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viernes, 24 de enero de 2020


Hoy: Corte IDH no es un Tribunal Penal ni un Tribunal Constitucional.

“98. A este respecto, la Corte precisa que no es un tribunal penal o una instancia que analiza o determina la responsabilidad criminal, administrativa o disciplinaria de los individuos [1], ya que no es competente para ello. En consecuencia, la Corte no resolverá sobre la culpabilidad o inocencia del señor López Mendoza respecto a las actuaciones irregulares que le fueron imputadas, ya que esto es materia de la jurisdicción venezolana.
(…)
104. La Corte debe determinar si las sanciones de inhabilitación impuestas al señor López Mendoza por decisión de un órgano administrativo y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular son o no compatibles con la Convención Americana. No corresponde, en cambio, que la Corte se pronuncie sobre la interpretación del derecho interno venezolano y, en particular, sobre la compatibilidad o incompatibilidad del artículo 105 de la LOCGRSNCF con la Constitución de Venezuela[2]. Asimismo, la Corte considera que para decidir el presente caso no es necesario realizar un pronunciamiento respecto a los alegatos de derecho comparado presentados por el Estado. Si en el futuro se presentara ante la Corte algún caso en que se haya aplicado una de las normas citadas por el Estado, sería entonces procedente analizarlas a la luz de las disposiciones de la Convención Americana[3].”

Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233.





[1] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 15, párr. 134; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 19, párr. 199, y Caso Vera Vera y otra, supra nota 13, párr. 93
[2] La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece en sus artículos 42 y 65 lo siguiente: Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley. Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito (énfasis añadido). Artículos 42 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra nota 27, folio 55.  
[3] Por otra parte, este Tribunal considera que la lucha contra la corrupción es de suma importancia y tendrá presente esa circunstancia cuando se le presente un caso en que deba pronunciarse al respecto.

viernes, 17 de enero de 2020


Hoy: Los cinco controles no jerárquicos de legalidad sobre las corporaciones municipales. 



"Una de las vías que el "ordenamiento" jurídico ha establecido como expresión de la referida Tutela Administrativa, es la Potestad de Control sobre Actos -en este caso actos administrativos municipales-. En el estado actual de evolución del Derecho Administrativo costarricense, una parte muy importante de las conductas administrativas formales de los entes locales puede ser recurrida vía recurso de apelación ante cinco órganos del Estado que ejercen función de Contralor no Jerárquico sobre las apuntadas corporaciones, a saber: La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, los Juzgados de Trabajo, la Contraloría General de la República, el Tribunal Fiscal Administrativo o el Ministerio de Ambiente y Energía. Ahí en donde exista el referido Control no Jerárquico, será este órgano y no alguno de los órganos de la Diarquía Municipal Alcalde - Concejo Municipal, el órgano llamado a agotar la vía administrativa. En los demás casos la sede administrativa quedará cerrada en el trámite ante la respectiva municipalidad a menos claro está que a lo interno de la corporación local exista a su vez un órgano desconcentrado. En lo que respecta al caso específico de la revisión de los actos de adjudicación enmarcados en el contexto de procedimientos de contratación administrativa, el Código Municipal ha establecido expresamente una limitación para que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo incursione en su revisión en condición de Contralor no Jerárquico de legalidad. En esta dirección el artículo 164 del Código Municipal claramente señala: "Los recursos en materia de contratación administrativa se regirán por lo establecido en la ley reguladora de la contratación administrativa". Actualmente, en lo que respecta a la determinación de la vía recursiva procedente en materia de adjudicaciones, se tiene que por regla general y según el monto de la contratación será posible la presentación de un Recurso de Revocatoria ante la propia administración, agotándose la vía con la resolución de dicha impugnación por parte de la corporación municipal -En esta dirección ver el voto de esta Sección 108-2017-, o si el monto lo permite, es lícita la interposición de un Recurso de Apelación para ante la Contraloría General de la República, órgano que al resolver esta impugnación cierra la discusión en sede administrativa y de ser procedente da por agotada la vía administrativa. Por su parte, en lo que hace al Veto, el Código Municipal expresamente estableció la imposibilidad de presentar un Veto en contra de este tipo de actos, al establecer que: "Artículo 169 - No estarán sujetos al veto los siguientes acuerdos: (...) e) Los apelables ante la Contraloría General de la República.". Esta limitación establecida por el legislador tiene una clara lógica pues evita que en el sistema constitucional de Tutela Administrativa antes referida, se produzca un doble ejercicio de la Potestad de Control, en este caso por parte de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo -vía Veto- y por la Contraloría General de la República -en virtud de un recurso de apelación-. Evidentemente el "ordenamiento" jurídico es clarísimo en cuanto a que el ejercicio de la Tutela Administrativa en materia de contratación administrativa por regulación constitucional está a cargo de la Contraloría General de la República, no solo en lo que hace a las corporaciones locales, sino en términos generales, para todo el sector descentralizado. Así las cosas, en el estado actual de desarrollo del bloque de legalidad, esta Sección en ejercicio de la Función Administrativa, esto es como Contralor no Jerárquico de Legalidad, no puede ingresar en la revisión de actos de adjudicación emanados de órganos municipales.." 
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 376-2018.

