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miércoles, 23 de diciembre de 2020


Hoy: Estados están en la obligación de entregar la información confidencial solicitada.

59. En cuanto a la documentación remitida por el Estado como prueba para mejor resolver (supra párr. 12), la Corte decide admitirla por su utilidad, en aplicación del artículo 47.1 del Reglamento, tomando en consideración las observaciones de las partes. En cuanto a las piezas del expediente del Radicado No. 329 que se tramita ante la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, el Estado alegó la reserva de la investigación para no enviar esta documentación, aunque finalmente la envió. La restricción mencionada puede resultar atendible en los procesos internos, pues la divulgación de ciertos contenidos en una etapa preliminar de las investigaciones podría obstruirlas o causar perjuicios a las personas. Sin embargo, para efectos de la jurisdicción internacional de este Tribunal, es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio[1], por lo que, según se informó oportunamente a las partes, la Corte ha mantenido la confidencialidad debida acerca de dicha documentación y la incorpora al acervo probatorio.”

Corte IDH. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213.


[1] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 36, párr. 136; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 106, y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 134. Ver también, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Resolución de la Corte Interamericana de 19 de enero de 2009, Considerando 59, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 24, párrs. 91 y 92.

viernes, 18 de diciembre de 2020



Hoy: Ni la inactividad administrativa ni la actuaciones materiales requieren agotar la vía. 
**La publicación verde, es la única solo para Costa Rica. La próxima será para todos.**

“Por su parte, en lo que se refiere al tema del levantamiento de la acera y la subsiguiente construcción de una ciclo vía en frente de la casa de la recurrente, todo lo cual hace referencia a actuaciones materiales de la Municipalidad de Cartago, que en tanto se cuestionan de ilegales serían entonces vías de hecho, ya esta cámara también ha establecido la improcedencia de la revisión de estas conductas administrativas en vía de control no jerárquico de legalidad en los siguientes términos: “este Tribunal considera que el recurso interpuesto resulta inadmisible en los tres supuestos antes indicados, por las razones que de seguido se exponen: 1) De conformidad con la interpretación contenida en la jurisprudencia constitucional, respecto a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 173 de la Constitución Política, el agotamiento preceptivo de la vía administrativa en materia municipal, sólo es aplicable para supuestos de conductas formales (actos administrativos propiamente dichos) emitidas por la entidad municipal competente, y no para aquellos supuestos de inactividad formal administrativa (omisiones), ni para actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho -ver en ese sentido, lo considerado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 2006-3669 de las quince horas del quince de marzo del dos mil seis-, supuestos en los cuales, no debe agotarse el régimen recursivo previsto en los artículos 156, 157, 161 a 163 del Código Municipal; 2) Ello por cuanto, de acuerdo al numeral 162 del Código Municipal, la escalerilla recursiva que debe observarse cuando se impugnen conductas formales dictadas por los funcionarios o funcionarias municipales que no dependan directamente del Concejo, consiste en: i) La interposición –facultativa- del recurso de revocatoria ante el órgano que emitió la conducta formal, o sólo el de apelación para ante el Alcalde Municipal; ii) A su vez, contra lo resuelto por el Alcalde también proceden los recursos ordinarios: el horizontal ante el propio Alcalde –también facultativo- y el vertical para ante este Tribunal, en su condición de contralor no jerárquico de legalidad de las Municipalidades. En síntesis, el recurso que le abre la competencia a este Tribunal en su condición de contralor no jerárquico, es aquel que se interpone contra cualquier decisión de la Alcaldía Municipal, emitida directamente, o conocida en alzada, contra lo resuelto mediante una conducta formal, por algún órgano jerárquicamente inferior. Lo anterior también encuentra sustento, en el inciso 1) del artículo 190 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que establece: “… 1) La apelación contra los acuerdos que emanen del concejo municipal, ya sea directamente o con motivo de la resolución de recursos en contra de acuerdos de órganos municipales jerárquicamente inferiores, deberá ser conocida y resuelta por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo…” (el resaltado no es del original) ; 3) Aunado a lo anterior, dado que se trata de actuaciones que se contraponen a la vía de derecho que ordinariamente debe seguir la Administración para legitimar su conducta, el administrativo (sic) puede acudir directamente a la vía jurisdiccional -tanto en la sede constitucional, como en el proceso contencioso administrativo (artículos 48, 49 de la Constitución Política; 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; 1, 36 inciso d), 39 inciso 1). c del Código Procesal Contencioso Administrativo)- a efecto de lograr el reconocimiento, restablecimiento o la declaración de la situación jurídica, que se ha visto menoscabada a consecuencia de una actuación material constitutiva de una vía de hecho. En ese sentido, el artículo 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo señala que las pretensiones serán admisibles, entre otras, respecto de actuaciones materiales de la Administración. Luego, el artículo 42 inciso h) de esa misma normativa, permite a la parte pretender la declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico de una actuación material constitutiva de la vía de hecho, su cesación, así como adoptar otras medidas, como la debida adaptación de la conducta administrativa, el reconocimiento, restablecimiento o declaración de alguna situación jurídica, o cualquier otra que resulte necesaria para tal efecto (numeral 42 inciso d). Tal pretensión engarza plenamente con el deber del juzgador de declararla, según se deriva de los artículos 122 incisos d) e i) del Código Procesal Contencioso Administrativo” (Tribunal Contencioso Administrativo, voto 419-2013). En razón de todo lo anterior, dado que no se impugnan conductas administrativas formales, y siendo que los criterios recién referenciados son aplicables a los reparos tanto relativos a las actuaciones materiales como a las omisiones del ente local en la apertura de los procedimientos a diversos funcionarios, este extremo del recurso también resulta inadmisible y así debe declararse.”

