Hoy: Interés superior del niño.
“201. La Corte anteriormente ha señalado
que, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana, el Estado
debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y
responsabilidad, y debe tomar medidas o cuidados especiales orientados en el principio
del interés superior del niño[1].
En tal sentido, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a
los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de
vulnerabilidad[2].
De conformidad con sus obligaciones convencionales, efectivamente, el Estado
debió haber adoptado medidas especiales a favor de la señora Rosendo Cantú, no
sólo durante la denuncia penal, sino durante el tiempo en que, siendo una niña,
estuvo vinculada a las investigaciones ministeriales seguidas con motivo del
delito que había denunciado, máxime por tratarse de una persona indígena, pues
los niños indígenas cuyas comunidades son afectadas por la pobreza se
encuentran en una especial situación de vulnerabilidad. La obligación de
proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier
procedimiento en el cual estén involucrados[3]
puede implicar, inter alia, lo siguiente: i) suministrar la información e
implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades
particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole
en todo momento, de acuerdo con sus necesidades[4];
ii) asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido
víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho
a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el
personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas
representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o
inadecuado[5],
y iii) procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más ocasiones que
las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimización o un
impacto traumático en el niño[6].”
Corte IIDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216.
"48. Toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna
limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en
cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las
disposiciones que rigen esta materia[7].
49. Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este
principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la
dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y
en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento
de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para
asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del
niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que
éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención
Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección” [8].
50. Recientemente, la Corte ha señalado que la
determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de
menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos
parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del
niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o
imaginarios, en el bienestar del niño. Por tanto, no pueden ser admisibles las
especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas
sobre características personales de los padres o preferencias culturales
respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia[9].”
Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242.
[1] Cfr. Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No.
17, párrs. 56, 59 y 60; Caso Servellón García Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C
No. 152, párr. 116, y Caso Chitay Nech y
otros, supra nota 25, párr. 164.
[2] Cfr. Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 261, párrs. 60, 86 y 93; Caso De la Masacre de Las Dos, supra nota 27, párr. 184, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 164.
[3] Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 12: El derecho
del niño a ser escuchado, 51º período de sesiones, 2009, U.N. Doc. CRC/C/GC/2009 (20 de julio de 2009), párr. 70.
[4] Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 5: Medidas
generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos
4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), 34º período de sesiones, 2003, U.N. Doc. CRC/GC/2003/5 (27 de noviembre de
2003), párr. 24, y Comité de los Derechos del
Niño, Observación General 12: El derecho del niño a ser escuchado, supra nota 263, párr. 64.
[5] Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 12: El derecho
del niño a ser escuchado, supra nota
263, párr. 21 in fine, 34 y 64.
[6] Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 12: El derecho
del niño a ser escuchado, supra nota
263, párr. 24.
[7] Cfr. Opinión Consultiva
OC-17/02, supra nota 51, párr. 65.
[8] Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra
nota 51, párrs. 56 y 60, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 108.
[9] Cfr. Caso
Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50,
párr. 109.
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