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viernes, 26 de marzo de 2021

Hoy: En Corte Interamericana, la Comisión Interamericana es que la demanda, y las presuntas víctimas presentan un documento llamado “Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”.

 

A continuación normativa y jurisprudencia.

 

Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

Artículo 25. Participación de las presuntas víctimas o sus representantes

1. Después de notificado el escrito de sometimiento del caso, conforme al artículo 39 de este Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes podrán presentar de forma autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y continuarán actuando de esa forma durante todo el proceso.

 

Artículo 40. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas

1. Notificada la presentación del caso a la presunta víctima o sus representantes, éstos dispondrán de un plazo improrrogable de dos meses, contado a partir de la recepción de este escrito y sus anexos, para presentar autónomamente a la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

2. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener:

a. descripción de los hechos dentro del marco fáctico fijado en la presentación del caso por la Comisión;

b. las pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan;

c. la individualización de declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto;

d. las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones y costas.

 

Jurisprudencia de la Corte Interamericana.

 

26. De hecho, conforme a lo estipulado en el artículo 61 de la Convención, la Comisión Interamericana es el órgano facultado para iniciar un procedimiento ante la Corte mediante la presentación de una demanda. No obstante, el Tribunal considera que evitar que las presuntas víctimas presenten sus propios fundamentos de derecho significaría restringir, indebidamente, su derecho de acceso a la justicia, el que deriva de su condición de sujetos del derecho internacional de los derechos humanos. En la etapa actual de la evolución del sistema interamericano para la protección de los derechos humanos, la facultad de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes para presentar, de forma autónoma, sus solicitudes, argumentos y prueba, debe interpretarse conforme a su posición de titulares de los derechos reconocidos en la Convención y como beneficiarios de la protección que ofrece el sistema. Sin embargo, existen ciertos límites a la participación de éstos en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Convención y en el ejercicio de la competencia de la Corte. Es decir, el objetivo del escrito de solicitudes, argumentos y prueba de los representantes es hacer efectivo el atributo procesal de locus standi in judicio que esta Corte ya les ha reconocido a las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes en su jurisprudencia.”

Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.

 

“49. El 6 de noviembre de 2005 la interviniente común presentó un escrito, mediante el cual remitió sus observaciones a la “subsanación de los anexos” realizada por la Comisión e hizo referencia a la “[d]ocumentación relativa al trámite inicial” ante la Comisión. Señaló que no se incluía “ninguna de las pruebas actuadas en contradictorio correspondiente a los años previos a la acumulación del expediente 11.015 y el 11.769-B” (supra párr. 16). Debido a lo anterior solicitó que la Comisión “corrig[iera dicha] omisión" y que el plazo de dos meses para presentar el escrito de solicitudes y argumentos se computará “sobre la base de recepción de [la] demanda y sus anexos legibles o completos”. Respecto a la última solicitud la Secretaría, siguiendo instrucciones del Tribunal, reiteró lo manifestado en la nota de Secretaría de 2 de noviembre de 2005 (supra párr. 46), en el sentido de que el plazo para presentar el escrito de solicitudes y argumentos es improrrogable y comienza a computarse desde el día en que se le notificó la demanda. Asimismo, se indicó a la interviniente común que posteriormente contaría con la posibilidad de presentar alegatos finales orales y escritos.”

Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160.

 

viernes, 19 de marzo de 2021


 

Hoy: Distinción en Concejos de Distrito y Concejos Municipales de Distrito

 

