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viernes, 10 de marzo de 2023

Control de Convencionalidad, “Control dinámico y complementario” de convencionalidad entre las autoridades internas e internacionales.

 

“83. Una segunda cuestión planteada por el Estado es que la Resolución 1088 fue derogada, y, por lo tanto, que corresponde a la Corte concluir que el Estado no es internacionalmente responsable por la violación a la Convención Americana, dado el acatamiento de las recomendaciones de la Comisión. Al respecto, la Corte recuerda que en el sistema interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí[1]. Así, en aplicación del principio de complementariedad (o subsidiariedad), la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados[2]. De esta forma, cuando el Estado cesa las violaciones a los derechos humanos, y repara a las víctimas de dichas violaciones, no corresponde a este Tribunal declarar la responsabilidad internacional respecto de dichas violaciones.”

 

Corte IDH. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463.



[1]           Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 143, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 167.

[2]           Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 90.

 

viernes, 3 de marzo de 2023

Hoy: Derecho a la Nacionalidad y límites a la discrecionalidad de los Estados

 

90. Respecto al derecho a la nacionalidad, consagrado en el artículo 20 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que la nacionalidad es el vínculo jurídico político que liga una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política. Como tal, la nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos[1], y es además un derecho de carácter inderogable de conformidad con el artículo 27 de la Convención. Al respecto, resulta pertinente mencionar que la nacionalidad es un derecho fundamental de la persona humana que está establecido en otros instrumentos internacionales[2]. Asimismo, cabe señalar que la Convención Americana recoge el derecho a la nacionalidad en un doble aspecto: a) el derecho a tener una nacionalidad desde la perspectiva de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado, y b) el de proteger al individuo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos, y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo[3].

 

91. En relación con lo anterior, este Tribunal ha establecido que la nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política, sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad es competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados[4]. En este sentido, la Corte ha considerado que la determinación de quienes son nacionales sigue siendo competencia interna de los Estados. Sin perjuicio de ello, resulta necesario que dicha atribución estatal se ejerza en concordancia con los parámetros emanados de normas obligatorias del derecho internacional a las que los propios Estados, en ejercicio de su soberanía, se hayan sometido[5].

 

92. Así, de acuerdo al desarrollo actual del derecho internacional de los derechos humanos, el Tribunal ha señalado que es necesario que los Estados, al regular el otorgamiento de la nacionalidad, tengan en cuenta: a) su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia y b) su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación[6]. En cuanto a su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia, la Corte ha establecido que los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas. La apatridia tiene como consecuencia imposibilitar el goce de los derechos civiles y políticos de una persona, y ocasionarle una condición de extrema vulnerabilidad[7]. De esta forma, la Corte ha señalado que el artículo 20.2 de la Convención Americana, el cual dispone que una persona nacida en el territorio de un Estado tiene derecho a la nacionalidad de ese Estado “si no tiene derecho a otra”, debe ser interpretado a la luz de la obligación de garantizar a toda persona sujeta a la jurisdicción estatal el ejercicio de los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la Convención[8].

 

93. Este Tribunal considera que las obligaciones antes señaladas son aplicables no solo en lo que respecta al otorgamiento de la nacionalidad, sino también, en lo pertinente, en lo que se refiere a la privación de la misma. El derecho a la nacionalidad conlleva la obligación estatal de dotar de un mínimo de protección jurídica a las personas contra la privación de la nacionalidad. En ese sentido, el artículo 20.3 de la Convención señala que “[a] nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.” De lo anterior se desprende que, si bien los Estados pueden establecer las pautas para la regulación del derecho a la nacionalidad conforme su derecho interno, cualquier proceso relacionado con la privación de la misma debe ser compatible con los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. Por esta razón, el debido proceso debe ser garantizado a aquellas personas que se encuentren sujetas a un procedimiento de privación de nacionalidad, a efectos de que se evite la arbitrariedad y las personas sujetas a estos procedimientos se encuentren en condiciones de defender sus derechos. Asimismo, los Estados deben cumplir con el principio de legalidad. Todo lo anterior conlleva que los procedimientos de privación de nacionalidad deben realizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 8.2 y 9 de la Convención Americana.

 

Corte IDH. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463.



[1]           Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr. 137, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 253.

[2]           Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 253.

[3]           Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 34, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 254.

[4]           Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párr. 32, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 255.

[5]           Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr. 140, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 256.

[6]           Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr. 140, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 256.

[7]           Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr. 142.

[8]           Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 259           .

 

viernes, 24 de febrero de 2023

Cuando se alega una discriminación de una persona con discapacidad, hay reversión de la carga de la Prueba y el Estado es quien debe demostrar que no ha discriminado.

50. En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que las personas con discapacidad son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, los cuales deben ser garantizados de conformidad con los postulados del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. Además, la Corte ha establecido que la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, por lo que está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la discapacidad real o percibida de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir de manera discriminatoria los derechos de una persona a partir de su discapacidad54. Asimismo, en tanto la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, es el Estado quien tiene la carga de la prueba de demostrar que la diferencia de trato a una persona con discapacidad se encuentra justificado, sin fundamentar su decisión en estereotipos.

