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viernes, 28 de mayo de 2021


 Hoy: Importancia de la Seguridad Jurídica en temas procesales y su relación con la protección de Derechos fin último de la Corte.

43.        Al decidir sobre la procedencia de los referidos alegatos de la representante (supra párr. 37), la Corte, como siempre, “debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional”, a cuyo respecto debe tenerse presente que la tolerancia de “infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos”[1].

44.        Lo expuesto conduce naturalmente a la conclusión de que no es posible considerar que se han sometido a la consideración de la Corte alegaciones de violación de derechos que hayan sido declaradas inadmisibles por la Comisión en su informe de admisibilidad. Las disposiciones del Reglamento de la Corte deben siempre interpretarse de conformidad con la Convención. En el caso concreto, el artículo 35 de dicho Reglamento debe interpretarse de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención, de modo que entre los “hechos supuestamente violatorios” (artículo 35.1) o “los hechos contenidos en el informe” de fondo (artículo 35.3) no pueden figurar alegaciones que hayan sido consideradas inadmisibles por la Comisión, y en particular hechos respecto de los cuales no se hubieran agotado los recursos internos, salvo que no sea aplicable el requisito de previo agotamiento de dichos recursos.

45.        Consecuentemente, si bien la Comisión expresó que sometía a la Corte la totalidad de los hechos descritos en el informe de fondo No. 84/10 de 13 de julio de 2010, entre los que figuran referencias a aspectos fácticos relativos a supuestas irregularidades en el proceso penal[2], sobre los que la propia Comisión concluyó que no se habían agotado los recursos internos en su informe de 20 de marzo de 2009, tales aspectos no han sido válidamente sometidos a la Corte. Esta conclusión se corrobora teniendo presente que la Comisión no incluyó las alegaciones relativas a esos aspectos fácticos en el análisis de derecho de su informe de fondo (supra párr. 42).

Corte IDH. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244.

 



[1]          Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 42. Ver también, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 28.

[2]           Por ejemplo, en los párrafos 54, 55, 62 y 71 sobre las determinaciones de hecho de dicho informe, la Comisión indicó lo siguiente:

a) “[e]l 12 de septiembre de 2003 Raúl José Díaz Peña compareció ante el CICPC a rendir entrevista en la que manifestó que el 10 de septiembre de 2003 ‘entre las diez y once de la mañana’ se presentó a su domicilio una comisión de la DISIP con una orden de la Fiscalía para incautar su camioneta Toyota Samuray de color amarillo a fin de practicarle una experticia criminalística. Los funcionarios de la DISIP que realizaron la incautación le informaron que ese mismo día se le practicaría una experticia a la camioneta y que podía comparecer ante ese organismo a las 2:00 PM. Cuando Raúl José Díaz Peña compareció a la sede de la DISIP a las 2:00 PM, la experticia ya había iniciado, ante lo cual manifestaron su inconformidad al Fiscal 62° quien continuó con la diligencia";

b) “[c]onforme consta en el informe pericial de 5 de noviembre de 2003, el experto designado concluyó que ‘[l]a sustancia de aspecto céreo y color blanquecino presente en los barridos estudiados y signados, respectivamente, con los No. 1 (Zona de Carga) y No. 2 (Piso trasero - Lado izquierdo) corresponden a un alto explosivo conocido como C4 Ó HARRISITIE’”;

c) “[e]l 15 de junio de 2004 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas […] declaró sin lugar las excepciones y solicitudes de nulidad propuestas por la defensa de Raúl José Díaz Peña[, entre otros]. El 6 de julio de 2004 la Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Sol Leylimar Domínguez Alvarenga se pronunció respecto de la solicitud de nulidad realizada por la defensa de Raúl José Díaz Peña y solicitó que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”; y

d) “[e]l 2 de diciembre de 2005 se llevó a cabo el acto para verificar la audiencia de juicio oral y público contra Raúl José Díaz Peña y [otra persona más] ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas […]. En la mencionada diligencia [la otra persona procesada] declaró que […] fu[e] obligado a hacer un video culpando a personas, entre esas está Raúl Díaz”.

viernes, 21 de mayo de 2021

Hoy: La coadyuvancia -sin regulación en el CM- ¿Afectó al procedimiento administrativo municipal, el cambio de la regulación del instituto en el nuevo CPC?