“II.- Origen, evolución y situación actual de los Concejos Municipales de Distrito: En razón del convulso proceso experimentado por estos órganos en los últimos años, en lo que hace a sus competencias y naturaleza jurídica, esta Cámara entiende necesario ofrecer una serie de aclaraciones en torno a estos órganos con el fin de comprender su estado de desarrollo al día de hoy, únicos con autonomía de base constitucional. De inicio una precisión necesaria, los “Concejos Municipales de Distrito” regulados en el párrafo segundo del artículo 172 de la Constitución Política y en la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, son órganos distintos de los “Concejos de Distrito”, cuya base normativa está en los artículos 54 a 60 del Código Municipal. Fue durante la vigencia de la anterior Constitución Política emitida en 1871, que surgió el instituto de los Concejos Municipales de Distrito, como una respuesta al artículo 130 del citado texto constitucional que establecía la existencia de una Municipalidad por provincia, en lo que era un Estado rural con un incipiente sistema de vías de comunicación. Es en el año de 1938, cuando en virtud de la Ley 118, Ley de Estructura Municipal, se regula la figura indicando:  cuando un distrito cuente con rentas mayores de tres mil colones, y su principal centro comercial o agrícola diste kilómetros o más de la cabecera de su cantón, podrá ser regido por una junta de vecinos que se denominará Concejo de Distrito". El funcionamiento de estos órganos fue reglamentado en 1939 mediante el Decreto titulado Normas para los Concejos de Distrito. La dualidad que hoy existe en lo que respecta a los dos tipos de administración distrital antes mencionados, que claramente son órganos con competencias muy distintas pero con denominaciones similares, surgió en el bienio 1970-1971. En 1970 es emitido el primer Código Municipal de nuestra historia -Ley 4574-, cuyo artículo 63 reguló los “Concejos de Distrito” como hoy los conocemos. Ello implicó un evidente choque con los órganos de administración distrital preexistentes incluso a la Constitución actual, que funcionaban en la práctica de forma similar a una administración municipal. Esto llevó a que en 1971 se promulgara la Ley 4892, Ley de reforma al Código Municipal, que varió la nomenclatura de las referidas administraciones distritales lejanas de los centros cantonales a la de “Concejos Municipales de Distrito”. Dicha legislación además brindó base legal a la personalidad jurídica otorgada a los Concejos Municipales de Distrito. En 1975, fue promulgado el Decreto Ejecutivo N° 5595-G, denominado Reglamento Orgánico de los Consejos Municipales de Distrito, el cual reglamentó los alcances de dicha personalidad jurídica de los que entonces eran “entes” de Derecho Público. Fue justamente el otorgamiento de tal condición el aspecto que provocó que en 1994, la Sala Constitucional anulara todas las regulaciones jurídicas emitidas en esta materia a partir de 1971, dada la afectación a la autonomía municipal que tales disposiciones implicaban, esto por cuanto dichos “entes” carecían de base constitucional. Fue mediante voto 6000-1994, que la citada Sala resolvió: “Se declara con lugar la acción y en consecuencia, se declaran inconstitucionales y se eliminan del ordenamiento jurídico el artículo transitorio I del artículo 63 del Código Municipal y los Decretos Ejecutivos No. 5595-G de 12 de noviembre de 1975”. En razón de los alcances del pronunciamiento referido, un año más tarde en 1995, es emitida la Ley 7564, denominada Ley que Amplía el Código Municipal sobre Concejos Municipales de Distrito, dicha legislación introdujo nuevamente todo un nuevo Título al entonces Código Municipal, incluyendo una gran cantidad de artículos y retomándose la personalidad jurídica de estas administraciones distritales.  En 1998 es emitido mediante Ley 7794, el Código Municipal vigente, cuyo texto, al igual que sucedió con el Código de 1970, carecía de regulaciones respecto de los Concejos Municipales de Distrito. Por ello tres meses más tarde, fue emitida la Ley Nº 7812, Ley que Adiciona los Concejos Municipales de Distrito al Código Municipal. Esta ley agregó el "Título VIII. Concejos municipales de distrito”, destacándose la incorporación en el texto del nuevo artículo 173, en el que se incorporó la definición de dichas administraciones como “entes auxiliares de derecho público”. Como era de esperar, el título completo recién referido fue impugnado ante la Sala Constitucional, quien mediante el voto 5445-1999 declaró inconstitucionales un variado conjunto de disposiciones, en las que claro está, se incluían los artículos introducidos al Código Municipal mediante Ley 7812, de nuevo dada la inexistencia de base