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viernes, 10 de marzo de 2023

Control de Convencionalidad, “Control dinámico y complementario” de convencionalidad entre las autoridades internas e internacionales.

 

“83. Una segunda cuestión planteada por el Estado es que la Resolución 1088 fue derogada, y, por lo tanto, que corresponde a la Corte concluir que el Estado no es internacionalmente responsable por la violación a la Convención Americana, dado el acatamiento de las recomendaciones de la Comisión. Al respecto, la Corte recuerda que en el sistema interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí[1]. Así, en aplicación del principio de complementariedad (o subsidiariedad), la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados[2]. De esta forma, cuando el Estado cesa las violaciones a los derechos humanos, y repara a las víctimas de dichas violaciones, no corresponde a este Tribunal declarar la responsabilidad internacional respecto de dichas violaciones.”

 

Corte IDH. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463.



[1]           Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 143, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 167.

[2]           Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 90.

 

viernes, 3 de marzo de 2023

Hoy: Derecho a la Nacionalidad y límites a la discrecionalidad de los Estados

 

90. Respecto al derecho a la nacionalidad, consagrado en el artículo 20 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que la nacionalidad es el vínculo jurídico político que liga una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política. Como tal, la nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos[1], y es además un derecho de carácter inderogable de conformidad con el artículo 27 de la Convención. Al respecto, resulta pertinente mencionar que la nacionalidad es un derecho fundamental de la persona humana que está establecido en otros instrumentos internacionales[2]. Asimismo, cabe señalar que la Convención Americana recoge el derecho a la nacionalidad en un doble aspecto: a) el derecho a tener una nacionalidad desde la perspectiva de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado, y b) el de proteger al individuo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos, y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo[3].

 

91. En relación con lo anterior, este Tribunal ha establecido que la nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política, sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad es competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados[4]. En este sentido, la Corte ha considerado que la determinación de quienes son nacionales sigue siendo competencia interna de los Estados. Sin perjuicio de ello, resulta necesario que dicha atribución estatal se ejerza en concordancia con los parámetros emanados de normas obligatorias del derecho internacional a las que los propios Estados, en ejercicio de su soberanía, se hayan sometido[5].

 

92. Así, de acuerdo al desarrollo actual del derecho internacional de los derechos humanos, el Tribunal ha señalado que es necesario que los Estados, al regular el otorgamiento de la nacionalidad, tengan en cuenta: a) su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia y b) su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación[6]. En cuanto a su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia, la Corte ha establecido que los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas. La apatridia tiene como consecuencia imposibilitar el goce de los derechos civiles y políticos de una persona, y ocasionarle una condición de extrema vulnerabilidad[7]. De esta forma, la Corte ha señalado que el artículo 20.2 de la Convención Americana, el cual dispone que una persona nacida en el territorio de un Estado tiene derecho a la nacionalidad de ese Estado “si no tiene derecho a otra”, debe ser interpretado a la luz de la obligación de garantizar a toda persona sujeta a la jurisdicción estatal el ejercicio de los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la Convención[8].

 

93. Este Tribunal considera que las obligaciones antes señaladas son aplicables no solo en lo que respecta al otorgamiento de la nacionalidad, sino también, en lo pertinente, en lo que se refiere a la privación de la misma. El derecho a la nacionalidad conlleva la obligación estatal de dotar de un mínimo de protección jurídica a las personas contra la privación de la nacionalidad. En ese sentido, el artículo 20.3 de la Convención señala que “[a] nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.” De lo anterior se desprende que, si bien los Estados pueden establecer las pautas para la regulación del derecho a la nacionalidad conforme su derecho interno, cualquier proceso relacionado con la privación de la misma debe ser compatible con los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. Por esta razón, el debido proceso debe ser garantizado a aquellas personas que se encuentren sujetas a un procedimiento de privación de nacionalidad, a efectos de que se evite la arbitrariedad y las personas sujetas a estos procedimientos se encuentren en condiciones de defender sus derechos. Asimismo, los Estados deben cumplir con el principio de legalidad. Todo lo anterior conlleva que los procedimientos de privación de nacionalidad deben realizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 8.2 y 9 de la Convención Americana.

 

Corte IDH. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463.



[1]           Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr. 137, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 253.

[2]           Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 253.

[3]           Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 34, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 254.

[4]           Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párr. 32, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 255.

[5]           Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr. 140, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 256.

[6]           Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr. 140, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 256.

[7]           Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr. 142.

[8]           Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 259           .