado y salido de Guatemala en el mes de diciembre de 1981, como inexactamente se informó en la nota del 6 de octubre de 1987.  Más aún, el Gobierno de Guatemala es de la opinión hoy día. . . (que) nunca ingresaron a Guatemala, estimando que el informe correcto es el de 1982".  En la nota en cuestión se puntualiza que "en los archivos del Departamento de Inspectoría de la Dirección General de Migración de Guatemala, no se encontraron los listados de ingreso al país por la Delegación de El Florido correspondientes al mes de diciembre de 1981" y que "si bien, en los listados de salidas de la Delegación de Valle Nuevo, del 14 de diciembre de 1981, aparecen los nombres del señor Francisco Fairén Garbi y la señorita Yolanda Solís Corrales, dicho listado aparece suscrito por el señor Oscar Gonzalo Orellana Chacón, aunque la firma corresponde a la del señor José Víctor García Aguilar".  Finalmente, el Gobierno manifiesta que "en consecuencia, el Gobierno de Guatemala respetuosamente solicita a esa ilustre Corte que tenga a bien considerar que la opinión oficial actual del Gobierno de Guatemala sobre esta materia, es que el señor Francisco Fairén Garbi y la señorita Yolanda Solís Corrales jamás ingresaron a nuestro territorio" (subrayados del original).”

(…)

“44.    El 21 de septiembre de 1988, el Gobierno de El Salvador comunicó a la Corte "que en el mes de diciembre de 1981, los ciudadanos costarricenses no necesitaban visa para ingresar a nuestro país" y que no encontró anotación de ingreso de Francisco Fairén Garbi y de Yolanda Solís Corrales por las delegaciones de migración de Las Chinamas (Valle Nuevo), Hachadura, San Cristóbal y Anguiatu entre el 1 y el 21 de diciembre de 1981.”

(…)

“119.  El Gobierno de Costa Rica remitió autenticado a la Corte el expediente No. 9243 en el que se halla un informe suscrito el 14 de junio de 1982 por Ricardo Granados, Jefe de la Sección de Delitos Varios del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) de Costa Rica, dirigido al Jefe del Ministerio Público de ese país acerca de la investigación solicitada por el mismo, relativa a la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales.  De acuerdo con ese informe, en un allanamiento practicado en la casa de Mario Alberto Monge Fernández quien, al parecer, había pasado a buscarlos el día de su salida, el investigador halló documentos y otros papeles según los cuales Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales habrían llevado material médico a El Salvador y Guatemala, por lo cual su destino final no habría sido México.  Sin embargo, los testigos Francisco Fairén Almengor, Elizabeth Odio y Antonio Carrillo afirmaron que ni Francisco Fairén Garbi ni Yolanda Solís Corrales tenían actividades o militancias políticas algunas (testimonios de Francisco Fairén Almengor, Elizabeth Odio Benito y Antonio Carrillo Montes).  La Comisión sostuvo, también, que carecían de militancia política que los pudiera hacer sospechosos ante el Gobierno de Honduras.”

 

Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6.



[1]           El artículo 58 Reglamento dice: “En cualquier estado de la causa la Corte podrá: a. Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”.

 


domingo, 26 de septiembre de 2021

Hoy: Supuestos en que la Corte Interamericana revisa el procedimiento seguido en la Comisión Interamericana.

 

25.     Esta Corte ha sostenido que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión[1]. Ello no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa[2]. Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional[3].

 

26.     La Corte ha señalado que el trámite de las peticiones individuales se encuentra regido por garantías que aseguran a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Tales garantías son: a) las relacionadas con las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención[4]), y b) las relativas a los principios de contradictorio (artículo 48 de la Convención) y equidad procesal[5]. Igualmente, es preciso tener en cuenta el principio de seguridad jurídica[6]. 