constitucional de los Concejos Municipales de Distrito. En el año 2001 fue aprobada la Ley 8105, Ley de Reforma al artículo 172 de la Constitución Política, el cual textualmente indica: “Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.". Este mismo año, se emite la Ley 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, dicha normativa junto a la constitucional, es la base de la regulación actual de los Concejos Municipales de Distrito, en su condición de “órganos” de la administración municipal. Dicho texto ha sido recientemente revisado por la Sala Constitucional, la cual mediante voto número 21271-2019, rechazó la acción presentada, sin embargo, amén de lo anterior, si redefinió los contorno de los Concejos Municipales de Distrito, ofreciendo las siguientes consideraciones: Con el objeto de comprender la naturaleza de estos entes es necesario examinar el alcance de algunos de estos conceptos. En primer término, la norma señala que se trata de un “órgano adscrito a la respectiva municipalidad”. Ello significa que el Concejo de Distrito forma parte de la estructura organizativa de la respectiva Municipalidad. En la discusión que se dio en el seno de la Asamblea Legislativa, la diputada Urpí Pacheco (diputada proponente y dictaminadora del proyecto) señaló que “(…) Los concejos municipales tendrán autonomía administrativa, pero seguirán dependiendo de la municipalidad en materia de presupuesto, de personería jurídica y de líneas orientadoras de gobierno, como órganos, no entes que pertenecen a la misma municipalidad. (…) Es oportuno advertir que se trata de dos autonomías distintas. Al analizar los límites y el contenido que los legisladores dieron a dicha autonomía, se concluye que se refieren a la autonomía funcional, es decir, aquella capacidad de auto-administrarse que otorga al órgano libertad para organizar su trabajo y disponer de sus recursos con independencia de la Municipalidad “madre”, en pocas palabras, para ‘funcionar’ de forma independiente. Otra interpretación no puede darse pues la autonomía administrativa en sentido estricto (o de primer grado) supone un grado de independencia como el que tienen las instituciones autónomas; la lectura de las actas legislativas permite concluir que eso no fue lo que tuvo en mente el legislador al crear los concejos municipales. En segundo lugar, la norma señala que la creación del concejo se hará en “casos calificados”. (…) De la lectura de las actas se concluye claramente que la intención del legislador al promulgar la reforma fue solventar algunos de los problemas que se presentan en aquellas comunidades que están localizadas lejos de la cabecera del cantón. En ese sentido en la exposición de motivos del proyecto se indicó: “Es importante señalar que existe una realidad sociológica que demanda la existencia de estas formas de organización, por razones históricas, de alejamiento geográfico, u otras, que en definitiva habían mantenido la existencia de esos hasta que fueron declarados inconstitucionales. (…) Es evidente entonces que la intención del constituyente derivado al promulgar la reforma no fue crear mini cantones mediante un procedimiento irregular. Así, no pueden los Concejos, como pretenden los accionantes, fungir como pequeñas “municipalidades de distrito” con autonomía plena, de manera que perciban de manera independiente los impuestos destinados a las localidades. Interpretarlo de esa forma, supondría desmembrar el territorio nacional y dar a la reforma constitucional hecha, un alcance mayor al que tuvo en mente el legislador. El legislador les otorgó autonomía funcional con el objeto de que puedan utilizar las herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad madre. La idea del legislador fue que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su gestión municipal”, en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de comunicación con la cabecera del cantón. Sin embargo, carecen de cualquier otro tipo de autonomía. No tienen iniciativa en materia presupuestaria y no pueden intervenir en la recaudación e inversión de los ingresos de la Municipalidad “madre”. Su presupuesto es el que les asigne la Municipalidad a la cual están adscritos y de la cual dependen orgánicamente, pues si bien el Intendente es el órgano ejecutivo, su Jerarca sigue siendo el Consejo Municipal, que se mantiene como superior. Los concejos no pueden actuar en forma autónoma más allá de los límites que esa autonomía les impone, teniendo claro que son “órganos adscritos a la respectiva municipalidad”, que carecen de personalidad jurídica y están sujetos a la relación de subordinación en materia presupuestaria, de gobierno y normativa.”  (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 215-2020).

