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viernes, 20 de diciembre de 2019

Hoy: Discriminación Indirecta
 
"263. Asimismo, este Tribunal reitera “que el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categorías de personas, aun cuando no se pueda probar la intención discriminatoria”1. En este sentido, 
 
una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce también ante situaciones y casos de discriminación indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aún cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables2.
 
Así, como también ha expresado este Tribunal “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto”3, y están obligados “a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas”4."
 
Corte IDH. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282.
 

1 Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 234, y TEDH, Caso D.H. y otros Vs. República Checa. No. 57325/00. Sentencia de 13 de noviembre de 2007, párrs. 184 y 194.
2 Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 235. En esa oportunidad, la Corte remitió a lo dicho por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 20 (La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales, párr. 10 inciso b). La Corte, además, en la Sentencia referida, recordó que el Tribunal Europeo “ha establecido que cuando una política general o medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria aún si no fue dirigida específicamente a ese grupo”, y señaló, en tal sentido, la siguiente decisión: TEDH. “Hoogendijk Vs. Holanda, No. 58641/00. Sección primera. Decisión de 6 de enero de 2005, pág. 21”.
3 Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 206.
4 Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. OC-18/03, párr. 104, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 206.
 

viernes, 13 de diciembre de 2019


Hoy: Test de previsibilidad y procedimiento sancionatorio.
 
“199. La Corte considera que en el marco de las debidas garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana se debe salvaguardar la seguridad jurídica sobre el momento en el que se puede imponer una sanción. Al respecto, la Corte Europea ha establecido que la norma respectiva debe ser: i) adecuadamente accesible[1], ii) suficientemente precisa[2], y iii) previsible[3]. Respecto a este último aspecto, la Corte Europea utiliza el denominado “test de previsibilidad”, el cual tiene en cuenta tres criterios para determinar si una norma es lo suficientemente previsible, a saber[4]: i) el contexto de la norma bajo análisis; ii) el ámbito de aplicación para el que fue creado la norma, y iii) el estatus de las personas a quien está dirigida la norma. 
(…)
205. Al respecto, si bien el tiempo que transcurrió en el presente caso entre la declaratoria de responsabilidad y la imposición de la inhabilitación no fue en sí mismo excesivo, está probado que la norma interna no establecía un término o plazo fijo para que el Contralor ejerciera dicha facultad. La decisión de la Sala Político Administrativa mediante la cual se intentó suplir esta laguna normativa con el término de prescripción de la acción administrativa no cumple con el estándar de previsibilidad o certeza de la norma. En efecto, el “test de previsibilidad” implica constatar que la norma delimite de manera clara el alcance de la discrecionalidad que puede ejercer la autoridad y se definan las circunstancias en las que puede ser ejercida con el fin de establecer las garantías adecuadas para evitar abusos[5]. La Corte considera que la incertidumbre sobre el plazo dentro del cual se podría imponer las sanciones accesorias establecidas en el artículo 105 de la LOCGRSNCF es contraria a la seguridad jurídica que debe ostentar un procedimiento sancionatorio. Por otro lado, el plazo de cinco años no es razonable para garantizar la previsibilidad en la imposición de una sanción. Constituye un plazo excesivamente prolongado y, por lo tanto, es incompatible con la necesidad de que un procedimiento sancionatorio concluya al momento de determinarse la responsabilidad correspondiente, de tal forma que el imputado no espere por un plazo demasiado amplio a que se determine el tipo de sanción que debe recibir por una responsabilidad que ya ha sido determinada. Además, la falta de un plazo cierto, previsible y razonable puede dar lugar a un ejercicio arbitrario de la discrecionalidad a través de sanciones aplicadas en un momento totalmente inesperado para la persona que ya fue declarada responsable previamente.
206. En consecuencia, al no cumplir con el requisito de previsibilidad y, además, teniendo en cuenta lo señalado en el sentido que el artículo 105 de la LOCGRSNCF  permite la restricción del derecho a ser elegido por una autoridad que no es juez penal (supra párrs. 107 y 108), la Corte concluye en el presente caso se vulneraron los artículos 8.1, 23.1.b y 23.2, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.”
Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233.

[1] “The law should be both adequately accessible and foreseeable, that is, formulated with sufficient precision to enable the individual – if need be with appropriate advice – to regulate his conduct. ECHR, Case Hasan and Chaush v. Bulgaria, Judgment of 26 October 2000, para. 84. Asimismo, en el caso Malone v. The United Kingdom, el Tribunal estableció que “[t]he law must be adequately accessible: the citizen must be able to have an indication that is adequate in the circumstances of the legal rules applicable to a given case”. ECHR, Case Malone v. The United Kingdom, Judgment of 2 August 1984, Serie A no. 82, para. 66. 
[2] “The law should be accessible to the persons concerned and formulated with sufficient precision to enable them – if need be, with appropriate advice – to foresee, to a degree that is reasonable in the circumstances, the consequences which a given action may entail”. ECHR, Case Maestri v. Italy, Judgment of 17 February 2004, para. 30. Asimismo, en el caso Malone v. The United Kingdom, el Tribunal señaló que “a norm cannot be regarded as ‘law’ unless it is formulated with sufficient precision to enable the citizen to regulate his conduct: he must be able - if need be with appropriate advice - to foresee, to a degree that is reasonable in the circumstances, the consequences which a given action may entail”. ECHR, Case Malone, supra nota 269, para. 66. Ver también, ECHR, Case Silver and others v. The United Kingdom, Judgment of 25 March 1983, Serie A no. 61, para 88.
[3]  “[T]he Court reiterates that a rule is ‘foreseeable’ if it is formulated with sufficient precision to enable any individual – if need be with appropriate advice – to regulate his conduct”. ECHR, Case of Landvreugd v. The Netherlands, Judgment of 4 June 2002, para. 59.