 

“IV.- El instituto del Coadyuvante en fase de Control no Jerárquico de Legalidad. Para entender adecuadamente los alcances de la coadyuvancia en esta sede, es necesario tener particular claridad del procedimiento que se tramita ante esta Sección, ello a fin de evitar una aplicación analógica de las reglas que funcionan en la vía recursiva ordinaria en sede administrativa, doctrinalmente denominada “autotutela reduplicativa” o “a la segunda potencia”. En el contexto del control jerárquico, por regla general la competencia del superior que atenderá la impugnación de alzada, no está limitada a lo establecido en el recurso de apelación, es decir no es un “recurso en relación”, y salvo norma legal en contrario, esta ni siquiera es necesaria, pues el superior en grado puede conocer y revisar aún de oficio cualquier asunto a cargo de su inferior -con o sin que medie avocación según el caso-. La amplitud de este ámbito competencial está claramente regulada en el artículo 180 de la LGAP, norma que en esta dirección establece: “Será competente, en la vía administrativa, para anular o declarar la nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el superior jerárquico del mismo, actuando de oficio o en virtud de recurso administrativo, o el contralor no jerárquico, en la forma y con los alcances que señale esta ley.”. Dicho precepto debe ser leído en atención a lo regulado en el canon 102 de la misma LGAP. En lo que hace al ámbito competencial de esta Cámara, como se indicó en el considerando segundo de esta resolución, la competencia de la Sección Tercera en vía de control no jerárquico de legalidad se restringe a la resolución de los agravios contenidos en el recurso vertical que debe atenderse, ello en razón del texto expreso del artículo 181 también de la LGAP, el cual es conveniente retomar ahora en el contexto del presente análisis. En lo que interesa la referida norma indica: “El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo, y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso.”. Ahora bien, en lo que respecta al análisis del instituto de la coadyuvancia en el presente caso, se tiene que esta fue interpuesta cuando el expediente ya se encontraba en esta Sección. De lo anterior, se impone aquí abordar el tema desde tres vertientes: a- Momento procesal para su presentación, b- Capacidad de los coadyuvantes para presentar alegatos distintos de los contenidos en el recurso, y, c- Momento para ofrecer prueba. Con el fin de abordar adecuadamente estos tres aspectos, es menester precisar que de acuerdo con la acepción jurídica del término Coadyuvante del Diccionario de la Lengua Española se tiene que este se define de la siguiente manera: “2. m. y f. Der. Persona que interviene en un proceso sosteniendo la pretensión de una de las partes.”. En lo que hace a su aplicación en materia de procedimientos administrativos municipales, tanto el procedimiento como la competencia de este contralor no jerárquico está regulada en el Título VI del CM, apartado denominado “Recursos contra los actos municipales.”. La normativa antes apuntada, que es la base del trámite ante esta Cámara, carece de regulación sobre el tema de la coadyuvancia. Las regulaciones del CM se complementan con lo establecido en el Capítulo II titulado “Recurso no jerárquico en materia municipal” del Título IX del Código Procesal Contencioso Administrativo, en adelante CPCA-, apartado que debe precisarse, tampoco regula nada en lo que hace al instituto en estudio. Es ante la falta de desarrollo normativo en temas específicos como el presente que se puede recurrir a las disposiciones de la LGAP, plexo legal que sí regula algunos aspectos en torno al instituto de la coadyuvancia en los artículos 276 a 278, preceptos que textualmente indican: “Artículo 276.-Será coadyuvante todo el que esté indirectamente interesado en el acto final, o en su denegación o reforma, aunque su interés sea derivado, o no actual, en relación con el que es propio de la parte a la que coadyuva.”, “Artículo 277.-El coadyuvante lo podrá ser tanto del promotor del expediente como de la Administración o de la contraparte.” y “Artículo 278.- El coadyuvante no podrá pedir nada para sí ni podrá cambiar la pretensión a la que coadyuva, pero podrá hacer todas las alegaciones de hecho y derecho y usar todos los recursos y medios procedimentales para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado.”