Buscar este blog

viernes, 22 de octubre de 2021

 

Hoy: A diferencia de los procesos internos, Corte si acepta prueba presentada por terceros Estados e individuos no partes del proceso contencioso.

Ejemplo de admisión de prueba presentada por individuos que no son parte del proceso:

 

“43. Por último, la Corte recibió el 29 de julio de 2019 otro documento, de las siguientes “Asociaciones de Familias Criollas”: Organización de Familias Criollas (OFC), Asociación de Pequeños Productores Real Frontera, Asociación Ganadera 20 de Setiembre, Asociación Vecinos Unidos, Asociación Nuestro Chaco y “algunos titulares de derecho de posesión no asociados”, en el cual se expone “una propuesta integral para la resolución del […] proceso de tierras de los […] lotes […] 55 y 14”.

44. La Corte nota que los criollos no son parte formal en el proceso (supra párr. 36), pero advierte que el escrito que remitieron resulta útil. Este Tribunal tiene en cuenta las particulares circunstancias que presenta este caso, en cuanto a la implicancia de la población criolla respecto a aspectos debatidos, así como que hubo integrantes de dicha población cuyos testimonios fueron escuchados, tanto mediante declaraciones escritas como en el marco de la diligencia in situ. Por ello, la Corte admite la presentación con base en sus facultades previstas por el artículo 58.a del Reglamento[1].”

Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400.

 

 

Ejemplo de admisión de prueba presentada por Estados que no son parte del proceso:

 

“27.    Mediante comunicación de 24 de septiembre de 1987, el Gobierno de Costa Rica presentó, a solicitud de la Corte, copias auténticas de los expedientes tramitados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Asamblea Legislativa y el Ministerio Público en ese país, relativas a la desaparición en Honduras de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, entre otros.”

(…)

“39.    El 2 de marzo de 1988 el Ministro de Gobernación de Guatemala informó a la Corte que, luego de una investigación realizada por instrucciones del despacho a su cargo y de otra practicada por funcionarios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su Gobierno "no se encuentra en condiciones de acreditar que el señor Francisco Fairén Garbi y la señorita Yolanda Solís Corrales hayan ingresado y salido de Guatemala en el mes de diciembre de 1981, como inexactamente se informó en la nota del 6 de octubre de 1987.  Más aún, el Gobierno de Guatemala es de la opinión hoy día. . . (que) nunca ingresaron a Guatemala, estimando que el informe correcto es el de 1982".  En la nota en cuestión se puntualiza que "en los archivos del Departamento de Inspectoría de la Dirección General de Migración de Guatemala, no se encontraron los listados de ingreso al país por la Delegación de El Florido correspondientes al mes de diciembre de 1981" y que "si bien, en los listados de salidas de la Delegación de Valle Nuevo, del 14 de diciembre de 1981, aparecen los nombres del señor Francisco Fairén Garbi y la señorita Yolanda Solís Corrales, dicho listado aparece suscrito por el señor Oscar Gonzalo Orellana Chacón, aunque la firma corresponde a la del señor José Víctor García Aguilar".  Finalmente, el Gobierno manifiesta que "en consecuencia, el Gobierno de Guatemala respetuosamente solicita a esa ilustre Corte que tenga a bien considerar que la opinión oficial actual del Gobierno de Guatemala sobre esta materia, es que el señor Francisco Fairén Garbi y la señorita Yolanda Solís Corrales jamás ingresaron a nuestro territorio" (subrayados del original).”

(…)

“44.    El 21 de septiembre de 1988, el Gobierno de El Salvador comunicó a la Corte "que en el mes de diciembre de 1981, los ciudadanos costarricenses no necesitaban visa para ingresar a nuestro país" y que no encontró anotación de ingreso de Francisco Fairén Garbi y de Yolanda Solís Corrales por las delegaciones de migración de Las Chinamas (Valle Nuevo), Hachadura, San Cristóbal y Anguiatu entre el 1 y el 21 de diciembre de 1981.”

