Hoy: Derecho a la Alimentación.
B.1.1.2
El derecho a la alimentación adecuada
210.
En lo que respecta al derecho a la alimentación adecuada, la Carta señala en su artículo
34.j que “[l]os Estados miembros convienen […] en dedicar sus máximos esfuerzos
a la consecución de […] nutrición adecuada,
particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para
incrementar la producción y disponibilidad de alimentos”.
211.
El derecho a la
alimentación puede identificarse también en el artículo XI de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante también
“Declaración Americana”)[1], que
dispone que “[t]oda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por
medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación”, entre otros
aspectos.
212.
Además, el artículo 12.1 del Protocolo de San
Salvador, expresa que “[t]oda persona tiene derecho a una nutrición adecuada
que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico,
emocional e intelectual”.
213.
En el ámbito universal, la Declaración
Universal de Derechos Humanos[2], en su
artículo 25.1 prevé que: “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación”, así como otros bienes que indica el artículo.
Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
expresa en su artículo 11.1, en términos similares, que “[l]os Estados Partes […] reconocen el derecho
de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación”[3], entre otros factores.
214.
Asimismo, la Constitución Nacional de
Argentina, en su texto sancionado el 15 de diciembre de 1994, señala en su artículo
75 inciso 22 que “[l]a Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos[, y] el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales”, entre otros instrumentos internacionales, “tienen
jerarquía constitucional”. Por ende, el derecho a la alimentación, en el modo
en que está recogido por dichos instrumentos, tiene “jerarquía constitucional”.
La Constitución de Salta, por su parte, reconoce en términos generales el
derecho a la salud, estrechamente ligado a la alimentación, y tiene normas
específicas sobre alimentación en relación con “la infancia” y “la ancianidad”[4].
215.
De forma adicional, se hace notar que
diversos países han reconocido el derecho a la alimentación en normas internas.
El Grupo de Trabajo para el análisis de los informes nacionales previstos en el
Protocolo de San Salvador (en adelante “Grupo sobre el PSS”) ha señalado que “un número creciente de Estados ha reconocido explícitamente
el derecho a la alimentación adecuada en sus constituciones políticas y cada vez más en legislaciones internas (tanto mediante leyes marco, como de leyes sectoriales).
América Latina se encuentra a la vanguardia de esta tendencia mundial”[5].
216.
Del artículo 34.j de la Carta, interpretado a
la luz de la Declaración Americana, y considerando los demás instrumentos
citados, se pueden derivar elementos constitutivos del derecho a la
alimentación adecuada. Esta Corte considera que el derecho protege,
esencialmente, el acceso de las personas a alimentos que permitan una nutrición
adecuada y apta para la preservación de la salud. En ese sentido, como ha
señalado el Comité DESC, el derecho se ejerce cuando las personas tienen
“acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a
medios para obtenerla[, sin que] deb[a] interpretarse […]en forma estrecha o
restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos
nutritivos concretos”[6].
217.
Si bien el derecho a la alimentación está
ampliamente reconocido en el corpus iuris
internacional[7], el Comité
DESC, con base en el PIDESC, ha desarrollado con claridad el contenido del
derecho a la alimentación. Tomar tal desarrollo como referencia facilita la
interpretación de la Corte del contenido del derecho[8].
218.
En su Observación
General 12, el Comité DESC señaló que el “contenido básico” del derecho a
la alimentación comprende “[l]a disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para
satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias
nocivas, y aceptables para una cultura determinada”, y “[l]a accesibilidad de esos alimentos en
formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos
humanos”[9].
219.
El Comité destacó que por disponibilidad debe entenderse “las posibilidades que tiene el individuo de alimentarse ya
sea directamente, explotando la tierra productiva u otras fuentes naturales de
alimentos, o mediante sistemas de distribución, elaboración y de
comercialización que funcionen adecuadamente y que puedan trasladar los
alimentos desde el lugar de producción a donde sea necesario según la demanda”.
Explicó también que la accesibilidad “comprende la accesibilidad
económica y física”[10].
220.
