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viernes, 20 de enero de 2023

 

Licencias de Licores: parámetros para determinar “Distancias Mínimas” en el caso de Licencias clase C (en envase abierto, servidas y para el consumo, junto con alimentos dentro del establecimiento).

 

“De la revisión del expediente es claro que la medición bajo análisis, es para la obtención de una Licencia tipo C, para actividad de restaurante. En esta dirección el artículo 9 de la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, Ley número 9047, establece:

“Artículo 9.- Prohibiciones

b) No se podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias clases C a negocios que se encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial o conforme a lo que establece el plan regulador o la norma por la que se rige, tampoco a negocios que se encuentren a una distancia mínima de cien metros de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais.

De la revisión del texto de la norma es claro para esta Cámara que el espíritu de legislador, tanto en lo que hace a la Ley 9047 como a la legislación anterior en materia de distancias, estaba dirigida a valorar las distancias más cortas y directas “puerta a puerta”, en lo que respecta al tránsito peatonal, y este ha sido el criterio reiteradamente seguido por este Despacho. De lo anterior, es que de la misma forma que no resulta lícito la medición en “puerta a puerta”, trazando líneas imaginarias sobre edificaciones ya construidas, tampoco es lícito restringir la libertad de comercio haciendo una medición cuyo trazado sea contrario a las regulaciones vigentes sobre el tránsito peatonal. En razón de lo anterior, resultará indefectible para este Tribunal anular el criterio de medición acogido por la Alcaldía Municipal, y siendo que en el expediente y en la propia resolución impugnada el órgano ejecutivo municipal reconoce que las mediciones sobre aceras sí hacen que el otorgamiento de la licencia esté ajustada a derecho, y dado que el reproche de la distancia fue el único obstáculo para la emisión de la referida licencia, resulta indefectible anular la resolución xxx, del xxx, suscrita por la Alcaldía xxx, devolviéndose los autos a la municipalidad de origen para el otorgamiento de la licencia tipo C requerida, la cual cabe destacar, es un acto reglado, no siendo lícito el señalamiento de nuevos requisitos que no fueron señalados oportunamente.”

 

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 385-2022.

 


viernes, 13 de enero de 2023

Principio de tipificación previa de las faltas es aplicable al procedimiento administrativo sancionador. Corte Interamericana cambia criterio y retoma su posición original. 


Este es un tema complicado para los criterios jurisprudenciales en CR y otros países.

 

"96. Asimismo, el artículo 9 de la Convención Americana dispone que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. En relación con esta disposición, este Tribunal ha interpretado que el principio de legalidad es aplicable no sólo al ámbito penal, sino que, además, su alcance se extiende a la materia sancionatoria administrativa132F[1]. La Corte ha indicado que las sanciones administrativas son una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a las sanciones penales. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita[2]."

 

Corte IDH. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463.



[1]           Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 106, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 141.

[2]           Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 106, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 89. 

 

viernes, 6 de enero de 2023


 Hoy: Derecho a la Familia.

 

188.   Además, este Tribunal ha señalado que “el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño, y además está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[1], V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[2], 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos[5]. Estas disposiciones poseen especial relevancia cuando se analiza la separación del niño de su familia”[6].

 

189.   Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia[7], y que el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos no solo tiene como objetivo preservar el individuo contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas, sino que, además, este artículo supone obligaciones positivas a cargo del Estado a favor del respeto efectivo de la vida familiar[8].

 

190.   Lo mismo se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que los derechos de los niños requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Esto requiere que el Estado, como responsable del bien común, debe resguardar el rol preponderante de la familia en la protección del niño; y prestar asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar[9].

Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211.

 



[1]           El artículo 12.1 establece que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”

[2]           El artículo v dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.”

[3]           El artículo 17 establece que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.”

[4]           El artículo 11.2 establece que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.  El artículo 11.3 dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

[5]                  En este sentido, el artículo 8.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece que: “[t]oda persona tiene derecho a respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.” Asimismo, el artículo 8.2 dispone que “[n]o puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta interferencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”

[6]           Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 204, párr. 71.

[7]           Eur. Court H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 December 2001, para. 35, Eur. Court H.R., Case of T and K v. Finland, Judgment of 12 July 2001, para. 151, Eur. Court H.R., Case of Elsholz v. Germany, Judgment of 13 July 2000, para. 43, Eur. Court H.R., Case of Bronda v. Italy, Judgment of 9 June 1998, Reports 1998 a IV, para. 51, y Eur. Court H.R., Case of Johansen v. Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996 a IV, para. 52, y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, OC-17/02, supra nota 204, párr. 72.

[8]           Eur. Court H.R., Case of Olsson v. Sweden, judgment of March 24, 1988, serie A, n. 130, para. 81.  En este caso la Corte Europea dedujo de la obligación positiva a cargo del Estado la obligación de tomar todas las medidas necesarias para terminar la separación cuando esta no es necesaria y, de esa manera facilitar la reunión de la familia. The care decision should therefore have been regarded as a temporary measure, to be discontinued as soon as circumstances permitted, and any measures of implementation should have been consistent with the ultimate aim of reuniting the Olsson family.”

[9]           Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 204, párr. 88.