 

27.     Asimismo, constituye jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión Interamericana[7].

 

28.     En el presente caso la petición fue recibida el 12 de febrero de 1998 (supra párr. 2.a) y fue trasladada al Estado el 21 de diciembre de 2001, por lo que estuvo tres años y diez meses en la etapa de revisión inicial[8]. En consecuencia, tomando en cuenta lo alegado por el Estado, la Corte procede en el presente caso a revisar lo actuado precedentemente y decidido por la Comisión, en aras de asegurar la procedencia de los requisitos de admisibilidad y los principios de contradictorio, equidad procesal y seguridad jurídica (supra párr. 26).

 

29.     Tal como lo explicó el Estado, la Corte constata que ni en la Convención Americana, ni en el Reglamento de la Comisión Interamericana existe norma alguna que imponga un plazo a la Comisión para realizar la revisión inicial de las peticiones. No obstante, la Corte examinará los alegatos y observaciones de las partes y la Comisión a fin de determinar si la demora de la Comisión en la etapa de revisión inicial generó una violación al derecho a la defensa del Estado, de forma tal que justifique la inadmisibilidad del caso ante esta Corte. Para ello, en atención a los alegatos del Estado, la Corte analizará a continuación: (a) si la referida demora constituye una violación indirecta del artículo 46.1.b de la Convención, (b) si el proceder de la Comisión antes de transmitir la petición inicial al Estado pudiese constituir estoppel y, por último, (c) si la referida demora en la transmisión de la petición inicial al Estado generó una violación al derecho a la defensa de Argentina.

 

Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265.



[1]        Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 48.

[2]        Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 48.

[3]        Cfr. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 48.

[4]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 49.

[5]        Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 27, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 49.

[6]        Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 27, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 49.

[7]        Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr. 66, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 50.

[8]        Cfr. Carta de la Comisión Interamericana remitida al señor Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto el 21 de diciembre de 2001 (expediente del trámite ante la Comisión, folio 524).

 

domingo, 29 de agosto de 2021

Hoy: No siempre que la Comisión Interamericana determina que hubo violación de DDHH, presenta demanda ante la CorteIDH. En la mayoría hay “segundo” informe. Aquí explicación de la complicada relación de los art.s 50 y 51 de la Convención Americana.

 

** Artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.**

 

Artículo 50

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones.  Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado.  También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.

 2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

 

Artículo 51

 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

 

**Jurisprudencia.**

 

34.          El Estado alegó que la demanda presentada por la Comisión el 23 de junio de 2006 fue presentada de manera extemporánea porque la presentó ante la Corte una vez transcurrido el período de tres meses establecido en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana.  El Estado afirmó que la Comisión debería haber presentado su demanda a más tardar el 22 de junio de 2006. Dado que el período de tiempo estipulado en la Convención había transcurrido, el Estado asegura que la Comisión debería haber adoptado el informe del artículo 51 de la Convención Americana. 

 

35.         El artículo 51.1 de la Convención establece el plazo máximo dentro del cual la Comisión debe presentar el caso a la competencia contenciosa de la Corte; transcurrido este plazo, la Comisión pierde el derecho a hacerlo[1]. Conforme a dicho artículo:

 

[s]i en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

 

36.         Este Tribunal ya ha establecido que el período de tres meses se debe contar a partir de la fecha de transmisión del informe del artículo 50 al Estado en cuestión[2]. La Corte también ha aclarado que dicho límite temporal, aún cuando no es fatal, tiene carácter preclusivo, salvo circunstancias excepcionales, en lo que respecta al sometimiento del caso a este Tribunal[3].

 

37.         Conforme a la prueba que presentó la Comisión Interamericana ante la Corte, se envió el Informe No. 09/06 (Informe del artículo 50) al Estado el 23 de marzo de 2006. El Estado no ha proporcionado prueba alguna que contradiga este hecho.  Por ello, la interposición del caso ante la Corte el 23 de junio de 2006 fue realizada dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 51.1 de la Convención. Asimismo, dado que se interpuso el caso ante la Corte, las disposiciones del artículo 51 de la Convención no resultan aplicables[4].

