Hoy:
Los cinco controles no jerárquicos de legalidad sobre las
corporaciones municipales.
"Una de las vías que
el "ordenamiento" jurídico ha establecido como expresión de la
referida Tutela Administrativa, es la Potestad de Control sobre Actos -en este
caso actos administrativos municipales-. En el estado actual de evolución del
Derecho Administrativo costarricense, una parte muy importante de las conductas
administrativas formales de los entes locales puede ser recurrida vía recurso
de apelación ante cinco órganos del Estado que ejercen función de Contralor no
Jerárquico sobre las apuntadas corporaciones, a saber: La Sección Tercera del
Tribunal Contencioso Administrativo, los Juzgados de Trabajo, la Contraloría
General de la República, el Tribunal Fiscal Administrativo o el Ministerio de
Ambiente y Energía. Ahí en donde exista el referido Control no Jerárquico, será
este órgano y no alguno de los órganos de la Diarquía Municipal Alcalde -
Concejo Municipal, el órgano llamado a agotar la vía administrativa. En los
demás casos la sede administrativa quedará cerrada en el trámite ante la
respectiva municipalidad a menos claro está que a lo interno de la corporación
local exista a su vez un órgano desconcentrado. En lo que respecta al caso
específico de la revisión de los actos de adjudicación enmarcados en el
contexto de procedimientos de contratación administrativa, el Código Municipal
ha establecido expresamente una limitación para que la Sección Tercera del
Tribunal Contencioso Administrativo incursione en su revisión en condición de
Contralor no Jerárquico de legalidad. En esta dirección el artículo 164 del
Código Municipal claramente señala: "Los recursos en materia de
contratación administrativa se regirán por lo establecido en la ley reguladora
de la contratación administrativa". Actualmente, en lo que respecta a la
determinación de la vía recursiva procedente en materia de adjudicaciones, se tiene
que por regla general y según el monto de la contratación será posible la
presentación de un Recurso de Revocatoria ante la propia administración,
agotándose la vía con la resolución de dicha impugnación por parte de la
corporación municipal -En esta dirección ver el voto de esta Sección 108-2017-,
o si el monto lo permite, es lícita la interposición de un Recurso de Apelación
para ante la Contraloría General de la República, órgano que al resolver esta
impugnación cierra la discusión en sede administrativa y de ser procedente da
por agotada la vía administrativa. Por su parte, en lo que hace al Veto, el
Código Municipal expresamente estableció la imposibilidad de presentar un Veto
en contra de este tipo de actos, al establecer que: "Artículo 169 - No estarán
sujetos al veto los siguientes acuerdos: (...) e) Los apelables ante la
Contraloría General de la República.". Esta limitación establecida por el
legislador tiene una clara lógica pues evita que en el sistema constitucional
de Tutela Administrativa antes referida, se produzca un doble ejercicio de la
Potestad de Control, en este caso por parte de la Sección Tercera del Tribunal
Contencioso Administrativo -vía Veto- y por la Contraloría General de la
República -en virtud de un recurso de apelación-. Evidentemente el
"ordenamiento" jurídico es clarísimo en cuanto a que el ejercicio de
la Tutela Administrativa en materia de contratación administrativa por
regulación constitucional está a cargo de la Contraloría General de la
República, no solo en lo que hace a las corporaciones locales, sino en términos
generales, para todo el sector descentralizado. Así las cosas, en el estado
actual de desarrollo del bloque de legalidad, esta Sección en ejercicio de la
Función Administrativa, esto es como Contralor no Jerárquico de Legalidad, no
puede ingresar en la revisión de actos de adjudicación emanados de
órganos municipales.."
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
voto 376-2018.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.