 

Corte IDH. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453.

 

 

viernes, 17 de febrero de 2023

 

Hoy: Cancelación de la Licencia Comercial Municipal (mal llamada patente): Distinción entre: (1) cancelación como sanción y (2) cancelación por anulación.

 

“no obstante lo anterior, la situación de la Licencia para xxx debe correr una suerte distinta, pues se trata de un acto administrativo que genera efectos favorables para su titular, que en este caso parece estar viciada de nulidad, pero que a la fecha no ha sido anulada por la vía del proceso de lesividad, o por medio del procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, ni tampoco ha sido revocada. Esta Cámara ha señalado que existe una relación entre la posesión legítima del inmueble en el que se explotará una licencia y dicho acto administrativo, lo anterior claro está, salvo excepciones previstas en las propias leyes de impuestos municipales, como es el supuesto de las licencias para ventas ambulantes reguladas en el artículo 14 de la Ley de impuestos municipales del cantón de Orotina, o de normativa especial  con rango de ley, por ejemplo, la Ley especial para el comercio sobre ruedas, Ley 10254, conocida popularmente como “Ley de Food Trucks”. Por regla general las Licencias Municipales para la habilitación de actividades lucrativas están vinculadas a un inmueble sobre el cual el patentado ostenta un justo título, pues es de tal edificación respecto de la que se determinan distintos requisitos para el funcionamiento de cada actividad lucrativa, como por ejemplo: la zonificación, el permiso sanitario de funcionamiento del local, accesos a vías públicas, y cuando así corresponda distancias mínimas de centros educativos entre otros. La ausencia original o sobrevenida de tal condición conlleva el decaimiento de un presupuesto del acto administrativo, que permitiría su anulación mediante el proceso de lesividad o el procedimiento regulado en el 173 de la LGAP. Nótese que la Licencia en su condición de acto administrativo, está cubierta por el Principio de [Presunción de] Validez, y en caso de presentar vicios en sus elementos constitutivos (lo que conllevaría su ilegalidad), debe destruirse por los cauces procesales respectivos, acreditándose el vicio de nulidad y brindándose el debido proceso al beneficiario del acto. En el caso de la resolución que aquí se revisa, la Licencia de xxx no se está cancelando como resultado de un procedimiento sancionatorio en el que se han acreditado faltas del patentado al bloque de legalidad. En tales supuestos -cancelación de la licencia como sanción- lo que ocurre es que sin que la licencia presente vicios de validez, es emitido un acto administrativo posterior de naturaleza sancionatoria, que en condición de pena, suprime en sede administrativa la licencia, sin que en este supuesto deba cumplirse con el proceso de lesividad o del  trámite regulado en el artículo 173 de la LGAP. Al estarse ante la existencia de un motivo que obliga al trámite de la anulación del acto, y no frente a conductas del patentado que justifiquen la sanción de cancelación de una licencia válida (al menos ello no se extrae del expediente), lo procedente es que su supresión se haga a través de las vías respectivas antes indicadas (lesividad o procedimiento del art. 173 LGAP).” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera voto 36-2023)


viernes, 10 de febrero de 2023

 

Información mínima que debe entregarse a la persona rechazada en aeropuertos y fronteras.

 

60. Por lo anterior, el Tribunal ha establecido que el Estado debe respetar las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos migratorios de expulsión, las cuales son coincidentes con aquellas establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana[1]. Asimismo, ha señalado que dichos procedimientos no pueden resultar discriminatorios, y además las personas deben contar con las siguientes garantías mínimas: a) ser informadas expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: i) la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra, y ii) la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación; b) en caso de decisión desfavorable, deben tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y c) ser formal y fehacientemente notificadas de la eventual decisión de expulsión, que debe estar debidamente motivada conforme a la ley[2].

Corte IDH. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463.



[1]           Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 142, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 132.

[2]           Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 175, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 356.


sábado, 4 de febrero de 2023


 

Derecho al Interés Superior del Niño, implica el derecho a ser escuchado en los procedimientos o procesos que le afectan

 

76. En este punto, el Tribunal considera pertinente recordar que, particularmente en el caso de niñas y niños, sobre la base de los artículos 8.1 y 19 de la Convención Americana, las resoluciones adoptadas en el marco de procesos migratorios deben dar cuenta de la forma en que se tuvieron en cuenta las opiniones expresadas por la niña o niño, como también, la forma en que se ha evaluado su interés superior[1]. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha resaltado la íntima relación existente entre el interés superior de la niña o del niño y el derecho a ser oído, al afirmar que “no es posible una aplicación correcta del artículo 3 [(interés superior)] si no se respetan los componentes del artículo 12 [(derecho a participar y que su opinión sea tenida en cuenta)]”[2]. Del mismo modo, “el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida”[3].

Corte IDH. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463.



[1]           Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 139.

[2]           Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 12: El derecho del niño a ser escuchado, UN Doc. CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párr. 74.

[3]           Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 139, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 12: El derecho del niño a ser escuchado, supra, párr. 74.

viernes, 20 de enero de 2023

 

Licencias de Licores: parámetros para determinar “Distancias Mínimas” en el caso de Licencias clase C (en envase abierto, servidas y para el consumo, junto con alimentos dentro del establecimiento).