(…)

“119.  El Gobierno de Costa Rica remitió autenticado a la Corte el expediente No. 9243 en el que se halla un informe suscrito el 14 de junio de 1982 por Ricardo Granados, Jefe de la Sección de Delitos Varios del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) de Costa Rica, dirigido al Jefe del Ministerio Público de ese país acerca de la investigación solicitada por el mismo, relativa a la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales.  De acuerdo con ese informe, en un allanamiento practicado en la casa de Mario Alberto Monge Fernández quien, al parecer, había pasado a buscarlos el día de su salida, el investigador halló documentos y otros papeles según los cuales Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales habrían llevado material médico a El Salvador y Guatemala, por lo cual su destino final no habría sido México.  Sin embargo, los testigos Francisco Fairén Almengor, Elizabeth Odio y Antonio Carrillo afirmaron que ni Francisco Fairén Garbi ni Yolanda Solís Corrales tenían actividades o militancias políticas algunas (testimonios de Francisco Fairén Almengor, Elizabeth Odio Benito y Antonio Carrillo Montes).  La Comisión sostuvo, también, que carecían de militancia política que los pudiera hacer sospechosos ante el Gobierno de Honduras.”

 

Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6.



[1]           El artículo 58 Reglamento dice: “En cualquier estado de la causa la Corte podrá: a. Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”.

 


viernes, 15 de octubre de 2021

Hoy: En régimen municipal, no se puede generalizar, pues cada municipalidad tiene regulaciones propias. Regla N°1 en materia municipal. Cada una es diferente.

 

II.- Licenciamiento Comercial e Impuesto de Patente, y la prudencia en el establecimiento de criterios generales para todo el régimen municipal. Como es habitual en esta materia, la resolución del caso depende de las regulaciones aplicables en cada cantón derivada de su Ley de Impuestos, de ahí que aunque sea de manera excepcional, es posible que controversias con hechos similares tengan soluciones diversas dado que es posible que hayan sido resueltas con marcos jurídicos distintos. El régimen de actos habilitantes -licencias municipales-, tiene como principal característica el de ser diferente en cada cantón, pues las corporaciones locales cuentan con una legislación propia que complementa las regulaciones generales del Código Municipal. Amén de lo anterior, no en pocas municipalidades además existen reglamentos que desarrollan distintos ámbitos de tales normas legales. Esta característica también se presenta en lo que hace al tema del licenciamiento para el expendio de bebidas alcohólicas, pues si bien es claro que la Ley 9047, consagra las reglas generales en normas de rango legal, tampoco aquí se debe perder de vista que ese cuerpo normativo establece en sus artículos 3 párrafo 4, 4 último párrafo, 7 párrafo 4 y en el Transitorio II, la obligación de cada ayuntamiento de reglamentar para su cantón el funcionamiento de dicha ley. Por lo anterior, esta Sección entiende necesario precisar que en supuestos de hecho como el que se analizará a continuación, las y los operadores jurídicos deben evitar ofrecer afirmaciones genéricas sobre el funcionamiento de institutos dogmáticos existentes en el régimen municipal, prestando especial atención cuando se vaya utilizar pronunciamientos emitidos por órganos como la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, la jurisprudencia ordinaria o constitucional, o precedentes de esta Sección, debiendo verificar en primer término, el contenido de las normas sobre las que se construyeron tales razonamientos, dado que tanto las leyes de impuestos municipales como los reglamentos municipales allí en donde estos existen, así como los pronunciamientos derivados de ellas, presentan importantes diferencias entre otros por los siguientes factores: 1- Los autores -materiales- de las normas buscan atender las necesidades de su cantón, a partir de distintos grados de especialización, o su formación corresponde a disciplinas distintas; 2- El momento histórico y la ideología subyacente al texto normativo aplicado; 3- La existencia de pronunciamientos judiciales o administrativos -en particular los de índole constitucional-, que podrían determinar la dirección en que debe interpretarse cada norma; 4- La motivación contenida en los actos administrativos concretos que cada corporación local ha emitido a partir de su normativa; 5- El tipo de reproches que los munícipes esgrimen en contra de los actos municipales de aplicación de aquella normativa, pues, en ocasiones, como ocurre en el caso de este Contralor no Jerárquico de Legalidad, en aplicación del artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, tales “agravios” constituyen un límite a los alcances del pronunciamiento que se hace en cada caso. Por todo lo anterior, en materia de licenciamiento comercial municipal, al igual que acontece con la materia urbanística local, se debe prestar particular atención a la normativa aplicable en el respectivo cantón, debiendo ser especialmente cauto en el señalamiento de reglas generales aplicables a todo el régimen municipal.” (Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera 421-2021)

 

jueves, 7 de octubre de 2021

Hoy: Derecho a la Alimentación.

