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viernes, 17 de febrero de 2023

 

Hoy: Cancelación de la Licencia Comercial Municipal (mal llamada patente): Distinción entre: (1) cancelación como sanción y (2) cancelación por anulación.

 

“no obstante lo anterior, la situación de la Licencia para xxx debe correr una suerte distinta, pues se trata de un acto administrativo que genera efectos favorables para su titular, que en este caso parece estar viciada de nulidad, pero que a la fecha no ha sido anulada por la vía del proceso de lesividad, o por medio del procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, ni tampoco ha sido revocada. Esta Cámara ha señalado que existe una relación entre la posesión legítima del inmueble en el que se explotará una licencia y dicho acto administrativo, lo anterior claro está, salvo excepciones previstas en las propias leyes de impuestos municipales, como es el supuesto de las licencias para ventas ambulantes reguladas en el artículo 14 de la Ley de impuestos municipales del cantón de Orotina, o de normativa especial  con rango de ley, por ejemplo, la Ley especial para el comercio sobre ruedas, Ley 10254, conocida popularmente como “Ley de Food Trucks”. Por regla general las Licencias Municipales para la habilitación de actividades lucrativas están vinculadas a un inmueble sobre el cual el patentado ostenta un justo título, pues es de tal edificación respecto de la que se determinan distintos requisitos para el funcionamiento de cada actividad lucrativa, como por ejemplo: la zonificación, el permiso sanitario de funcionamiento del local, accesos a vías públicas, y cuando así corresponda distancias mínimas de centros educativos entre otros. La ausencia original o sobrevenida de tal condición conlleva el decaimiento de un presupuesto del acto administrativo, que permitiría su anulación mediante el proceso de lesividad o el procedimiento regulado en el 173 de la LGAP. Nótese que la Licencia en su condición de acto administrativo, está cubierta por el Principio de [Presunción de] Validez, y en caso de presentar vicios en sus elementos constitutivos (lo que conllevaría su ilegalidad), debe destruirse por los cauces procesales respectivos, acreditándose el vicio de nulidad y brindándose el debido proceso al beneficiario del acto. En el caso de la resolución que aquí se revisa, la Licencia de xxx no se está cancelando como resultado de un procedimiento sancionatorio en el que se han acreditado faltas del patentado al bloque de legalidad. En tales supuestos -cancelación de la licencia como sanción- lo que ocurre es que sin que la licencia presente vicios de validez, es emitido un acto administrativo posterior de naturaleza sancionatoria, que en condición de pena, suprime en sede administrativa la licencia, sin que en este supuesto deba cumplirse con el proceso de lesividad o del  trámite regulado en el artículo 173 de la LGAP. Al estarse ante la existencia de un motivo que obliga al trámite de la anulación del acto, y no frente a conductas del patentado que justifiquen la sanción de cancelación de una licencia válida (al menos ello no se extrae del expediente), lo procedente es que su supresión se haga a través de las vías respectivas antes indicadas (lesividad o procedimiento del art. 173 LGAP).” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera voto 36-2023)


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