[4]The level of precision required of domestic legislation – which cannot in any case provide for every eventuality – depends to a considerable degree on the content of the instrument in question, the field it is designed to cover and the number and status of those to whom it is addressed”. ECHR, Case Hasan and Chaush v. Bulgaria, Judgment of 26 October 2000, para. 84 y Case Maestri, supra nota 270, para. 30.
[5] Al respecto, el Tribunal Europeo ha establecido que “a law which confers a discretion must indicate the scope of that discretion […]. The degree of precision required of the "law" in this connection will depend upon the particular subject-matter. […] Consequently, the law must indicate the scope of any such discretion conferred on the competent authorities and the manner of its exercise with sufficient clarity, having regard to the legitimate aim of the measure in question, to give the individual adequate protection against arbitrary interference”. ECHR, Case Malone, supra nota 269, para. 67 y Case Olsson, supra nota 275, para. 61.

domingo, 24 de noviembre de 2019

Hoy: Desviación de Poder.
 
189. Ahora bien, tanto la Comisión Interamericana como los representantes han aseverado que esta no era la finalidad real, por cuanto habrían pruebas que demostrarían que existía una intención de castigar a RCTV por la línea editorial crítica contra el Gobierno. Al respecto, en el presente caso, la Corte considera necesario, tener en cuenta que el motivo o propósito de un determinado acto de las autoridades estatales cobra relevancia para el análisis jurídico de un caso, por cuanto una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar, puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria o una desviación de poder. Con relación a ello, el Tribunal toma como punto de partida que las actuaciones de las autoridades estatales están cubiertas por una presunción de comportamiento conforme a derecho. Y por ello una actuación irregular por parte de las autoridades estatales tiene que aparecer probada, a fin de desvirtuar dicha presunción de buena fe.
(…)
197.  La Corte concluye entonces, como lo ha hecho en otros casos, que los hechos del presente caso implicaron una desviación de poder, ya que se hizo uso de una facultad permitida del Estado con el objetivo de alinear editorialmente al medio de comunicación con el gobierno. La anterior afirmación se deriva a partir de las dos conclusiones principales a las cuales puede arribar este Tribunal a partir de lo descrito anteriormente, a saber, que la decisión se encontraba tomada con anterioridad y que se fundaba en las molestias generadas por la línea editorial de RCTV, sumado al contexto sobre el “deterioro a la protección a la libertad de expresión” que fue probado en el presente caso”.
Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015.
 
Hoy: Daño al Proyecto de Vida.
 
“314. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos, que el proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. Asimismo, se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales. Esta Corte ha señalado que el “daño al proyecto de vida” implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Dicho daño se deriva de las limitaciones sufridas por una persona para relacionarse y gozar de su entorno personal, familiar o social, por lesiones graves de tipo físico, mental, psicológico o emocional que se le hayan ocasionado. La reparación integral del daño al “proyecto de vida” generalmente requiere medidas reparatorias que vayan más allá de una mera indemnización monetaria, consistentes en medidas de rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. En algunos casos recientes la Corte ha valorado este tipo de daño y lo ha reparado. Asimismo, el Tribunal observa que algunas altas cortes nacionales reconocen daños relativamente similares asociados a la “vida de relación” u otros conceptos análogos o complementarios."
Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260.
 
 
Hoy: Diarquía: El Gobierno Local está a cargo de una  corporación municipal que tiene dos jerarcas en igualdad de grado: la Alcaldía y el Concejo Municipal. 