 

B.1.1.2 El derecho a la alimentación adecuada

 


210.              En lo que respecta al derecho a la alimentación adecuada, la Carta señala en su artículo 34.j que “[l]os Estados miembros convienen […] en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de […] nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos”.

 

211.      El derecho a la alimentación puede identificarse también en el artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante también “Declaración Americana”)[1], que dispone que “[t]oda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación”, entre otros aspectos.

 

212.      Además, el artículo 12.1 del Protocolo de San Salvador, expresa que “[t]oda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual”.

 

213.      En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos[2], en su artículo 25.1 prevé que: “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación”, así como otros bienes que indica el artículo. Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) expresa en su artículo 11.1, en términos similares, que “[l]os Estados Partes […] reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación”[3], entre otros factores.

 

214.      Asimismo, la Constitución Nacional de Argentina, en su texto sancionado el 15 de diciembre de 1994, señala en su artículo 75 inciso 22 que “[l]a Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos[, y] el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, entre otros instrumentos internacionales, “tienen jerarquía constitucional”. Por ende, el derecho a la alimentación, en el modo en que está recogido por dichos instrumentos, tiene “jerarquía constitucional”. La Constitución de Salta, por su parte, reconoce en términos generales el derecho a la salud, estrechamente ligado a la alimentación, y tiene normas específicas sobre alimentación en relación con “la infancia” y “la ancianidad”[4].

 

215.      De forma adicional, se hace notar que diversos países han reconocido el derecho a la alimentación en normas internas. El Grupo de Trabajo para el análisis de los informes nacionales previstos en el Protocolo de San Salvador (en adelante “Grupo sobre el PSS”) ha señalado que “un número creciente de Estados ha reconocido explícitamente el derecho a la alimentación adecuada en sus constituciones políticas y cada vez más en legislaciones internas (tanto mediante leyes marco, como de leyes sectoriales). América Latina se encuentra a la vanguardia de esta tendencia mundial”[5].

 

216.      Del artículo 34.j de la Carta, interpretado a la luz de la Declaración Americana, y considerando los demás instrumentos citados, se pueden derivar elementos constitutivos del derecho a la alimentación adecuada. Esta Corte considera que el derecho protege, esencialmente, el acceso de las personas a alimentos que permitan una nutrición adecuada y apta para la preservación de la salud. En ese sentido, como ha señalado el Comité DESC, el derecho se ejerce cuando las personas tienen “acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla[, sin que] deb[a] interpretarse […]en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos”[6].

 

217.      Si bien el derecho a la alimentación está ampliamente reconocido en el corpus iuris internacional[7], el Comité DESC, con base en el PIDESC, ha desarrollado con claridad el contenido del derecho a la alimentación. Tomar tal desarrollo como referencia facilita la interpretación de la Corte del contenido del derecho[8].

 

218.      En su Observación General 12, el Comité DESC señaló que el “contenido básico” del derecho a la alimentación comprende “[l]a disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada”, y “[l]a accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos”[9].

 

219.      El Comité destacó que por disponibilidad debe entenderse “las posibilidades que tiene el individuo de alimentarse ya sea directamente, explotando la tierra productiva u otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemas de distribución, elaboración y de comercialización que funcionen adecuadamente y que puedan trasladar los alimentos desde el lugar de producción a donde sea necesario según la demanda”. Explicó también que la accesibilidad “comprende la accesibilidad económica y física”[10].

 

220.      En lo que también resulta relevante destacar para el caso, corresponde hacer notar que los conceptos de “adecuación” y “seguridad alimentaria” son particularmente importantes respecto al derecho a la alimentación. El primero, pone de relieve que no cualquier tipo de alimentación satisface el derecho, sino que hay factores que deben tomarse en cuenta, que hacen a la alimentación “adecuada”. El segundo concepto se relaciona con el de “sostenibilidad”, y entraña “la posibilidad de acceso a los alimentos por parte de las generaciones presentes y futuras”. El Comité DESC explicó también “que los alimentos deb[e]n ser aceptables para una cultura o unos consumidores determinados[, lo que] significa que hay que tener también en cuenta, en la medida de lo posible, los valores no relacionados con la nutrición que se asocian a los alimentos y el consumo de alimentos”[11].