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 531-2014.

viernes, 11 de diciembre de 2020


Hoy: Libertad de expresión de funcionarios públicos de alto nivel.

“131. La Corte ha reiterado numerosas veces la importancia que posee la libertad de expresión en una sociedad democrática, especialmente aquella referida a asuntos de interés público[1]. Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones[2], en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención[3]. Por lo anterior, no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones[4], y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos[5]. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos. Del mismo modo, los funcionarios públicos, en especial las más altas autoridades de Gobierno, deben ser particularmente cuidadosos en orden a que sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva de la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por parte de otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador[6].”

Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182.


[1] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 112 y 113; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 82 y 83, y Caso Kimel, supra nota 8, párr. 87.
[2] Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 54.
[3] Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 56.
[4] Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 79.
[5] Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr.  79..
[6] En este punto resulta relevante la declaración del señor Param Curawasmany (supra nota 59, folio 830) quien afirmó que “[s]i bien la crítica pública constructiva de fallos o decisiones de los jueces en un lenguaje moderado sería permisible incluso cuando proviene de las fuerzas políticas, cuando dicha crítica se expresa en un lenguaje virulento, inmoderado, amenazante e intimidador y en mala fe, se considerará como una amenaza o una interferencia a la independencia judicial”.

viernes, 4 de diciembre de 2020


Hoy: Jurisdicción Contencioso Administrativa, capacidades.

“139. Como lo ha señalado anteriormente, al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional[1], la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a la impunidad, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. En particular, tales decisiones pueden ser relevantes en lo que concierne a la obligación de reparar integralmente una violación de derechos[2]. A su vez, en varios casos contra Colombia, la Corte estimó que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima[3].  Una reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Los resultados alcanzados en estos procesos serán tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones (infra párrs. 245 a 247 y 249 a 253).” 
Corte IDH. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213.


[1] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 210; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 217; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 16, párr. 338, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 136, párr. 206.
[2] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 214; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 16, párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 136, párr. 206.
[3] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 214; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 16, párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 136, párr. 206.