viernes, 10 de enero de 2020

Hoy: Interés superior del niño.

“201. La Corte anteriormente ha señalado que, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas o cuidados especiales orientados en el principio del interés superior del niño[1]. En tal sentido, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad[2]. De conformidad con sus obligaciones convencionales, efectivamente, el Estado debió haber adoptado medidas especiales a favor de la señora Rosendo Cantú, no sólo durante la denuncia penal, sino durante el tiempo en que, siendo una niña, estuvo vinculada a las investigaciones ministeriales seguidas con motivo del delito que había denunciado, máxime por tratarse de una persona indígena, pues los niños indígenas cuyas comunidades son afectadas por la pobreza se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad. La obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados[3] puede implicar, inter alia, lo siguiente: i) suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades[4]; ii) asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado[5], y iii) procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el niño[6].”
Corte IIDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216.

"48. Toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia[7].
49. Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección” [8].
50. Recientemente, la Corte ha señalado que la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia[9].”
Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242.


[1] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 56, 59 y 60; Caso Servellón García Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 116, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 164.
[2] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 261, párrs. 60, 86 y 93; Caso De la Masacre de Las Dos, supra nota 27, párr. 184, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 164.
[3] Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 12: El derecho del niño a ser escuchado, 51º período de sesiones, 2009, U.N. Doc. CRC/C/GC/2009 (20 de julio de 2009), párr. 70.
[4] Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 5: Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), 34º período de sesiones, 2003, U.N. Doc. CRC/GC/2003/5 (27 de noviembre de 2003), párr. 24, y Comité de los Derechos del Niño, Observación General 12: El derecho del niño a ser escuchado, supra nota 263, párr. 64.
[5] Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 12: El derecho del niño a ser escuchado, supra nota 263, párr. 21 in fine, 34 y 64.
[6] Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 12: El derecho del niño a ser escuchado, supra nota 263, párr. 24.
[7] Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párr. 65.
[8] Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párrs. 56 y 60, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 108.
[9] Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 109. 

viernes, 3 de enero de 2020


Hoy: Discrecionalidad Administrativa y Derechos Humanos

“126. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos.  Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados.  Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.”
Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. serie C No. 72.
 

“202. Sobre el particular, la Corte considera que los problemas de indeterminación no generan, per se, una violación de la Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzca[1]. La Corte constata que existen criterios que el Contralor General debe seguir para tomar la decisión de imponer cualquiera de las tres sanciones que consagra el artículo 105 de la LOCGRSNCF (supra párr. 33), y que existen parámetros a la discrecionalidad que le concede dicha norma al Contralor.”
Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233.
 
“115. Este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal[2]. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos[3]. De otra parte, la Corte ha señalado que “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”[4]. En ese sentido, la Corte recuerda que “[e]n cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados”[5].”
Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227.

 

[1]A law which confers a discretion is not in itself inconsistent with the requirement of foreseeability, provided that the scope of the discretion and the manner of its exercise are indicated with sufficient clarity, having regard to the legitimate aim of the measure in question, to give the individual adequate protection against arbitrary interference”. ECHR, Case Olsson v. Sweden, Judgment of 24 March 1988, Serie A no. 130. para. 61 y Case Gillow v. The United Kingdom, Judgment of 24 November 1986, Serie A no. 109, para. 51.
[2] Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 142.
[3] Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 121, párr. 69, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 147, párr. 142, y véase también, Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.
[4] Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 71 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 147, párr. 141.
[5] Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 126 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 147, párr. 141.