 

221.      Los Estados tienen el deber no solo de respetar[12], sino también de garantizar el derecho a la alimentación, y debe entenderse como parte de tal obligación el deber de “protección” del derecho, tal como fue conceptuado por el Comité DESC: “[l]a obligación de proteger requiere que el Estado Parte adopte medidas para velar por que las empresas o los particulares no priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada”. Correlativamente, el derecho se ve vulnerado por el Estado al “no controlar las actividades de individuos o grupos para evitar que violen el derecho a la alimentación de otras personas”[13].

 

Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400.



[1]           Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana. Bogotá, Colombia, 1948.

 

[2]           Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III).

 

[3]           El PIDESC entró en vigor el 3 de enero de 1976. Argentina firmó el tratado el 19 de febrero de 1968 y lo ratificó el 8 de agosto de 1986. El instrumento, desde la vigencia de la reforma constitucional nacional aprobada en 1994 (supra párr. 54), goza en Argentina de jerarquía constitucional (infra, párr. 214).

 

[4]           El artículo 41, denominado “Derecho a la salud”, dice: “La salud es un derecho inherente a la vida y su preservación es un deber de cada persona. Es un bien social. Compete al Estado el cuidado de la salud física, mental y social de las personas, y asegurar a todos la igualdad de prestaciones ante idénticas necesidades”. El artículo 33 establece “[e]l Estado asegura la protección de la infancia, cubriendo sus necesidades […] de […] alimentación”. El artículo 35 “reconoce a la ancianidad el derecho a una existencia digna”, y establece que “[l]a Provincia procura a los habitantes de la tercera edad: […l]a alimentación”.

 

[5]           Grupo sobre el PSS. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador. 5 de noviembre de 2013. Doc. OEA/Ser.L/XXV.2.1 GT/PSS/doc.9/13. Segundo agrupamiento de Derechos, párr. 18. En la nota a pie de página 7, correspondiente a ese párrafo, se indicó que “Bolivia (Art. 16), Brasil (Art. 10), Ecuador (Art. 13), Guatemala (99), Guyana (Art. 40), Haití (Art. 22) y Nicaragua (Art. 63) reconocen el derecho a la alimentación para todos y todas en sus constituciones; Colombia (Art. 44), Cuba (Art. 9), Honduras (Art. 142-146) reconocen el derecho a la alimentación de los niños y niñas,  Surinam (Art. 24) reconoce el derecho a la alimentación en el contexto del derecho al trabajo. Argentina, El Salvador y Costa Rica reconocen implícitamente el derecho a la alimentación en sus constituciones al haber elevado a rango constitucional o supraconstitucional el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.

 

[6]           Comité DESC, Observación General 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11). 20º periodo de sesiones (1999). Doc. E/C.12/1995/5, párr. 6. En el mismo sentido se expidió el Grupo sobre el PSS (cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador – Segundo agrupamiento de Derechos, párr. 19). Como se indicó en el el escrito de amicus curiae presentado por DPLF y otras organizaciones, la Carta genera un parámetro mínimo para la satisfacción del derecho a la alimentación, al establecer que los Estados deben procurar acceso a “una nutrición adecuada”; esta obligación se ve reforzada por el artículo XI de la Declaración Americana, que si bien menciona la “preserva[ción]” de la “salud”, no debe confundirse con el “derecho a la salud”, pues se refiere por separado a las medidas de “asistencia médica” y las “relativas a la alimentación”.

 

[7]           Al respecto, aunado a lo ya expuesto, entre los instrumentos relevantes pueden citarse los siguientes: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 12; Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 24 y 27, o la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, arts. 25 y 28 (Argentina ratificó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer el 15 de julio de 1985, la Convención de los Derechos del niño el 4 de diciembre de 1990, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 2 de septiembre de 2008). De modo adicional, pueden señalarse documentos como los siguientes: Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición de 1974; la Declaración de Roma de la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996; la Declaración de la Cumbre Mundial sobre Alimentación de 2002, o las Directrices voluntarias en apoyo de la realización progresiva del derecho humano a la alimentación en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, aprobadas por el Consejo de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) en 2004.