. En lo que hace al momento en que puede intervenir el coadyuvante en el procedimiento administrativo municipal, la LGAP tampoco cuenta con regulación alguna, no obstante lo anterior, es necesario detenerse en este punto para hacer algunas precisiones, de previo a cuestionarse si es de aplicación en esta materia la limitación introducida en la legislación procesal civil que entró en vigencia a finales del año 2018, en cuyo artículo 22.4 se varió la regulación anterior en lo que hace al instituto de la coadyuvancia, señalándose que ella debe gestionarse en primera instancia, lo que en procedimiento administrativo equivaldría a la fase constitutiva del procedimiento. Bajo la vigencia del Código Procesal Civil anterior, Ley 7130, sí se permitía la participación del coadyuvante en cualquier momento, ello bajo el apercibimiento de que este debía tomar el proceso en el estado en el que se encontrara. Pues bien, en materia de procedimientos administrativos el inciso 2) del artículo 229 de la LGAP, establece que ante ausencia de regulaciones en esa ley, debe aplicarse supletoriamente el CPCA y otras normas del Derecho Público, antes de recurrir a la legislación procesal civil. En esta dirección, el citado precepto señala que: “En ausencia de disposición expresa de su texto, se aplicarán supletoriamente, en lo que fueren compatibles, los demás Libros de esta ley, el Código Procesal Contencioso-Administrativo, las demás normas, escritas y no escritas, con rango legal o reglamentario, del ordenamiento administrativo y, en último término, el Código de Procedimiento Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto del Derecho común.”. De lo anterior es importante destacar que el CPCA, en razón del momento histórico de su emisión, regula las oportunidades procesales para la interposición de las coadyuvancias, en términos similares a la regulación procesal civil vigente en aquel entonces, indicándose en el inciso 1) del artículo 13  que: “Podrá intervenir como coadyuvante de cualquiera de las partes, el que tenga interés indirecto en el objeto del proceso; para ello, podrá apersonarse en cualquier estado de este, sin retroacción de términos.”. En razón de lo anterior y en aplicación del Principio Proactione y del Principio de Informalismo, no encuentra esta Cámara objeción alguna para admitir a la Asociación xxxx. En lo que respecta a los dos temas restantes pendientes de resolución a saber, el relativo a la forma y momento de presentar sus argumentos y pruebas, al ser el coadyuvante un tercero sin un interés propio que asisten la gestión recursiva de las partes con interés directo en el pronunciamiento tramitado ante esta Sección, en lo que hace a la regularidad jurídica de un acto de la diarquía municipal, quienes por disposición legal expresa tienen limitadas sus capacidades de actuación, debiendo presentar todos sus argumentos en su primera intervención ante esta Cámara, esto es en el recurso, teniendo que razonar su impugnación y de ser el caso ofrecer la prueba en ese momento procesal, la misma regla aplicará a todos los demás intervinientes -terceros interesados y coadyuvantes-, lo anterior, en aplicación del Principio de Igualdad de Armas, pues una interpretación distinta podría permitir que, a través de coadyuvancias se dé una presentación ad infinitum de nuevos alegatos y pruebas, motivando a las partes a la creación de coadyuvantes artificiales. Amén de lo anterior, no se debe perder de vista, que por disposición directa del artículo 181 de la LGAP, norma especial en lo que hace a la atribución competencial de los órganos que ejercen funciones de control no jerárquico, esta -la competencia- está dada exclusivamente en relación a los agravios contenidos en el recurso, por esta circunstancia serán aquellos los únicos puntos sobre los que podrá girar el debate ante esta Cámara. Finalmente se aclara aquí que el esquema expuesto no vacía en lo absoluto la institución de la coadyuvancia, pues ellos -las y los coadyuvantes- tienen plena capacidad procesal de recurrir directamente los actos del Gobierno Municipal en los plazos de ley esgrimiendo los agravios que estimen adecuados, solo que deberán hacerlo, al igual que las partes, en el momento procesal oportuno. En razón de las consideraciones recién expuestas, se tiene que en el presente caso el coadyuvante se ha apersonado en el presente trámite, no como recurrente sino en condición de asistente del recurso interpuesto, lo que implica que la competencia de esta Cámara se mantiene limitada a los agravios del referido recurso. En lo que respecta al ofrecimiento de argumentos y pruebas, estos debieron ser presentados con su escrito inicial, salvo claro está, que se tratara de prueba que no hubiera sido posible obtener en aquel momento, tema que no es alegado en autos. En razón de lo anterior, en lo que hace a las argumentaciones ofrecidas por la coadyuvante, serían admitidas únicamente las que tengan relación directa con los argumentos contenidos en el recurso presentado y contenidas en su primer escrito, no obstante lo anterior, como se precisó en el considerando primero de esta resolución sus reproches de fondo fueron esgrimidos en un momento procesal posterior.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 156-2021).

