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viernes, 17 de enero de 2020


Hoy: Los cinco controles no jerárquicos de legalidad sobre las corporaciones municipales. 



"Una de las vías que el "ordenamiento" jurídico ha establecido como expresión de la referida Tutela Administrativa, es la Potestad de Control sobre Actos -en este caso actos administrativos municipales-. En el estado actual de evolución del Derecho Administrativo costarricense, una parte muy importante de las conductas administrativas formales de los entes locales puede ser recurrida vía recurso de apelación ante cinco órganos del Estado que ejercen función de Contralor no Jerárquico sobre las apuntadas corporaciones, a saber: La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, los Juzgados de Trabajo, la Contraloría General de la República, el Tribunal Fiscal Administrativo o el Ministerio de Ambiente y Energía. Ahí en donde exista el referido Control no Jerárquico, será este órgano y no alguno de los órganos de la Diarquía Municipal Alcalde - Concejo Municipal, el órgano llamado a agotar la vía administrativa. En los demás casos la sede administrativa quedará cerrada en el trámite ante la respectiva municipalidad a menos claro está que a lo interno de la corporación local exista a su vez un órgano desconcentrado. En lo que respecta al caso específico de la revisión de los actos de adjudicación enmarcados en el contexto de procedimientos de contratación administrativa, el Código Municipal ha establecido expresamente una limitación para que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo incursione en su revisión en condición de Contralor no Jerárquico de legalidad. En esta dirección el artículo 164 del Código Municipal claramente señala: "Los recursos en materia de contratación administrativa se regirán por lo establecido en la ley reguladora de la contratación administrativa". Actualmente, en lo que respecta a la determinación de la vía recursiva procedente en materia de adjudicaciones, se tiene que por regla general y según el monto de la contratación será posible la presentación de un Recurso de Revocatoria ante la propia administración, agotándose la vía con la resolución de dicha impugnación por parte de la corporación municipal -En esta dirección ver el voto de esta Sección 108-2017-, o si el monto lo permite, es lícita la interposición de un Recurso de Apelación para ante la Contraloría General de la República, órgano que al resolver esta impugnación cierra la discusión en sede administrativa y de ser procedente da por agotada la vía administrativa. Por su parte, en lo que hace al Veto, el Código Municipal expresamente estableció la imposibilidad de presentar un Veto en contra de este tipo de actos, al establecer que: "Artículo 169 - No estarán sujetos al veto los siguientes acuerdos: (...) e) Los apelables ante la Contraloría General de la República.". Esta limitación establecida por el legislador tiene una clara lógica pues evita que en el sistema constitucional de Tutela Administrativa antes referida, se produzca un doble ejercicio de la Potestad de Control, en este caso por parte de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo -vía Veto- y por la Contraloría General de la República -en virtud de un recurso de apelación-. Evidentemente el "ordenamiento" jurídico es clarísimo en cuanto a que el ejercicio de la Tutela Administrativa en materia de contratación administrativa por regulación constitucional está a cargo de la Contraloría General de la República, no solo en lo que hace a las corporaciones locales, sino en términos generales, para todo el sector descentralizado. Así las cosas, en el estado actual de desarrollo del bloque de legalidad, esta Sección en ejercicio de la Función Administrativa, esto es como Contralor no Jerárquico de Legalidad, no puede ingresar en la revisión de actos de adjudicación emanados de órganos municipales.." 
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 376-2018.

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