 

[8]           En un sentido similar procedió la Corte respecto de otros derechos. Así, puede citarse la sentencia sobre el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile en relación con el derecho a la salud, o la sentencia sobre el caso Muelle Flores Vs. Perú, respecto al derecho a la seguridad social (cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, párrs. 115, 118 y 120, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, párr. 184). También el Grupo sobre el PSS procedió en forma similar, tomando los señalamientos del Comité DESC como una referencia relevante (cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador. - Segundo agrupamiento de Derechos).

 

[9]           Comité DESC. Observación General 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), párr. 8.

 

[10]          Comité DESC. Observación General 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), párrs. 12 y 13. En el último párrafo indicado, el Comité DESC expresó también que: a) “[l]a accesibilidad económica implica que los costos financieros personales o familiares asociados con la adquisición de los alimentos necesarios para un régimen de alimentación adecuado deben estar a un nivel tal que no se vean amenazados o en peligro la provisión y la satisfacción de otras necesidades básicas. La accesibilidad económica se aplica a cualquier tipo o derecho de adquisición por el que las personas obtienen sus alimentos y es una medida del grado en que es satisfactorio para el disfrute del derecho a la alimentación adecuada. Los grupos socialmente vulnerables como las personas sin tierra y otros segmentos particularmente empobrecidos de la población pueden requerir la atención de programas especiales”, y b) “[l]a accesibilidad física implica que la alimentación adecuada debe ser accesible a todos, incluidos los individuos físicamente vulnerables, tales como los lactantes y los niños pequeños, las personas de edad, los discapacitados físicos, los moribundos y las personas con problemas médicos persistentes, tales como los enfermos mentales. Será necesario prestar especial atención y, a veces, conceder prioridad con respecto a la accesibilidad de los alimentos a las personas que viven en zonas propensas a los desastres y a otros grupos particularmente desfavorecidos. Son especialmente vulnerables muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado”.

 

[11]          Comité DESC. Observación General 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), párrs. 7 y 11.

 

[12]          La Corte ha señalado que, dado el deber de “respeto” mandado por el artículo 1.1 de la Convención, “los Estados deben abstenerse de […] cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como lo [es] la alimentación adecuada” (Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, párr. 117). 

 

[13]          Comité DESC. Observación General 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), párrs. 15 y 19. Por otra parte, debe destacarse que la Corte ha señalado también que “en casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos […] a una alimentación adecuada, por razones ajenas a su voluntad, los Estados deben garantizar un mínimo esencial de […] alimentación” (Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, párr. 121).

 

 

sábado, 2 de octubre de 2021

Hoy: Prácticas contradictorias de las autoritarias y/o normativa confusa  es violación de Derechos Humanos.

 

"108.      En lo que respecta al artículo 25.1 de la Convención, este Tribunal ha indicado que el mismo establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales[1]

 

109.      Además, la Corte ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo[2], es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley[3]. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[4]. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas[5]. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios[6]. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia[7]. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento[8].

 

110.      La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes[9], de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes[10]. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no sólo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales[11].

 

111.      Asimismo, la Corte ha determinado que un Estado que ha celebrado un tratado internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas[12], y que este principio recogido en el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella contenidos[13], lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (effet utile)[14]. De igual manera, este Tribunal ha entendido que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio lo cual implica que la norma o práctica violatoria de la Convención debe ser modificada, derogada, o anulada, o reformada, según corresponda[15], y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías[16].

 

(…)

 

117.      En el mismo sentido, la Corte destaca lo señalado por los testigos propuestos por el Estado, en relación con la confusión y contradicción que existía en la normativa interna. La señora Adriana Beatriz Gámez Solano indicó que “de acuerdo con el Reglamento de Personal de la Procuraduría de Derechos Humanos […] después de haber agotado el recurso de revisión si este fuera declarado sin lugar procedía plantear recurso de apelación ante la Sala de Trabajo”. Al mismo tiempo, la señora Gámez Solano señaló que la normativa interna también “contempla en contra de la arbitrariedad, la acción de amparo que procede en cualquier momento y contra cualquier resolución o acción que se considere que restrinja, vulnere, amenace o limite los derechos de toda persona”. Por otro lado, la testigo declaró que “la señora Maldonado pudo haber formulado su reclamación a través de la vía laboral ordinaria ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, procedimiento establecido en el Código de Trabajo”[17].