 

38.         Por las razones mencionadas, la Corte considera que la Comisión Interamericana interpuso la demanda del presente caso ante este Tribunal dentro del plazo convencional establecido en el artículo 51.1 y, por ello, rechaza la cuarta excepción preliminar presentada por el Estado al respecto.

 

39.         Asimismo, el Estado afirmó que la Comisión no tomó en cuenta el escrito del Estado en el cual se detalla la implementación de las recomendaciones del informe del artículo 50 de la Comisión. Al respecto, la Corte reitera que los artículos 50 y 51 de la Convención establecen dos etapas diferentes[5]. Una vez que se adopta el informe preliminar establecido en el artículo 50 de la Convención, la Comisión no precisa necesariamente adoptar otro informe que contemple si el Estado ha cumplido con las recomendaciones emitidas. La Comisión tiene la facultad, dentro del período de tres meses, de decidir si someter el caso ante la Corte mediante la respectiva demanda o si proceder de conformidad con el artículo 51 de la Convención[6]. Sin embargo, esta decisión no es discrecional, sino que se debe basar en la alternativa que más beneficie a la protección de los derechos establecidos en la Convención[7].

 

40.         Al respecto, la Comisión ha afirmado que “tomó plenamente en consideración la información provista por las partes en el período entre la emisión del informe del artículo 50 y su determinación de que el caso debía ser enviado a la Corte”.  La Corte considera que se encuentra dentro de la competencia de la Comisión, conforme a los términos del artículo 51 de la Convención así como a los estándares establecidos en el artículo 44 de su Reglamento, el determinar si el Estado ha cumplido con las recomendaciones del informe del artículo 50 y decidir someter al caso a la competencia de la Corte.  No obstante, aún si la Comisión tiene cierto margen de discreción en esta evaluación, se debería considerar debidamente el respeto a los derechos procesales de las partes[8]. Adicionalmente, la Corte revisará los procedimientos ante la Comisión cuando exista un error que infrinja el derecho de defensa del Estado.[9]  Sin embargo, en el presente caso no existe prueba que sugiera que la Comisión no ha cumplido con las respectivas disposiciones de la Convención así como las de su Reglamento.  Por lo expuesto, la Corte rechaza la cuarta excepción preliminar presentada por el Estado.

 

Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.

 



[1]          Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 58.

[2]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 162; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 25, párr. 56, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 37. Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 51.

[3]          Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párrs. 32-34, y Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 38-39. Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 51.

[4]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 26, párr. 63, y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párrs. 38-39.  Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 52.

[5]          Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 37, y Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 50.

[6]          Artículos 50 y 51 de la Convención Americana. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 26, párr. 63; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 37, y Caso Cayara, supra nota 27, párr. 39. Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 50.

[7]          Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 37, y Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 50.

[8]          Cfr. Caso Cayara, supra nota 27, párr. 63, y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 43.

[9]          Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 24, párr. 66.

 

viernes, 23 de julio de 2021

Hoy: Distinción entre el “Allanamiento” y la conciliación llamada “Solución Amistosa” en la CorteIDH, y su desconocimiento posterior de parte del Estado. Aplicación del estoppel.

  

40.     En primer lugar, la Corte recuerda que, de conformidad con el Capítulo V del Reglamento, un proceso iniciado ante ella puede terminarse de diferentes modos, a saber, por sentencia de fondo, por desistimiento de la parte demandante, por el allanamiento del demandado a las pretensiones de la contraparte, así como por medio de una solución amistosa, un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio.

 

41.     En el presente caso, el Estado en su contestación de la demanda “[se] ALLAN[Ó] a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de la [presunta] víctima [y sus familiares]” (supra párr. 20).  Asimismo, señaló que se “allana[ba] a la demanda también en los extremos de la reparación civil y las costas, específicamente en cuanto a que el […] Perú deb[ía] resarcir integralmente a las [presuntas] víctimas de los derechos humanos violados materia de la […] demanda”.