 

“De la revisión del expediente es claro que la medición bajo análisis, es para la obtención de una Licencia tipo C, para actividad de restaurante. En esta dirección el artículo 9 de la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, Ley número 9047, establece:

“Artículo 9.- Prohibiciones

b) No se podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias clases C a negocios que se encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial o conforme a lo que establece el plan regulador o la norma por la que se rige, tampoco a negocios que se encuentren a una distancia mínima de cien metros de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais.

De la revisión del texto de la norma es claro para esta Cámara que el espíritu de legislador, tanto en lo que hace a la Ley 9047 como a la legislación anterior en materia de distancias, estaba dirigida a valorar las distancias más cortas y directas “puerta a puerta”, en lo que respecta al tránsito peatonal, y este ha sido el criterio reiteradamente seguido por este Despacho. De lo anterior, es que de la misma forma que no resulta lícito la medición en “puerta a puerta”, trazando líneas imaginarias sobre edificaciones ya construidas, tampoco es lícito restringir la libertad de comercio haciendo una medición cuyo trazado sea contrario a las regulaciones vigentes sobre el tránsito peatonal. En razón de lo anterior, resultará indefectible para este Tribunal anular el criterio de medición acogido por la Alcaldía Municipal, y siendo que en el expediente y en la propia resolución impugnada el órgano ejecutivo municipal reconoce que las mediciones sobre aceras sí hacen que el otorgamiento de la licencia esté ajustada a derecho, y dado que el reproche de la distancia fue el único obstáculo para la emisión de la referida licencia, resulta indefectible anular la resolución xxx, del xxx, suscrita por la Alcaldía xxx, devolviéndose los autos a la municipalidad de origen para el otorgamiento de la licencia tipo C requerida, la cual cabe destacar, es un acto reglado, no siendo lícito el señalamiento de nuevos requisitos que no fueron señalados oportunamente.”

 

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 385-2022.

 


viernes, 13 de enero de 2023

Principio de tipificación previa de las faltas es aplicable al procedimiento administrativo sancionador. Corte Interamericana cambia criterio y retoma su posición original. 


Este es un tema complicado para los criterios jurisprudenciales en CR y otros países.

 

"96. Asimismo, el artículo 9 de la Convención Americana dispone que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. En relación con esta disposición, este Tribunal ha interpretado que el principio de legalidad es aplicable no sólo al ámbito penal, sino que, además, su alcance se extiende a la materia sancionatoria administrativa132F[1]. La Corte ha indicado que las sanciones administrativas son una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a las sanciones penales. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita[2]."

 

Corte IDH. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463.



[1]           Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 106, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 141.

[2]           Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 106, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 89. 

 

viernes, 6 de enero de 2023


 Hoy: Derecho a la Familia.

 

188.   Además, este Tribunal ha señalado que “el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño, y además está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[1], V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[2], 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos[5]. Estas disposiciones poseen especial relevancia cuando se analiza la separación del niño de su familia”[6].

 

189.   Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia[7], y que el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos no solo tiene como objetivo preservar el individuo contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas, sino que, además, este artículo supone obligaciones positivas a cargo del Estado a favor del respeto efectivo de la vida familiar[8].

 

190.   Lo mismo se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que los derechos de los niños requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Esto requiere que el Estado, como responsable del bien común, debe resguardar el rol preponderante de la familia en la protección del niño; y prestar asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar[9].

Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211.

 



[1]           El artículo 12.1 establece que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”

[2]           El artículo v dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.”

[3]           El artículo 17 establece que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.”

[4]           El artículo 11.2 establece que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.  El artículo 11.3 dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

[5]                  En este sentido, el artículo 8.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece que: “[t]oda persona tiene derecho a respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.” Asimismo, el artículo 8.2 dispone que “[n]o puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta interferencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”

[6]           Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 204, párr. 71.

[7]           Eur. Court H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 December 2001, para. 35, Eur. Court H.R., Case of T and K v. Finland, Judgment of 12 July 2001, para. 151, Eur. Court H.R., Case of Elsholz v. Germany, Judgment of 13 July 2000, para. 43, Eur. Court H.R., Case of Bronda v. Italy, Judgment of 9 June 1998, Reports 1998 a IV, para. 51, y Eur. Court H.R., Case of Johansen v. Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996 a IV, para. 52, y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, OC-17/02, supra nota 204, párr. 72.

[8]           Eur. Court H.R., Case of Olsson v. Sweden, judgment of March 24, 1988, serie A, n. 130, para. 81.  En este caso la Corte Europea dedujo de la obligación positiva a cargo del Estado la obligación de tomar todas las medidas necesarias para terminar la separación cuando esta no es necesaria y, de esa manera facilitar la reunión de la familia. The care decision should therefore have been regarded as a temporary measure, to be discontinued as soon as circumstances permitted, and any measures of implementation should have been consistent with the ultimate aim of reuniting the Olsson family.”

[9]           Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 204, párr. 88.