 

“Este alegato, gravita en la existencia del Concejo de Distrito en la Municipalidad de Parrita y con ello la competencia de aquel órgano para resolver su solicitud de concesión. Para ello, expone que años atrás la Municipalidad "...ha contado con Concejos de Distrito en donde fueron electos mediante resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones por votación popular del Cantón de Parrita cuenta con los mismos y su representante lo es en la actualidad el señor Intendente que lo conforma el síndico xxx  (...) Con base en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley General de Concejo Municipales de Distrito, y el articulo 73 bis de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, cuando exista un concejo municipal de distrito, correspondería al Intendente la competencia de archivar los expedientes en los términos indicados...". (Ver folio 176). Sin duda alguna, la apelante presenta una seria confusión entre los Concejos Municipales de Distrito de la Ley N°8173 y los Concejos de Distrito del artículo 54 del Código Municipal, así como la figura del Intendente y el Síndico; con el fin de ilustrar dicha diferencia resulta atinente lo expuesto recientemente por ésta Cámara en la resolución N°215-2020 del 20 de abril del 2020, sobre el origen, evolución y situación actual de los Concejos Municipales de Distrito: (...) Como se puede observar de la resolución parcialmente transcrita, esa autoridad distrital es a la que hace mención el ordinal 73 bis de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, sin embargo, como lo explica el señor Alcalde en la resolución recurrida, el Cantón de Parrita cuenta solo con un distrito denominado también Parrita, el cual es la cabecera de varios poblados como Isla Palo Seco, Isla Damas, etc, y la Municipalidad ejerce todas sus competencias en forma exclusiva. En suma, los concejos de distrito del artículo 54 del Código Municipal son liderados por el síndico, quien participa de las sesiones del Concejo Municipal con vos, pero sin voto, y tienen sus funciones delimitadas en el artículo 57 del Código, bastantes alejadas del citado ordinal 73 bis.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 390-2020).

 

