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sábado, 21 de mayo de 2022

Recurso Extraordinario de Revisión en el Régimen Municipal (art.s 166 y 172 del Código Municipal), con los plazos más amplios del “ordenamiento” jurídico (10 y 5 años), y sus particulares alcances cuando se plantea en contra de actos firmes y favorables a terceras personas.

 


Normativa analizada:

Artículo 166. - De todo acuerdo municipal contra el que hubiere procedido apelación y esta no fue interpuesta en tiempo y siempre que no hubiere transcurrido diez años de tomado el acuerdo y que el acto no hubiere agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar, ante el Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta ni siga surtiendo efectos.  

          Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto.

         Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre este recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil.

 

Artículo 172- Contra todo acto no emanado del concejo y de materia no laboral cabrá recurso extraordinario de revisión cuando no se hayan establecido, oportunamente, los recursos facultados por los artículos precedentes de este capítulo, siempre que no hayan transcurrido cinco años después de dictado el acto y este no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no surta ni sigan surtiendo efectos.

El recurso se interpondrá ante la alcaldía municipal, que lo acogerá si el acto es absolutamente nulo. Contra lo resuelto por la alcaldía municipal cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos señalados en el artículo 171 de este Código.

 

Precedente que se cita:

“III.- Recurso Extraordinario de Revisión y actos firmes y favorables a terceros en el Régimen Municipal. El estado actual de desarrollo de las regulaciones en materia local, consagra a la fecha dos normas relativas a la impugnación extraordinaria antes referida, las que sin ser idénticas, presentan enormes similitudes (artículos 166 y 172 del Código Municipal). Tales regulaciones propias del Régimen Local, no excluyen la posibilidad de que ellas sean utilizadas para cuestionar la regularidad jurídica de actos administrativos firmes y favorables a terceros. No obstante lo anterior resulta muy importante hacer las siguientes precisiones. En el caso de que la resolución que rechazó la impugnación extraordinaria sea apelada en vía de control no jerárquico para ante este Tribunal, el pronunciamiento que se emita en esta sede, no está habilitado para desaplicar el Principio de Intangibilidad de los actos propios que protege los derechos subjetivos o las situaciones jurídicas consolidadas de terceros. Por lo anterior, no es lícito que esta Sección, sin mediar un proceso de lesividad, o el procedimiento administrativo reforzado regulado en el artículo 173 de la LGAP, anule un acto firme y favorable a un tercero fuera de estos dos cauces procesales. Por lo anterior, en el supuesto de estimarse que el recurso de apelación es procedente, al existir un error de hecho o de derecho en la resolución que rechazó el recurso extraordinario de revisión, esta Cámara se limitará a ordenar que la citada impugnación extraordinaria sea conocida nuevamente por la autoridad municipal competente, con el fin de que esta determine su procedencia en el marco de los límites fijados por este Tribunal, y en caso de ser acogido dicho recurso, deberá además elegirse la vía procedimental a transitar para alcanzar la anulación definitiva del acto impugnado.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 138-2022).

 

 

lunes, 2 de mayo de 2022

Secreto de Estado

 

111.  En situaciones de privación de la libertad, como las del presente caso, el habeas corpus representaba, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes[1]. Sin embargo, en el contexto generalizado señalado, los juzgados rechazaron las acciones, en dos de las cuales se limitaron a aceptar las justificaciones o silencio de las autoridades militares, que alegaban estado de emergencia o razones de “seguridad nacional” para no brindar información (supra párr. 80.20). Al respecto, la Corte ha considerado que

 

en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes. 

 

Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. “No se trata pues de negar que el Gobierno deba seguir siendo depositario de los secretos de Estado, sino de afirmar que en materia tan trascendente, su actuación debe estar sometida a los controles de los otros poderes del Estado o de un órgano que garantice el respeto al principio de división de los poderes…”. De esta manera, lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva “no es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto están al margen de todo sistema de control…”[2].

Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162.