 

118.      Por su parte, el señor Felipe Fermín Tohom Sic afirmó que la no admisión del recurso de apelación por la Sala Segunda de Trabajo y Previsión Social “fue el resultado de la correcta aplicación preliminar de las normas legales de competencia aplicadas al caso concreto”. Además, el testigo señaló que después de que fue rechazado el recurso de revisión por el Procurador de Derechos Humanos, la señora Maldona Ordóñez “debió acudir a la vía idónea […] a través del procedimiento legal previamente establecido en la normativa procesal interna, es decir debió acudir ante los Juzgados de Primera Instancia Laboral”[18]. Los testigos por lo tanto indicaron tres recursos distintos que supuestamente eran efectivos para impugnar la destitución decretada por el Procurador de Derechos Humanos: a) el recurso de apelación ante la Sala de trabajo, el cual fue intentado por la señora Maldonado y fue rechazado por la autoridad judicial en cuestión; b) el recurso de amparo, y c) la vía laboral ordinaria ante los juzgados de primera instancia laboral.

 

119.      De lo anterior, la Corte constata que existía una contradicción en la normativa guatemalteca respecto del recurso que debía ser interpuesto por la señora Maldonado frente a su destitución. La señora Maldonado interpuso los recursos que estaban contemplados en el Reglamento de Personal del Procurador, sin embargo dichos recursos no fueron efectivos para permitir una revisión de su destitución. En ese sentido, la Corte destaca que lo establecido en la Constitución, el Código del Trabajo, la Ley de Servicio Civil y el Reglamento de Personal del Procurador era contradictorio de acuerdo a lo señalado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Por un lado el Reglamento de Personal del Procurador indicaba que debía presentarse un recurso ante la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y por el otro el Código del Trabajo y la Ley de Responsabilidad Civil no le otorgaban competencia a dicha Sala para conocer los recursos presentados con base en el Reglamento de Personal del Procurador. Asimismo, la Corte hace notar que, a lo largo del trámite ante el Sistema Interamericano, el Estado señaló diversas vías como las adecuadas para que la señora Maldonado solicitara la revisión de su destitución.

 

          B.3 Conclusión

 

120.      La Corte considera que dicha confusión y contradicción en la normativa interna colocó a la señora Maldonado en una situación de desprotección, al no poder contar con un recurso sencillo y efectivo como consecuencia de una normativa contradictoria. La señora Maldonado presentó los recursos que señalaba el Reglamento de Personal del Procurador y los tribunales los rechazaron debido a una contradicción entre diferentes cuerpos normativos que regulaban la materia.  La señora Maldonado no tuvo acceso efectivo y de manera sencilla a la protección judicial como consecuencia de la falta de certeza y de claridad respecto a los recursos idóneos que debía presentar frente a su destitución. Lo anterior constituyó una violación al derecho a la protección judicial y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, contenido en los artículos 25 y 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.”

 

Corte IDH. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311.



[1]           Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 147.

[2]           Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24 y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 148.

[3]           Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 182, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 148.

[4]           Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 117 y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 148.

[5]           Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 148.

[6]         Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7, párr. 137, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 149.

[7]        Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 Noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 25.

[8]        Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 244.

[9]           Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 239.

[10]          Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 33.

[11]       Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 237, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 149.

[12]          Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 68, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 124.

[13]          Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones y Costas, párr. 68 y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, párr. 124.

[14]          Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de Septiembre de 1999, párr. 37, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, párr. 124.

[15]          Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 56, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, párr. 125.

[16]          Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 56, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, párr. 124.

[17]          Declaración testimonial de Adriana Beatriz Gámez Solano, Directora del Área Jurídica de la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC), rendida mediante afidávit el 9 de diciembre de 2015 (expediente de prueba, folio 1918).

[18]          Declaración testimonial de Felipe Fermín Tohom Sic, Jefe del Departamento de Abogacía del Área Laboral de la Procuraduría General de la Nación (PGR), rendida mediante afidávit el 2 de diciembre de 2015 (expediente de prueba, folios 1922 a 1926).