 

42.     Cuando se está frente a un allanamiento, como ocurrió en el presente caso, corresponde a la Corte, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, determinar si el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no el conocimiento del fondo o si, en su caso, procede la determinación de las eventuales reparaciones, de conformidad con los artículos 53.2 y 55 del Reglamento[1].

 

43.     La Corte advierte, sin embargo, que en su mismo escrito de contestación de la demanda el Estado “solicit[ó] SOLUCIÓN AMISTOSA”, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento” (supra párr. 20). Como el allanamiento y la solución amistosa son dos modos diferentes de terminar un proceso, no pueden coexistir.  El allanamiento consiste en una manifestación unilateral de la voluntad por parte del Estado y la solución amistosa se conforma por el acuerdo al que llegan las partes en una contienda.  En el presente caso, debido a que el Estado se había ya allanado a las pretensiones de la parte demandante y de los representantes, el Tribunal sólo puede entender la referida solicitud de “solución amistosa” formulada por éste, como una petición del Estado para llegar a un acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones entre las partes, el cual surge como una derivación y consecuencia del mismo allanamiento.

 

44.     Posteriormente al allanamiento del Estado (supra párr. 20), los representantes y el Perú llegaron en efecto a un acuerdo relativo a las modalidades y plazos para el cumplimiento de las reparaciones, el cual fue presentado por el propio Estado al Tribunal el 9 de diciembre de 2004 (supra párr. 28) y dos días después,  también por los representantes de la presunta víctima y sus familiares (supra párr. 29).

 

45.     Mediante escritos de 20 de diciembre de 2004 y 7 de enero de 2005, el Perú comunicó a la Corte el nombramiento de una nueva agente estatal para el caso, la señora María de Lourdes Zamudio Salinas, en sustitución del señor Gonzalo José Salas Lozada (supra párrs. 30 y 32). Asimismo, el Estado, junto con “reitera[r] su compromiso de honrar su palabra expresada en el escrito de contestación [de] la demanda en el que se […] allan[ó] a las pretensiones de los peticionarios”, comunicó a esta Corte “la invalidez del ‘acuerdo de solución amistosa’ que [el Estado] remiti[ó]” a este Tribunal, por haber sido celebrado dicho acuerdo “fuera de las normas y prácticas del Estado peruano”. Después de este anuncio, el Perú solicitó a la Corte que “dej[ara] sin efecto la solicitud de dictar sentencia que fuera presentada en el documento impugnado, puesto que carec[ía] de validez jurídica alguna”, sin perjuicio de que en el petitorio final solicitó que la Corte “declarar[a] la invalidez jurídica del documento” en referencia.

 

46.     El Estado se comprometió también a “hacer los mayores esfuerzos para materializar un acuerdo de solución amistosa”. De no alcanzarse dicho acuerdo, solicitó que fuera la Corte la que se pronunciara en materia de reparaciones (supra párr. 32).

 

47.     El Estado peruano, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante “Convención de Viena”), fundamentó la “invalidez” del referido acuerdo de solución amistosa en la carencia de “facultades especiales” para celebrarlo por parte del entonces agente designado, señor Salas Lozada (supra párrs. 30 y 32).  Además, el Perú señaló que dicho agente actuó “fuera de las normas y prácticas del Estado [p]eruano ante la jurisdicción supranacional”, toda vez que “apr[obó] y suscrib[ió el] acuerdo […] de manera inconsulta y sin aprobación expresa de los Ministerios involucrados”.

 

48.     Por otro lado, en su escrito de 7 de enero de 2005 (supra párr. 32), el Estado también argumentó que algunos puntos del “acuerdo sobre reparaciones y su anexo” violaban la propia Convención Americana y disposiciones de derecho interno, al contravenir el principio de presunción de inocencia y asumir compromisos que implicarían “la intromisión del Poder Ejecutivo y la violación de la independencia y autonomía de otros órganos constitucionales autónomos”.