“Con la promulgación de la Constitución Política de 1949, se incluyó la figura del síndico en el actual esquema constitucional, mediante el ordinal 172 "Cada Distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Sindico propietario y un suplente, sin voto". Sin embargo, la creación y regulación de los Concejos Municipales de Distrito se inicia con la normativa infraconstitucional de 1971, específicamente con la ley N°4892 que reforma el primer Código Municipal Ley N°4574 de 1970, así como las regulaciones reglamentarias como el Decreto Ejecutivo N° 5595-G, denominado "Reglamento Orgánico de los Concejos Municipales de Distrito". Dichas normas legales y reglamentarias, dispusieron sobre los alcances de la personalidad jurídica reconocida a los Concejos Municipales de Distrito, que para aquel momento se consideraban como “entes” de Derecho Público. (Al respecto se puede consultar con mayor detalle la resolución N°2015-2020 del 20 de abril del 2020 y la N°390-2020 del 30 de junio del 2020, ambas de esta Sección III del Tribunal). En este contexto se promulgó la Ley N°6485 del 25 de setiembre de 1980, mediante la cual se le autorizaba al Concejo Distrital de Colorado el cobro del impuesto de patente a quienes desarrollaran actividades lucrativas descritas en la norma; posteriormente en julio de 1991 se presenta en la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley denominado "Tarifa de Impuestos Municipales del Concejo Municipal del Distrito de Colorado de Abangares", tramitado bajo el expediente legislativo N°11312 con la siguiente exposición de motivos: "El Concejo del Distrito de Colorado, se creó mediante el decreto ejecutivo N°23 del 22 de abril de 1970. Esta facultad de crear los concejos de Distrito le fue otorgada a cada concejo municipal, mediante el artículo 63 del Código de Marras. Posteriormente, bajo el decreto ejecutivo N°5595.G del 12 de noviembre de 1975, se crea el Reglamento Orgánico de los Concejos Municipales de Distrito. Es importante agregar que, en el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento citado se establece que a los concejos municipales de Distrito "les corresponde la administración de los servicios e intereses locales y de las rentas e ingresos originados en el correspondiente Distrito. Al mismo tiempo se debe señalar que existe la ley N°6485 del 25 de setiembre de 1980, por medio de la cual se autoriza al Concejo de Distrito de Colorado, a cobrar impuestos a sus vecinos. Ley esta, que en la actualidad es obsoleta, ya que tiene una década de existencia y como sabemos las comunidades van creciendo y los concejos municipales van necesitando de mayores recursos para poder hacer frente a las exigencias del progreso..." (imagen 2 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N°7368). Lo que aunado al contenido de la imagen 16 del mismo expediente legislativo, donde rola el informe jurídico que textualmente señala: "...El Concejo Municipal del Distrito de Colorado de Abangares ha venido cobrando los impuestos municipales autorizados por la ley N°6485 de 25 de setiembre de 1980. Como puede notarse, dicha ley tiene más de una década y, de acuerdo a la situación económica imperante, la revisión y actualización de nuevas tarifas, es de imperiosa necesidad, pues solo de esa forma podrá el Concejo mencionado hacerle frente a sus necesidades -que son muchas-. y brindar mejor servicio a sus vecinos..."; este Tribunal puede concluir que dicha Ley N°7368 fue dictada con el claro objetivo de dotar de mayores recursos económicos al Concejo Municipal de Distrito de Colorado que ya venía desarrollando su labor en el cobro del impuesto de patente desde 1980, a sus vecinos comerciantes. Es hasta el año 2001, luego de declarada la inconstitucionalidad de las normas regulatorias a los Concejos Municipales de Distrito contenidas en el Código Municipal y el Decreto antes mencionado, por parte de la Sala Constitucional (Voto N°6000-1994), en razón de la personalidad jurídica de ente público reconocida por aquellas normas; que finalmente se realiza una reforma parcial constitucional sobre el ordinal 172, para que su texto le otorgara una base en la Carta Fundamental a estos órganos distritales. En esta línea, el ordinal se modifica para que se lea como hasta hoy, de la siguiente forma: "ARTÍCULO 172.- Cada Distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto. Para la administración de los intereses y servicios en los Distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de Distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación". En el siguiente año, 2002, se promulga la Ley General de Concejos Municipales de Distrito N°8173 reformada en el 2014 por la Ley N°9208, la cual resulta cuestionada de inconstitucionalidad en el 2018, por la Municipalidad de Abangares ante la Sala Constitucional, específicamente en sus ordinales 1, 3 y 9, al considerar que son contrarios al texto del 172 de la Constitución, por cuanto se aduce que dichos ordinales le otorgan a los Concejos Municipales de Distrito competencias iguales que a las constitucionalmente conferidas a las Municipalidades, lo que considera contrario al Derecho de la Constitución; entre varios argumentos señala la Alcaldía Municipal de Abangares, que el artículo 9° de la Ley No. 8173 reformado por la N°9208, indica que "Las tasas y los precios de los servicios distritales serán percibidos directamente por los concejos municipales de Distrito, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo. El concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el Distrito. Por convenio entre partes podrá disponerse una participación de la municipalidad. En las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los concejos participan directa o proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su reglamento.”; y que ello sería reconocerle al Concejo de Distrito una autonomía tributaria y capacidad de intervenir en la recaudación tributaria de la Municipalidad "madre", lo cual violenta la autonomía municipal ejercida sobre su cantón. Ante ello la Sala Constitucional en su Voto