 

 

sábado, 15 de mayo de 2021


Hoy: Personas Jurídicas y Derechos Humanos. Derechos de los Accionistas y Derecho de Personas Jurídicas.

 

181. Ahora bien, antes de entrar a analizar la controversia, la Corte nota que los alegatos de todas las partes, en lo que al señor Chaparro respecta, no hacen distinción entre los bienes de la fábrica Plumavit y los bienes del señor Chaparro. Esta Corte ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros[1].

182. De la prueba aportada se desprende que en noviembre de 1997 el señor Chaparro tenía una participación en las acciones de la empresa Plumavit que alcanzaba el 50% del capital[2]. Además, el señor Chaparro era el gerente general de dicha empresa[3]. Es evidente que esta participación en el capital accionarial era susceptible de valoración y formaba parte del patrimonio de su titular desde el momento de su adquisición. Como tal, esa participación constituía un bien sobre el cual el señor Chaparro tenía derecho de uso y goce. Corresponde entonces determinar si el Estado interfirió de manera ilegal o arbitraria en el ejercicio de este derecho.

(…)

228. La Corte ha establecido en esta Sentencia que la participación en las acciones de la fábrica Plumavit que poseía el señor Chaparro tenía un valor económico que formaba parte de su patrimonio (supra párr. 182). Ese valor económico estaba directamente relacionado con el valor mismo de la empresa. La actuación del Estado, esto es, la mala administración de los bienes, la demora en la devolución de la fábrica, la devolución de bienes en mal estado y la pérdida de ciertos bienes, supuso una interferencia en el uso y disfrute de esas acciones, toda vez que el valor de la empresa decreció de manera considerable, lo cual repercutió en el patrimonio del señor Chaparro.

229. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado debe indemnizar al señor Chaparro por el perjuicio económico que la devaluación de la empresa le causó.

230. Ahora bien, la única prueba presentada en este aspecto es el peritaje de la señora Yasmín Kuri González (supra párr. 36). Respecto a este peritaje, los representantes hicieron referencias generales sin detallar el monto que solicitan como indemnización por este concepto y sin hacer una construcción lógica que permita a la Corte apreciar el daño efectivamente causado. En efecto, los representantes presentaron esta prueba pero no hicieron una construcción argumentativa en torno al peritaje que le permitiera a esta Corte entenderlo y valorarlo en sana crítica con el restante acervo probatorio. La Corte considera que se requería de dicha argumentación en la especie, teniendo en cuenta que era necesaria la precisión sobre en qué sentido los dichos de la experta podían ser válidos ante el Tribunal.  Ello es aún más necesario en relación con peritajes que tienen como base experticias técnicas ajenas a las de la Corte.

231. De lo que la Corte puede observar del peritaje en cuestión es que la experta hizo un cálculo de “flujos operacionales” desde el año 1997 al año 2006, cuyo resultado fue una suma superior a los cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América[4]. No se ha presentado explicación a la Corte del por qué deberían hacerse los cálculos hasta el año 2006. Conforme se estableció anteriormente, la fábrica fue restituida en el año 2002 (supra párr. 179). Por otro lado, en la audiencia pública celebrada en este caso, el señor Chaparro afirmó que vendió la fábrica[5], pero no se especificó la fecha exacta de venta ni el precio que se cobró por la misma y cuánto le correspondió a él. Por otro lado, al momento de presentar la prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente (supra párr. 11), los representantes informaron que la fábrica aún existe y que el señor Chaparro es prácticamente el dueño de todo el paquete accionarial, es decir, que la fábrica no fue vendida[6]. Finalmente, no se ha indicado cuál fue el porcentaje que correspondería al señor Chaparro de las pérdidas de la empresa, en relación con el número de acciones que poseía al momento de su arresto.

