Hoy: Prácticas
contradictorias de las autoritarias y/o normativa confusa es
violación de Derechos Humanos.
"108. En lo que respecta al artículo 25.1 de la Convención, este
Tribunal ha indicado que el mismo establece, en términos amplios, la obligación
a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su
jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus
derechos fundamentales[1].
109. Además, la Corte ha establecido que para que el Estado cumpla con
lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos
existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos
del mismo[2], es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de
derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley[3]. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir
la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[4]. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por
la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera
formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y
manifestarse expresamente sobre ellas[5]. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que,
por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias
particulares de un caso dado, resulten ilusorios[6]. Ello puede ocurrir, por ejemplo,
cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los
medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que
configure un cuadro de denegación de justicia[7].
Así, el proceso debe
tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el
pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento[8].
110. La Corte ha
señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible
identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar
normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las
autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción
contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la
determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar
los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas
emitidas por tales autoridades competentes[9], de manera que se
protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El derecho establecido en el
artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1
de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los
Estados Partes[10]. A la vista de
lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no sólo de diseñar y consagrar
normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida
aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales[11].
111. Asimismo, la Corte ha determinado que un Estado que ha celebrado
un tratado internacional debe introducir en su derecho interno las
modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas[12], y que este principio recogido en el artículo 2 de la Convención Americana
establece la obligación general de los Estados Parte de adecuar su derecho
interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella
contenidos[13], lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser
efectivas (effet utile)[14]. De igual manera,
este Tribunal ha entendido que tal adecuación implica la adopción de medidas en
dos vertientes: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o
que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio lo
cual implica que la norma o práctica violatoria de la Convención debe ser
modificada, derogada, o anulada, o reformada, según corresponda[15], y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías[16].
(…)
117. En el mismo sentido,
la Corte destaca lo señalado por los testigos propuestos por el Estado, en
relación con la confusión y contradicción que existía en la normativa interna.
La señora Adriana Beatriz Gámez Solano indicó que “de acuerdo con el Reglamento
de Personal de la Procuraduría de Derechos Humanos […] después de haber agotado
el recurso de revisión si este fuera declarado sin lugar procedía plantear
recurso de apelación ante la Sala de Trabajo”. Al mismo tiempo, la señora Gámez
Solano señaló que la normativa interna también “contempla en contra de la
arbitrariedad, la acción de amparo que procede en cualquier momento y contra
cualquier resolución o acción que se considere que restrinja, vulnere, amenace
o limite los derechos de toda persona”. Por otro lado, la testigo declaró que
“la señora Maldonado pudo haber formulado su reclamación a través de la vía
laboral ordinaria ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, procedimiento
establecido en el Código de Trabajo”[17].
118. Por su parte, el
señor Felipe Fermín Tohom Sic afirmó que la no admisión del recurso de
apelación por la Sala Segunda de Trabajo y Previsión Social “fue el resultado
de la correcta aplicación preliminar de las normas legales de competencia
aplicadas al caso concreto”. Además, el testigo señaló que después de que fue
rechazado el recurso de revisión por el Procurador de Derechos Humanos, la
señora Maldona Ordóñez “debió acudir a la vía idónea […] a través del
procedimiento legal previamente establecido en la normativa procesal interna,
es decir debió acudir ante los Juzgados de Primera Instancia Laboral”[18]. Los testigos por lo
tanto indicaron tres recursos distintos que supuestamente eran efectivos para
impugnar la destitución decretada por el Procurador de Derechos Humanos: a) el
recurso de apelación ante la Sala de trabajo, el cual fue intentado por la
señora Maldonado y fue rechazado por la autoridad judicial en cuestión; b) el
recurso de amparo, y c) la vía laboral ordinaria ante los juzgados de primera
instancia laboral.
119. De lo anterior, la
Corte constata que existía una contradicción en la normativa guatemalteca
respecto del recurso que debía ser interpuesto por la señora Maldonado frente a
su destitución. La señora Maldonado interpuso los recursos que estaban
contemplados en el Reglamento de Personal del Procurador, sin embargo dichos
recursos no fueron efectivos para permitir una revisión de su destitución. En
ese sentido, la Corte destaca que lo establecido en la Constitución, el Código
del Trabajo, la Ley de Servicio Civil y el Reglamento de Personal del
Procurador era contradictorio de acuerdo a lo señalado por la Sala Segunda de
la Corte de Apelaciones. Por un lado el Reglamento de Personal del Procurador
indicaba que debía presentarse un recurso ante la Sala de Apelaciones de
Trabajo y Previsión Social, y por el otro el Código del Trabajo y la Ley de
Responsabilidad Civil no le otorgaban competencia a dicha Sala para conocer los
recursos presentados con base en el Reglamento de Personal del Procurador.
Asimismo, la Corte hace notar que, a lo largo del trámite ante el Sistema
Interamericano, el Estado señaló diversas vías como las adecuadas para que la
señora Maldonado solicitara la revisión de su destitución.
B.3 Conclusión
120. La Corte considera
que dicha confusión y contradicción en la normativa interna colocó a la señora
Maldonado en una situación de desprotección, al no poder contar con un recurso sencillo
y efectivo como consecuencia de una normativa contradictoria. La señora
Maldonado presentó los recursos que señalaba el Reglamento de Personal del
Procurador y los tribunales los rechazaron debido a una contradicción entre
diferentes cuerpos normativos que regulaban la materia. La señora Maldonado no tuvo acceso efectivo y
de manera sencilla a la protección
judicial como consecuencia de la falta de certeza y de claridad respecto a los
recursos idóneos que debía presentar frente a su destitución. Lo anterior
constituyó una violación al derecho a la protección judicial y al deber de
adoptar disposiciones de derecho interno, contenido en los artículos 25 y 2 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.”
Corte IDH.
Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311.
[1] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 147.
[2] Garantías Judiciales en Estados
de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9,
párr. 24 y Caso Duque
Vs. Colombia, párr.
148.
[3] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 182, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 148.
[4] Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C
No. 103, párr. 117 y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 148.
[5] Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Duque
Vs. Colombia, párr.
148.
[6] Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
febrero de 2001. Serie C No. 7, párr. 137, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 149.
[7] Cfr. Caso
Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 Noviembre
de 2002. Serie C No. 96, párr. 58, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No.
307, párr. 25.
[8] Cfr. Caso
Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre
de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre
de 2015. Serie C No. 304, párr. 244.
[9] Cfr. Caso
de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 239.
[10] Cfr. Caso
Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C
No. 34, párr. 83, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 33.
[11] Cfr. Caso de los “Niños de la
Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 237, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 149.
[12] Cfr. Caso Garrido y
Baigorria. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 68, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de
septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 124.
[13] Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones
y Costas, párr. 68 y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, párr. 124.
[14] Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de Septiembre de 1999, párr. 37, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs.
Chile,
párr. 124.
[15] Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas,
párr. 56, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, párr. 125.
[16] Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas, párr.
56, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs.
Chile,
párr. 124.
[17] Declaración testimonial de Adriana Beatriz Gámez Solano, Directora del Área
Jurídica de la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC), rendida mediante afidávit el 9 de diciembre de 2015
(expediente de prueba, folio 1918).
[18] Declaración testimonial de Felipe Fermín Tohom Sic, Jefe del Departamento
de Abogacía del Área Laboral de la Procuraduría General de la Nación (PGR),
rendida mediante afidávit el 2 de
diciembre de 2015 (expediente de prueba, folios 1922 a 1926).
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