N°21271-2019 del 30 de octubre del 2019, reconoce que su línea jurisprudencial es "...que los Concejos Municipales de Distrito son órganos adscritos y que la única autonomía que ostentan es la funcional, es decir, se les reconoce la utilización de herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad madre...". También puntualiza la Sala, que no riñe con la Constitución el reconocerle personalidad jurídica instrumental a los Concejos Municipales de Distrito, como la figura jurídico administrativa que mejor se adecúa a los propósitos de dicho órgano, y así pueda hacer posible lo que atañe a la administración de los intereses y servicios distritales, siendo que con los atributos derivados de la personalidad jurídica podrá realizar una gestión eficaz y eficiente. En cuanto al tema de la recaudación de tributos dentro del Distrito, la Sala Constitucional en dicha sentencia N°21271, establece lo siguiente: "...X.- Redacta el Magistrado Castillo Víquez. Finalmente, en lo que respecta a la inconstitucionalidad del numeral 9, acierta la Procuraduría General de la República, en el sentido de que el hecho de que los Concejos Municipales de Distrito perciban directamente los ingresos de los tributos originados en el Distrito, es una consecuencia lógica y necesaria que se infiere del numeral 172 constitucional, pues con esos recursos se da una debida atención a los intereses y servicios distritales. Además, es lógico suponer que en el caso de las tasas y precios públicos -donde el concejo da el servicio-, y no la municipalidad, es él que perciba la contraprestación -los ingresos de la tarifa-. En lo que se refiere a los impuestos nacionales y contribuciones especiales, el legislador tiene una libre configuración de determinar si estos recursos que destina a un fin y a un destinatario específico ingresen y sean administrados por la municipalidad o, por el contrario, que ingresen y los administren los Concejos Municipales de Distrito o, el último supuesto, que ingresen y los administren tanto la municipalidad como los concejos. Finalmente, en lo que atañe a los impuestos municipales o -creados por el Concejo y aprobados por la Asamblea Legislativa-, así como las patentes municipales y multas, estos ingresan y serán administrados por el Concejo Municipal de Distrito, siempre y cuando así lo acuerde el Concejo de la Municipalidad; caso contrario, ingresan y serán administrados por los órganos competentes de la municipalidad. En otras palabras, en este último supuesto, los impuestos municipales, las patentes y las multas solo ingresarán y serán administrados por el Concejo Municipal de Distrito si así lo dispone la respectiva municipalidad, toda vez que conforme al Derecho de la Constitución los Concejos Municipales de Distrito carecen de la potestad tributaria -no pueden crear, modificar o extinguir los impuestos locales-, ya que esa potestad solo la tienen las municipalidades, aunque de naturaleza derivada, y no originaria, por la elemental razón de que el acto de creación del tributo municipal requiere de la aprobación legislativa de conformidad con el numeral 121, inciso 13, de la Carta Fundamental. Un último aspecto importante de reseñar, es que el legislador también tiene libre configuración para establecer como Administración Tributaria -órganos o entes públicos que son los sujetos activos conforme el artículo 11 y 14 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sea los que tienen a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos (artículo 105 del citado Código)-, a un órgano con personalidad jurídica instrumental -en este caso un órgano de la municipalidad-, para la debida atención de los intereses y servicios del Distrito, por lo que no hay una vulneración con dicho acto normativo legislativo al Derecho de la Constitución; máxime que ese acto no conlleva un desmembramiento de la corporación municipal, ya que el Concejo Municipal de Distrito sigue siendo parte de la organización de la municipalidad respectiva. Por las razones anteriores, declaro sin lugar la acción de inconstitucionalidad, como en efecto se hace. XI.- Redacta el magistrado Cruz Castro. Conforme a lo indicado, el artículo 9 impugnado, que se refiere a que, ciertos tributos puedan ser percibidos directamente por los Concejos Municipales de Distrito, no presenta roces de inconstitucionalidad. Los Concejos Municipales de Distrito no pueden ciertamente, recaudar o invertir aquellos impuestos que percibe la municipalidad directamente (autonomía presupuestaria plena); pero si pueden recaudar e invertir aquellos que, por mandato de Ley expresa o por convenio con la municipalidad respectiva -cuando se trata de tributos municipales- perciban directamente los citados Concejos Municipales de Distrito (alcances de la autonomía funcional)". En concordancia con lo resuelto por el alto Tribunal Constitucional, es claro que el Concejo Municipal de Distrito de Colorado cuenta con la potestad de recaudar tributos dentro de su circunscripción territorial, por así disponerlo el legislador ordinario, en la Ley N°7368 de 1993, denominada "Ley de Impuestos Municipales del Concejo de Distrito de Colorado de Abangares", lo cual en criterio de los magistrados y magistradas constitucionales, sustituye el convenio con la Municipalidad del Cantón respectivo; resultando apegado al Derecho de la Constitución que dicho órgano adscrito al Ayuntamiento de Abangares proceda a ejecutar lo dispuesto en el ordinal 9 de la Ley General de Concejos de Distrito, N°8173. Ahora bien, sobre el órgano recaudador del tributo de patente en el Distrito de Colorado de Abangares a la luz del numeral 1 de la "Ley Impuestos municipales del Concejo de Distrito de Colorado de Abangares" N°7368, que textualmente dispone: "Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas, en el Distrito de Colorado de Abangares, estarán obligadas a pagarle a la Municipalidad un impuesto de patentes que las faculte a ejercer esas actividades, de conformidad con lo establecido en la presente Ley". (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 66-2021).