En lo que también resulta relevante destacar
para el caso, corresponde hacer notar que los conceptos de “adecuación” y
“seguridad alimentaria” son particularmente importantes respecto al derecho a
la alimentación. El primero, pone de relieve que no cualquier tipo de
alimentación satisface el derecho, sino que hay factores que deben tomarse en
cuenta, que hacen a la alimentación “adecuada”. El segundo concepto se
relaciona con el de “sostenibilidad”, y entraña “la posibilidad de acceso a los
alimentos por parte de las generaciones presentes y futuras”. El Comité DESC
explicó también “que los alimentos deb[e]n ser aceptables
para una cultura o unos consumidores determinados[, lo que] significa que hay que tener también en cuenta, en la
medida de lo posible, los valores no relacionados con la nutrición que se
asocian a los alimentos y el consumo de alimentos”[11].
221.
Los Estados tienen el deber no solo de
respetar[12], sino
también de garantizar el derecho a la alimentación, y debe entenderse como
parte de tal obligación el deber de “protección” del derecho, tal como fue
conceptuado por el Comité DESC: “[l]a obligación de proteger requiere que el Estado
Parte adopte medidas para velar por que las empresas o los particulares no
priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada”.
Correlativamente, el derecho se ve vulnerado por el Estado al “no controlar las actividades de individuos o grupos para
evitar que violen el derecho a la alimentación de otras personas”[13].
Corte IDH.
Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra
Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero
de 2020. Serie C No. 400.
[1] Aprobada
en la Novena Conferencia Internacional Americana. Bogotá, Colombia, 1948.
[2] Proclamada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en
su Resolución 217 A (III).
[3] El PIDESC entró en vigor el 3 de enero de 1976. Argentina
firmó el tratado el 19 de febrero de 1968 y lo ratificó el 8 de agosto de 1986.
El instrumento, desde la vigencia de la reforma constitucional nacional
aprobada en 1994 (supra párr. 54),
goza en Argentina de jerarquía constitucional (infra, párr. 214).
[4]
El artículo 41,
denominado “Derecho a la salud”, dice: “La salud es un
derecho inherente a la vida y su preservación es un deber de cada persona. Es
un bien social.
Compete al Estado el cuidado de la salud física,
mental y social de las personas, y asegurar a todos la igualdad de prestaciones
ante idénticas necesidades”. El artículo 33 establece “[e]l Estado asegura
la protección de la infancia, cubriendo sus necesidades […] de […]
alimentación”. El artículo 35 “reconoce a la ancianidad el
derecho a una existencia digna”, y establece que “[l]a Provincia procura a los
habitantes de la tercera edad: […l]a alimentación”.
[5] Grupo
sobre el PSS. Indicadores de progreso
para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador.
5 de noviembre de 2013. Doc. OEA/Ser.L/XXV.2.1 GT/PSS/doc.9/13. Segundo
agrupamiento de Derechos, párr. 18. En la nota a pie de página 7,
correspondiente a ese párrafo, se indicó que “Bolivia (Art. 16), Brasil (Art.
10), Ecuador (Art. 13), Guatemala (99), Guyana (Art. 40), Haití (Art. 22) y
Nicaragua (Art. 63) reconocen el derecho a la alimentación para todos y todas
en sus constituciones; Colombia (Art. 44), Cuba (Art. 9), Honduras (Art.
142-146) reconocen el derecho a la alimentación de los niños y niñas, Surinam (Art. 24) reconoce el derecho a la
alimentación en el contexto del derecho al trabajo. Argentina, El Salvador y Costa
Rica reconocen implícitamente el derecho a la alimentación en sus
constituciones al haber elevado a rango constitucional o supraconstitucional el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.
[6]
Comité DESC, Observación General 12. El derecho a una
alimentación adecuada (artículo 11). 20º periodo de sesiones (1999). Doc.
E/C.12/1995/5, párr. 6. En el mismo sentido se expidió el Grupo sobre el PSS (cfr. Indicadores
de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San
Salvador – Segundo agrupamiento de Derechos, párr. 19). Como se indicó en
el el escrito de amicus curiae presentado por DPLF y
otras organizaciones, la Carta genera un parámetro mínimo para la satisfacción
del derecho a la alimentación, al establecer que los Estados deben procurar
acceso a “una nutrición adecuada”; esta obligación se ve reforzada por el artículo
XI de la Declaración Americana, que si bien menciona la “preserva[ción]” de la
“salud”, no debe confundirse con el “derecho a la salud”, pues se refiere por
separado a las medidas de “asistencia médica” y las “relativas a la
alimentación”.