 

49.     Por su parte, en su escrito de 1 de febrero de 2005 (supra párr. 34), los representantes señalaron que, “[c]on la certeza de estar ante un interlocutor válidamente designado por el Estado para representarlo, [...] inicia[ron] y conclu[yeron] la negociación y firma del acuerdo sobre reparaciones” (supra párr. 28), por lo cual “considera[ban] que [dicho] acuerdo [...] e[ra] válido”. Además señalaron que “los términos de la [... R]esolución [...] mediante la cual fue designado [el señor] Salas Lozada como agente del Estado en e[l] caso [(supra párr. 18),] tampoco [...] permitía[...] advertir ningún vicio o irregularidad en la negociación y suscripción del acuerdo. Menos aún[,] cuando lo que est[aban] acordando era el plazo y la modalidad de cumplimiento de las medidas de reparación que ya habían sido aceptadas por el Estado en su escrito de allanamiento [(supra párr. 20)] y no un acuerdo de solución amistosa sobre las cuestiones de fondo, dado que éstas ya habían sido aceptadas por el Estado al allanarse a las” pretensiones de las partes.  Finalmente, los representantes reiteraron la importancia de que el Tribunal hiciera un “relato detallado de los hechos” al momento de emitir Sentencia.

 

50.     Al respecto, en su escrito de 14 de febrero de 2005 (supra párr. 36), la Comisión consideró que “no sería pertinente que los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos se pronunciasen sobre la validez del acuerdo sobre reparaciones en el ordenamiento peruano; la resolución sobre este asunto y las responsabilidades respectivas debe ser hecha por los órganos competentes de dicho Estado, sin perjuicio de que en el plano internacional la presentación del acuerdo ante la Corte pueda generar efectos jurídicos”.

 

51.     Este Tribunal considera que debe pronunciarse sobre los efectos jurídicos, en este proceso internacional, del acuerdo cuya invalidez postula el EstadoAnte la impugnación del referido acuerdo, previo a pronunciarse sobre los efectos jurídicos del allanamiento efectuado por el Estado (supra párr. 20), sobre el cual las partes están de acuerdo (supra párrs. 22, 23, 30, 32 y 37), el Tribunal procederá a decidir la procedencia de dicha impugnación.

 

52.     En primer lugar, es importante señalar que el representante estatal que celebró el acuerdo en cuestión, el señor Salas Lozada, fue el agente del caso designado por las autoridades peruanas competentes (supra párr. 18).  De conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Estado otorgó plena representación al señor Salas Lozada en el presente caso.  De los autos del procedimiento ante la Corte se desprende que la Resolución Suprema No. 183-2004-RE (supra párr. 18), mediante la cual se nombró al agente del Estado que suscribió el acuerdo, fue emitida por el Presidente de la República del Perú, y refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores y por el Ministro de Justicia, siendo ésta publicada en el Diario Oficial del Perú El Peruano el 4 de junio de 2004. La referida Resolución no contenía ninguna limitación a las facultades de representación del señor Salas Lozada, por el contrario, en su parte considerativa señaló:

 

[…]

Que, la actual política gubernamental en materia de derechos humanos se encuentra orientada al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y los instrumentos internacionales sobre la materia, de las cuales el Estado peruano es parte;

 

Que, la representación del Estado en los procesos judiciales seguidos en su contra ante la citada Corte Interamericana debe enmarcarse dentro de la preocupación del Gobierno por asegurar una actuación estatal coherente con los compromisos asumidos en materia de derechos humanos;

 

Que, en tal sentido, los agentes del Estado deben privilegiar en lo posible la vía de la solución amistosa en los procesos judiciales en trámite ante la Corte Interamericana [.] (el subrayado no es del original)

 

