Hoy: Discrecionalidad Administrativa y Derechos
Humanos
“126. En cualquier materia,
inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la
administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de
los derechos humanos. Es importante que
la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede
invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los
administrados. Por ejemplo, no puede la
administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los
sancionados la garantía del debido proceso.”
Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. serie C No. 72.
Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. serie C No. 72.
“202. Sobre el particular, la Corte considera
que los problemas de indeterminación no generan, per se, una violación de la
Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de
discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe
ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la
manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin
de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se
produzca[1]. La Corte
constata que existen criterios que el Contralor General debe seguir para tomar
la decisión de imponer cualquiera de las tres sanciones que consagra el
artículo 105 de la LOCGRSNCF (supra párr.
33), y que existen parámetros a la discrecionalidad que le concede dicha norma
al Contralor.”
Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No.
233.
“115. Este Tribunal ha
señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa,
legislativa o judicial, cuyas decisiones
puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido
proceso legal[2]. Al respecto, el
artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal,
el cual está compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda
afectarlos[3]. De otra parte, la Corte ha señalado que “cualquier órgano del
Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la
obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso
legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”[4]. En ese sentido, la Corte recuerda que “[e]n
cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene
límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos.
Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y
ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las
garantías de los administrados”[5].”
Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227.
Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227.
[1] “A law which confers a discretion is not in itself
inconsistent with the requirement of foreseeability, provided that the scope of
the discretion and the manner of its exercise are indicated with sufficient
clarity, having regard to the legitimate aim of the measure in question, to
give the individual adequate protection against arbitrary interference”. ECHR, Case Olsson v. Sweden, Judgment of 24
March 1988, Serie A no. 130. para. 61 y Case Gillow v. The United Kingdom, Judgment of
24 November 1986, Serie A no. 109, para. 51.
[2] Cfr. Caso Escher y
otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139 y Caso Vélez
Loor Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 142.
[3] Cfr. Caso del
Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 121, párr. 69, y Caso Vélez
Loor Vs. Panamá, supra nota 147, párr. 142, y véase también, Garantías judiciales en Estados de
Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987.
Serie A No. 9, párr. 27.
[4] Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de
24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 71 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 147, párr. 141.
[5] Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 126 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 147, párr. 141.
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