[7]
Al respecto, aunado a
lo ya expuesto, entre los instrumentos relevantes pueden citarse los
siguientes: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, art. 12; Convención sobre los Derechos del
Niño, artículos 24 y 27, o la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, arts. 25 y 28 (Argentina ratificó la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer el 15 de
julio de 1985, la Convención de los Derechos del niño el 4 de diciembre de
1990, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 2
de septiembre de 2008). De modo adicional, pueden señalarse documentos como los
siguientes: Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición
de 1974; la Declaración de Roma de la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996; la
Declaración de la Cumbre Mundial sobre Alimentación de 2002, o las Directrices
voluntarias en apoyo de la realización progresiva del derecho humano a la
alimentación en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, aprobadas por
el Consejo de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura (FAO) en 2004.
[8] En un sentido similar procedió la Corte respecto de otros
derechos. Así, puede citarse la sentencia sobre el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile en relación con el derecho a la
salud, o la
sentencia sobre el caso Muelle Flores Vs.
Perú,
respecto al derecho a la seguridad social (cfr.
Caso Poblete Vilches y otros Vs.
Chile,
párrs. 115, 118 y 120, y Caso Muelle
Flores Vs. Perú, párr. 184). También el Grupo sobre el PSS
procedió en forma similar, tomando los señalamientos del Comité DESC como una
referencia relevante (cfr. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el
Protocolo de San Salvador. - Segundo
agrupamiento de Derechos”).
[9] Comité DESC. Observación
General 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), párr. 8.
[10] Comité DESC. Observación
General 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), párrs. 12
y 13. En el último párrafo indicado, el Comité DESC expresó también que: a)
“[l]a accesibilidad económica implica
que los costos financieros personales o familiares asociados con la adquisición
de los alimentos necesarios para un régimen de alimentación adecuado deben
estar a un nivel tal que no se vean amenazados o en peligro la provisión y la
satisfacción de otras necesidades básicas. La accesibilidad económica se aplica
a cualquier tipo o derecho de adquisición por el que las personas obtienen sus
alimentos y es una medida del grado en que es satisfactorio para el disfrute
del derecho a la alimentación adecuada. Los grupos socialmente vulnerables como
las personas sin tierra y otros segmentos particularmente empobrecidos de la
población pueden requerir la atención de programas especiales”, y b) “[l]a accesibilidad física implica que la
alimentación adecuada debe ser accesible a todos, incluidos los individuos
físicamente vulnerables, tales como los lactantes y los niños pequeños, las
personas de edad, los discapacitados físicos, los moribundos y las personas con
problemas médicos persistentes, tales como los enfermos mentales. Será
necesario prestar especial atención y, a veces, conceder prioridad con respecto
a la accesibilidad de los alimentos a las personas que viven en zonas propensas
a los desastres y a otros grupos particularmente desfavorecidos. Son
especialmente vulnerables muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las
tierras ancestrales puede verse amenazado”.
[11] Comité
DESC. Observación General 12. El derecho
a una alimentación adecuada (artículo 11), párrs. 7 y 11.
[12] La Corte ha señalado que, dado el deber de “respeto” mandado
por el artículo 1.1 de la Convención, “los Estados deben abstenerse de […]
cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en
condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como lo [es] la
alimentación adecuada” (Medio ambiente y
derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en
el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la
integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, párr. 117).
[13] Comité DESC. Observación
General 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), párrs. 15 y 19. Por otra parte, debe
destacarse que la Corte ha señalado también que “en casos particulares de personas o grupos de personas que no están en
condiciones de acceder por sí mismos […] a una alimentación adecuada, por razones
ajenas a su voluntad, los Estados deben garantizar un mínimo esencial de […]
alimentación” (Medio ambiente y
derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en
el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la
integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17,
párr. 121).
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