232. Por lo anterior y dada la complejidad que supone la determinación de valores mercantiles de una empresa, los cuales pueden incluir, inter alia, el patrimonio, situación financiera, inversiones de capital, bienes y sus valores, movilizado y circulante, flujos operacionales, expectativas de mercado y demás, esta Corte considera que deberá ser un tribunal de arbitraje el que determine el porcentaje de pérdidas que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y depósito de la fábrica Plumavit por parte del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte tiene en cuenta que dicha fábrica había operado por varios años y que al momento de los hechos había recibido algunos préstamos para mejorar su productividad, razones por las cuales fija en equidad el monto de US$150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por este concepto. En caso de que el monto determinado en el procedimiento arbitral sea mayor que lo ordenado por la Corte en esta Sentencia, el Estado podrá descontar a la víctima la cantidad fijada en equidad por este Tribunal. Si el monto determinado en el procedimiento de arbitraje es menor, la víctima conservará los US$150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) fijados en esta Sentencia. La cantidad establecida por esta Corte deberá ser entregada al señor Chaparro en un plazo no mayor a un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

233. El procedimiento arbitral señalado en el párrafo anterior deberá ser de carácter independiente, llevarse a cabo en la ciudad en la que resida el señor Chaparro y conforme a la legislación interna aplicable en materia de arbitraje, siempre y cuando no controvierta lo estipulado en esta Sentencia. El procedimiento deberá iniciarse dentro de los seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. El tribunal de arbitraje estará integrado por tres árbitros. El Estado y el señor Chaparro elegirán cada uno a un árbitro. El tercer árbitro será elegido de común acuerdo entre el Estado y el señor Chaparro. Si en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia las partes no llegan a un acuerdo, el tercer árbitro será elegido de común acuerdo por el árbitro elegido por el Estado y el elegido por el señor Chaparro. Si los dos árbitros no llegaran a un acuerdo dentro de los dos meses siguientes, el Estado y el señor Chaparro o sus representantes deberán presentar a esta Corte una terna de no menos de dos y no más de tres candidatos. La Corte decidirá el tercer árbitro de entre los candidatos propuestos por las partes. La cantidad decidida por el tribunal de arbitraje deberá ser entregada al señor Chaparro en un plazo no mayor de un año contado desde la notificación de la decisión del tribunal arbitral.

234. En lo que refiere al señor Lapo, el único bien que le fue incautado fue su vehículo (supra párr. 175), el cual no le ha sido aún devuelto (supra párr. 179). Conforme al peritaje realizado por la señora Kuri González el valor del vehículo fue cuantificado “a partir del avalúo de la Comisión de Tránsito del Guayas en US$1.150,09 [(mil ciento cincuenta con 09/100 dólares de los Estados Unidos de América)]”[7]. El Estado no ha cuestionado esta conclusión y la Corte la encuentra razonable. Por ende, dispone que el Estado deberá entregar la cantidad de US$1.150,09 (mil ciento cincuenta con 09/100 dólares de los Estados Unidos de América) al señor Lapo, en concepto de indemnización por la pérdida de su vehículo. Esta cantidad deberá ser entregada en un plazo no mayor a un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia.”

Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170.



[1]         Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 111, párr. 127. Ver también, Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 36, para. 47.

[2]         Cfr. acta de junta general extraordinaria y universal de socios de la compañía “Aislante Plumavit del Ecuador C. Ltda” emitida el 15 de marzo de 1990 (expediente judicial, cuerpo 9, folio 2272), y escritura de aumento de capital y reforma del estatuto social de la compañía “Aislante Plumavit del Ecuador C. Ltda” emitida el 23 de marzo de 1990 (expediente de fondo, tomo III, folios 1107 a 1109).