 
“Respecto de la relación entre los dos polos de la diarquía que conforma el Gobierno Local (Alcaldía - Concejo Municipal), y la habilitación del Cuerpo edil para ejercer un control de tipo político, tanto respecto del órgano unipersonal como del resto de dependencias municipales, ya esta Cámara ha señalado: "Sobre este particular, interesa precisar que, en antecedentes previos, esta jerarquía impropia ha señalado: "La jurisprudencia constitucional ha precisado que las corporaciones locales tienen autonomía de segundo grado también denominada "política" o de "organización". En virtud de tal prerrogativa constitucional puede auto-organizarse siempre respetando el texto constitucional y las normas con rango legal. Sobre el tema de cuál es el órgano que está en la cúspide de la organización municipal, el artículo 169 de la Constitución Política señala: "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.". Las relaciones interorgánicas entre ambos órganos -el colegiado y el unipersonal- fue materia de desarrollo legal. Hasta el año 1998, el bloque le legalidad imponía a las corporaciones locales una estructura orgánica piramidal típica de las administraciones públicas, en cuya sima se ubicaba el Concejo Municipal, órgano colegiado que cabe destacar era el único que detentaba legitimidad democrática. En una relación de subordinación al referido cuerpo edil se encontraba la figura del Ejecutivo o Ejecutiva Municipal, sometido en relación de jerarquía al Concejo Municipal con ciertas atribuciones asignadas a dicho órgano unipersonal. Con la entrada en vigencia del actual Código Municipal, Ley 7794, el legislador optó por variar la organización administrativa municipal estableciendo la elección popular del órgano unipersonal, ahora denominado Alcalde Municipal. Finalmente fue con la emisión denominada "Reforma de los artículos 150, 156, 161, 162 y 163 del Código Municipal, Ley N.° 7794. y Derogación de los incisos 1, 6 y 7 del artículo 202 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.° 8508" en el año 2009, que es (sic) establece el régimen diárquico vigente hoy en día, es decir un sistema de organización administrativa en el que las competencias y prerrogativas jerárquicas están a cargo no de uno sino de dos ejes de poder. En el sistema actual los gobiernos locales están a cargo de un Concejo Municipal y de un órgano unipersonal denominado Alcaldía, vinculados entre sí por el Principio de coordinación, ello mediante controles recíprocos tanto de índole jurídica como política. En el caso de las corporaciones municipales, la distribución referida conllevó el establecimiento de competencias excluyentes a cargo de cada uno de dichos jerarcas, e incluso se dio la creación de estructuras orgánicas subordinadas a cada uno de estos dos órganos jerárquicos, los cuales tienen a su vez vías recursivas autónomas, como ejemplo de lo anterior se puede indicar que los artículos 161 y 162 del Código Municipal, regulan de forma separada los procedimientos recursivos de los actos emitidos por órganos subordinados al Concejo Municipal (art. 161 CM) y a la Alcaldía Municipal (art. 162 CM). No obstante lo anterior, es claro que está fuera de toda discusión que, al día de hoy existe una interrelación entre ambas estructuras internas, que descarta cualquier tesis tendente a sostener la existencia de una independencia absoluta de una de una frente a la otra." (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución número 355-2017 de las catorce horas del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete) (El resaltado no es del original). Bajo el anterior entendido, lleva razón el señor Alcalde en que, efectivamente, entre la Alcaldía Municipal y el Concejo Municipal existe un vínculo amparado por el Principio de coordinación, no obstante, no puede obviarse que dicha relación se encuentra sujeto a controles recíprocos, tanto de índole jurídica como política, lo que incluye, el deber de rendición de cuentas; sobre el cual, el artículo 11 de la Constitución Política, dispone "(...) La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.". Sobre este particular, el artículo 17 incisos f) y g) del Código Municipal -en los respectivos supuestos- establecen la obligación del Alcalde de rendir cuentas a los vecinos del cantón, lo cual se realiza a través del Concejo Municipal, en el tanto, este ostenta la legitimidad de la representación de la ciudadanía de dicho territorio. Además, el Cuerpo Edil, como órgano deliberante de la corporación local, cuenta con disposición legal expresa -artículo 40 del Código Municipal- que le otorga la potestad de llamar, cuando así lo acuerde, a cualquier funcionario municipal a las sesiones que celebre; de forma que, deberá sobreentenderse, el Alcalde Municipal se encuentra dentro de dicho supuesto. Es importante precisar que, si bien es cierto la norma indica expresamente que dicha convocatoria podría hacerse para participar en las sesiones del Concejo, no existe impedimento para que ese órgano colegiado pueda ejercer la función de rendición de cuentas de forma escrita, tal y como sucedió en el presente asunto" (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 95-2018). No existiendo motivo para variar el criterio antes expuesto, y dada su aplicabilidad a las relaciones que en el nivel distrital se presentan entre el órgano Intendencia y el órgano colegiado denominado Concejo Municipal de Distrito, este precedente es la base del presente pronunciamiento. Así las cosas, es plenamente lícito que en el contexto de las administraciones distritales denominadas Concejos Municipales de Distrito, el órgano colegiado requiera al órgano Intendencia -diarquía distrital-, informes más allá de los dos supuestos referidos por la Intendencia vetante. Así las cosas, resulta indefectible para este Tribunal rechazar el Veto interpuesto.” 
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 97-2018. 

Hoy: Teoría de la Cuarta Instancia y Corte IDH.

"16. Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene carácter subsidiario1, coadyuvante y complementario2, razón por la cual no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”. Ello implica que la Corte no es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos. Es por ello que esta Corte ha sostenido que, en principio, “corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares”3. Lo anterior implica que al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, como la de garantizar que una detención fue legal, existe una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno."
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220.
 
“Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementaria1, razón por la cual no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”, ni es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos2.”
Corte IDH. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306.
 


1 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66; Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 47, y Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 64.
2 En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Ver también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 26, y Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61.
3 Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80.
1 En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Ver también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 26, y Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61.
2 Cfr. Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 16; y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 174.