 

“179. Tal como lo ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos[3], en los casos donde cierta evidencia es mantenida en reserva por motivos de interés público (seguridad nacional, por ejemplo), no es el rol del tribunal internacional determinar si la reserva de la información es o no necesaria ya que como regla general ello corresponde a los tribunales nacionales.  En cambio, sí le corresponde determinar si el proceso interno respeta y protege el interés de las partes.  Al respecto, dicho Tribunal Europeo señaló que el hecho de retener evidencia relevante argumentando el interés público, sin notificar al juez de la causa, no cumple con los requisitos del artículo 6 del Convenio Europeo[4], el cual es equivalente al artículo 8 de la Convención Americana.

 

180.  La Corte considera que en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes. 

 

181.  El Tribunal comparte lo señalado por la Comisión Interamericana en cuanto a que:

 

[e]n el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos, por el otro lado.

 

[…L]os poderes públicos no pueden escudarse tras el manto protector del secreto de Estado para evitar o dificultar la investigación de ilícitos atribuidos a los miembros de sus propios órganos.  En casos de violaciones de derechos humanos, cuando los órganos judiciales están tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de tales violaciones, el ampararse en el secreto de Estado para entregar información requerida por la autoridad judicial puede ser considerado como un intento de privilegiar la “clandestinidad del Ejecutivo” y perpetuar la impunidad.

 

Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. “No se trata pues de negar que el Gobierno deba seguir siendo depositario de los secretos de Estado, sino de afirmar que en materia tan trascendente, su actuación debe estar sometida a los controles de los otros poderes del Estado o de un órgano que garantice el respeto al principio de división de los poderes…”. De esta manera, lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva “no es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto están al margen de todo sistema de control…”[5].

 

182.  Esta negativa del Ministerio de la Defensa Nacional de aportar todos los documentos requeridos por los tribunales, amparándose en el secreto de Estado, constituye una obstrucción a la justicia.”

Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101.

 

171. En esta línea, la Corte considera que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo[6]. Del mismo modo, resulta esencial que los órganos a cargo de las investigaciones estén dotados, formal y sustancialmente, de las facultades y garantías adecuadas y necesarias para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas[7]. Asimismo, es fundamental que las autoridades a cargo de la investigación puedan tener pleno acceso tanto a la documentación en manos del Estado así como a los lugares de detención[8]. En efecto, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía[9]. En este sentido, en caso de violaciones de derechos humanos, el Tribunal ya ha señalado que “las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes”[10].

Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232.



[1]           Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 79; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 83, párr. 97, y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 122.

[2]           Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 180 y 181.

[3]           Cfr. Eur. Court H.R., Dowsett v. the United Kingdom judgment of 24 June 2003, Reports of Judgments and Decisions 2003, paras. 43-44; Eur. Court H.R., Rowe and Davis v. the United Kingdom judgment of 16 February 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-II, paras. 62-63; y Eur. Court H.R., Edwards v. the United Kingdom judgment of 25 November 1992, Reports of Judgments and Decisions 1992.  p. 34, section 33.

 

[4]           Cfr. Eur. Court H.R., Dowsett v. the United Kingdom, supra nota 256, para. 43-44; y Eur. Court H.R., Rowe and Davis v. the United Kingdom, supra nota 256, paras. 62-63.

 

[5]           Cfr. demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 2001 (expediente de fondo y eventuales reparaciones, tomo I, folio 74).

 

[6]           Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112, y Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 150, párr. 144.

[7]           Cfr. Caso Tiu Tojín, supra nota 18, párr. 77; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 100, párr. 168, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 25, párr. 222.

[8]           Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 109, párr. 135, citando el Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 180 a 182; Caso Tiu Tojín, supra nota 18, párr. 77, y Caso La Cantuta, supra nota 184, párr. 111. Véase también artículo X de la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas, y Artículo 12 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

[9]           Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 211.

[10]          Caso Myrna Mack Chang, supra nota 269; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 97, párr. 202, y Caso Tiu Tojín, supra nota 18, párr. 77.