53.     De conformidad con los artículos 2.1 y 21.1 del Reglamento y la práctica del Tribunal, el agente nombrado por el Estado ante la Corte ejerce una completa representación de éste en todas las etapas del procedimiento seguido ante ella.  La Resolución Suprema mediante la cual se designó al agente que suscribió el acuerdo relativo a las modalidades y plazos para el cumplimiento de las reparaciones en el presente caso, así como su posterior presentación ante el Tribunal, no presentaron vicio alguno (supra párr. 18).  Además, su nombramiento fue válido hasta el 20 de diciembre de 2004, fecha en la que, de conformidad con el artículo 21.2 del Reglamento, se comunicó a la Corte la sustitución del agente del Estado (supra párr. 30).   En consecuencia, todas las actuaciones del referido agente celebradas hasta la fecha de su sustitución causaron los efectos jurídicos normales en este caso.

 

54.     Sin embargo, en un momento posterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 19), al allanamiento del Estado (supra párr. 20), y a la presentación del referido acuerdo ante la Corte (supra párr. 28), el Perú impugnó este último por no haberse llevado a cabo en el “contexto de la práctica del Estado [p]eruano”, ya que no “fueron puestos en conocimiento de las autoridades peruanas correspondientes, ni fue[ron] adoptados observando los cauces administrativos regulares seguidos en los casos similares precedentes” ante el Tribunal (supra párrs. 30 y 32).

 

55.     La Corte ha tomado nota de la impugnación del acuerdo en referencia y considera que los argumentos estatales se fundamentaron mayormente en cuestiones y prácticas de orden interno. En el presente caso, si el agente estaba indiscutiblemente facultado para allanarse, lo que ha sido aceptado por el Estado, lo estaba también para llevar a cabo determinados actos del procedimiento derivados del allanamiento, como lo es un acuerdo relativo a las modalidades y plazos para el cumplimiento de las reparaciones.  No existe ningún documento en el expediente ante la Corte que permita establecer la existencia de restricciones específicas del agente para celebrar el referido acuerdo.  Al respecto, los representantes indicaron que llegaron a un acuerdo “[c]on la certeza de estar ante un interlocutor válidamente designado por el Estado para representarlo” (supra párr. 34).

 

56.     Mas aún, una vez establecido que las razones o prácticas de orden interno no justifican el actuar internacional de un Estado, es importante indicar que en esta ocasión se está ante una doble posición estatal, a saber: a) la presentación del acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimento y, b) su posterior impugnación de dicho acuerdo por razones de orden y prácticas internas. Esta Corte considera que un Estado que ha tomado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera[2].

 

57.     Por todo lo anterior, la Corte no admite la impugnación del referido acuerdo interpuesta por el Perú, pues en este caso se afectaría la seguridad jurídica de la presunta víctima y sus familiares, quienes a través de sus representantes, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, han celebrado de buena fe un acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones con el entonces agente estatal designado para el caso.

 

58.     En conclusión, esta Corte considera que, de conformidad con el allanamiento efectuado por el Perú, el acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones al que llegaron las partes produjo efectos jurídicos en el presente caso desde el momento en que fue presentado al Tribunal (supra párr. 28).  Sin perjuicio de ello, corresponde a la Corte examinar dicho acuerdo para decidir si todos los puntos contenidos en él pueden ser homologados[3].

 

59.     De conformidad con los artículos 53.2 y 57.2 del Reglamento, corresponde al Tribunal resolver sobre la procedencia del allanamiento y decidir los efectos jurídicos (infra párrs. 62 a 84) del mismo y del acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones al que llegaron las partes (supra párr. 28). Para ello, deberá verificarse su compatibilidad con la Convención, así como si se garantiza el pago de una justa indemnización a los familiares de las presuntas víctimas, y se reparan las diversas consecuencias de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el presente caso.

 

Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121.



[1]           Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105.

 

[2]           Cfr. Caso Neira Alegría y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29.

 

[3]           Cfr. Caso Durand y Ugarte. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001, Serie C No. 89, párr. 23; y Caso Barrios Altos. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 23.