Hoy: Derecho a la Nacionalidad y límites a la discrecionalidad de los
Estados
90. Respecto al derecho a la
nacionalidad, consagrado en el artículo 20 de la Convención Americana, la
Corte ha
indicado que la nacionalidad es el vínculo jurídico político que liga una
persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los
derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad
política. Como tal, la nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de
determinados derechos[1],
y es además un derecho de carácter inderogable de conformidad con el artículo
27 de la Convención. Al respecto, resulta pertinente mencionar
que la nacionalidad es un derecho fundamental de la persona humana que está
establecido en otros instrumentos internacionales[2].
Asimismo,
cabe señalar que la Convención Americana recoge el derecho a la nacionalidad en
un doble aspecto: a) el derecho a tener una nacionalidad desde la perspectiva
de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de
relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado, y b) el de proteger
al individuo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria,
porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos
políticos, y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad
del individuo[3].
91. En relación con lo anterior,
este Tribunal ha establecido que la nacionalidad, conforme se acepta
mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano.
Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política, sino también
de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente
se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad es
competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia demuestra que
el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los
Estados[4].
En este sentido, la Corte ha considerado que la determinación de quienes
son nacionales sigue siendo competencia interna de los Estados. Sin perjuicio
de ello, resulta necesario que dicha atribución estatal se ejerza en
concordancia con los parámetros emanados de normas obligatorias del derecho
internacional a las que los propios Estados, en ejercicio de su soberanía, se
hayan sometido[5].
92. Así, de acuerdo al desarrollo
actual del derecho internacional de los derechos humanos, el Tribunal ha
señalado que es necesario que los Estados, al regular el otorgamiento de la
nacionalidad, tengan en cuenta: a) su deber de prevenir, evitar y reducir la
apatridia y b) su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria
y efectiva de la ley y sin discriminación[6]. En cuanto a su deber
de prevenir, evitar y reducir la apatridia, la Corte ha establecido que los
Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al
otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del
número de personas apátridas. La apatridia tiene como consecuencia
imposibilitar el goce de los derechos civiles y políticos de una persona, y
ocasionarle una condición de extrema vulnerabilidad[7]. De esta forma, la
Corte ha señalado que el artículo 20.2 de la Convención Americana, el cual dispone
que una persona nacida en el territorio de un Estado tiene derecho a la
nacionalidad de ese Estado “si no tiene derecho a otra”, debe ser interpretado
a la luz de la obligación de garantizar a toda persona sujeta a la jurisdicción
estatal el ejercicio de los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la
Convención[8].
93. Este Tribunal considera que
las obligaciones antes señaladas son aplicables no solo en lo que respecta al
otorgamiento de la nacionalidad, sino también, en lo pertinente, en lo que se
refiere a la privación de la misma. El derecho a la nacionalidad conlleva la
obligación estatal de dotar de un mínimo de protección jurídica a las personas
contra la privación de la nacionalidad. En ese sentido, el artículo 20.3 de la
Convención señala que “[a] nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni
del derecho a cambiarla.” De lo anterior se desprende que, si bien los Estados pueden
establecer las pautas para la regulación del derecho a la nacionalidad conforme
su derecho interno, cualquier proceso relacionado con la privación de la misma
debe ser compatible con los derechos humanos reconocidos en la Convención
Americana. Por esta razón, el debido proceso debe ser garantizado a aquellas
personas que se encuentren sujetas a un procedimiento de privación de
nacionalidad, a efectos de que se evite la arbitrariedad y las personas sujetas
a estos procedimientos se encuentren en condiciones de defender sus derechos. Asimismo,
los Estados deben cumplir con el principio de legalidad. Todo lo anterior conlleva
que los procedimientos de privación de nacionalidad deben realizarse de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 8.2 y 9 de la Convención
Americana.
Corte IDH. Caso Habbal y otros Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C
No. 463.
[1] Cfr. Caso
de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr. 137, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs.
República Dominicana, supra, párr. 253.
[2] Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas
expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 253.
[3] Cfr. Propuesta de Modificación a la
Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva
OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr.
34, y Caso de Personas dominicanas y haitianas
expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 254.
[4] Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84,
supra, párr. 32, y Caso de Personas dominicanas y haitianas
expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 255.
[5] Cfr.
Caso
de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr.
140, y Caso de
Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 256.
[6] Cfr.
Caso
de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr. 140, y Caso de Personas
dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 256.
[7] Caso de las Niñas Yean y
Bosico Vs. República Dominicana, supra, párr.
142.
[8] Cfr.
Caso de
Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 259 .
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