viernes, 5 de marzo de 2021

Hoy: Derecho a la ejecución efectiva y céleres de las sentencias juridiciales.

 

     “102. El artículo 25 de la Convención Americana reconoce el derecho a la protección judicial. Este Tribunal ha señalado que de la protección de este derecho es posible identificar dos obligaciones concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas[1]. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos[2]. En este sentido, el artículo 25.2.c de la Convención consagra el derecho al cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso[3].

    103. En relación con el cumplimiento de las sentencias, la Corte ha indicado que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, de modo que se protejan de manera efectiva los derechos declarados[4]. Asimismo, este Tribunal ha establecido que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, cuyo proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento[5]. La Corte también ha señalado que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora[6].

(…)

    130. El Estado alegó que “durante la etapa de ejecución de sentencia, surgieron una serie de debates, que no pudieron ser discutidos durante el proceso judicial [del amparo] y que necesariamente tuvieron que ser discutidos y dilucidados durante la etapa de ejecución (…) donde tratándose de obligaciones de dar suma de dinero (…) el juez a cargo tuvo que recurrir a la prueba pericial para que practique los cálculos y las liquidaciones”. Al respecto, la Corte advierte que, en efecto, al haber sido emitida en el marco de un proceso de amparo, la sentencia de 25 de octubre de 1993 dispuso en términos generales la protección y reivindicación del derecho de las presuntas víctimas a recibir sus pensiones niveladas y el reintegro de los montos no percibidos durante la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, de manera que aunque estableció una obligación de pago a cargo del Estado, la misma no resultaba líquida por cuanto no habían sido determinadas las sumas específicas que debían reintegrarse. Al respecto, el perito Dante Ludwig Apolín manifestó lo siguiente:

 

“(…) ¿Qué ocurrió en el caso concreto? (…) la sentencia de la Corte Suprema del 25 de octubre del año 93 dispone tres consecuencias jurídicas en su parte resolutiva, tres mandatos: primero, la inaplicación de la tercera disposición transitoria del decreto legislativo 673; segundo, que el Estado reponga el derecho a percibir la pensión que les corresponda; tercero, que se les reintegre los incrementos dejados de percibir.

 

La primera de estas consecuencias, el primero de estos mandatos, claramente es una declaración constitutiva, que no requiere de una conducta del demandado para que surta efectos (…). No obstante, las otras dos consecuencias, estos dos otros mandatos, imponen al demandado una conducta, que el Estado cumpla con una determinada prestación, (…) una prestación de dar suma de dinero.

 

Sin embargo, estas dos últimas prestaciones (…) no establecen el monto o la cuantía que corresponde que el Estado entregue a la parte demandante. Es decir, son sentencias de condena que imponen una prestación de dar sumas de dinero pero ilíquidas”[7].

 

    131. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que no son efectivos los recursos judiciales que por las circunstancias particulares de un caso resultan ilusorios como consecuencia de que el Estado no provee los medios necesarios para ejecutar las sentencias que los juzgaron procedentes  o cuando existen retardos injustificados en las decisiones[8]. Al respecto, el Tribunal reitera que como parte de las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Convención, las autoridades públicas no pueden obstaculizar el sentido y alcance de las decisiones judiciales ni retrasar indebidamente su ejecución[9]. En este caso, no obstante la existencia de un debate judicial respecto de la determinación de los montos específicos que habían de ser pagados a las presuntas víctimas, lo cual influyó en que la sentencia no pudiera ser ejecutada de forma inmediata, el Tribunal advierte la existencia de una serie de actuaciones por parte de las autoridades estatales que retrasaron la ejecución de dicha sentencia y que necesariamente incidieron en que todavía no hayan sido pagados a las víctimas los reintegros por concepto de la nivelación de sus pensiones. Al haber impactado directamente en el proceso de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993, estas actuaciones serán abordadas en el análisis relativo a la alegada vulneración a la garantía del plazo razonable prevista en el artículo 8 de la Convención.”

 

Corte IDH. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394.



[1] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 134.

[2] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 79, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 134.

[3] Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 124.

[4]Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 125.

[5] Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 135.

[6] Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 105, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 125.

[7] Declaración del perito Dante Ludwig Apolín Meza, rendida en la audiencia pública de 7 de mayo de 2019 (p. 108).

[8] Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 137, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 135.

[9] Cfr. Caso Mejía Idovro Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 127.