[3]         Cfr. comunicación emitida el 28 de enero de 1997 por Jorge Moncayo Nuques, presidente de la junta de socios de la compañía Aislante Plumavit del Ecuador C. Ltda (expediente judicial, cuerpo 10, folio 2282).

[4]         Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Yazmín Kuri González el 16 de abril de 2007 (expediente de fondo, Tomo I, folio 374).

[5]           Cfr. declaración testimonial del señor Chaparro en audiencia pública, supra nota 95.

[6]         Cfr.  escrito presentado el 3 de octubre de 2007 por los representantes como prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente de la Corte (expediente de fondo, tomo III, folio 1096).

[7]         Cfr. declaración de Yazmín Kuri González, supra nota 157, (folio 374).

 

viernes, 7 de mayo de 2021


Hoy: Destitución de Magistrados por parte de una Asamblea Legislativa, sin un procedimiento previo (sentencia de 2019, en un caso contra El Salvador).

63.     El artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos[1].

64.     De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de todas las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso[2]. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional[3].

65.     En este sentido, esta Corte ha señalado que las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad no judicial adopte decisiones que afecten la determinación de los derechos de las personas[4], tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria[5].

 

66.     El cese del señor Colindres Schonenberg implicó una determinación de sus derechos ya que trajo como consecuencia la separación inmediata de su cargo de magistrado. Por lo tanto, este Tribunal deberá examinar si el procedimiento llevado a cabo por la Asamblea Legislativa fue acorde a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

 

67.     Este Tribunal advierte que el señor Colindres Schonenberg era magistrado del Tribunal Supremo Electoral. El TSE no forma parte del Poder Judicial. Sin embargo, entre sus funciones se encuentra conocer y resolver “toda clase de acción, excepción, petición, recursos e incidentes que pudieren interponerse”[6].  En consecuencia, el TSE cumple con funciones jurisdiccionales en materia electoral. Por tanto, a magistrados del TSE, como el señor Colindres Schonenberg, se les deben ofrecer las mismas garantías que a jueces en general.

 

68.     De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, en procedimientos llevados a jueces, el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. La Corte ha precisado que los jueces cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”[7]. De la independencia judicial derivan las siguientes garantías: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas[8].

 

69.     Específicamente respecto a la garantía de estabilidad e inamovilidad de jueces y juezas, esta Corte ha establecido que implica que: (i) la separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; (ii) los jueces y juezas solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y (iii) todo proceso seguido en contra de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley[9].

 

70.     Por otra parte, la Corte advierte que a diferencia de otros casos sobre remociones de jueces decididos por este Tribunal, en este caso no es clara la naturaleza del proceso al que fue sometido el señor Colindres Schonenberg, ya que este no estaba establecido en la legislación. Ante la pregunta realizada en la audiencia pública sobre si dicho proceso constituía un control político por parte de la Asamblea Legislativa o un proceso disciplinario, la Comisión señaló que el proceso tiene carácter sancionatorio, los representantes señalaron que fue un procedimiento disciplinario sancionador y el Estado no se pronunció específicamente al respecto, aunque alegó que el nombramiento del señor Colindres Schonenberg fue político. En vista de esta falta de claridad, la Corte, al pronunciarse sobre el presente caso, analizará si se cumplieron con las garantías aplicables a cualquier tipo de proceso.

 

71.     Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se procederá a analizar las alegadas violaciones a la Convención Americana presuntamente ocurridas en la primera y la segunda destitución del señor Colindres Schonenberg. Seguidamente se examinará el derecho a la protección judicial y el plazo razonable en la demanda civil.

 

B.1 Primera destitución del señor Colindres Schonenberg

72.     El señor Colindres Schonenberg fue destituido por primera vez el 22 de noviembre de 1996. Tras la destitución: i) el señor Colindres Schonenberg fue restituido a su cargo; ii) se le pagaron los sueldos que dejó de percibir, y iii) el Estado pagó por el daño moral ocasionado la cantidad de USD $114.285,60 al señor Colindres Schonenberg.

 

73.     En razón de lo anterior, en primer lugar, corresponde reiterar que el sistema interamericano de derechos humanos consta de un nivel nacional, a través del cual cada Estado debe garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención e investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte. Esta Corte también ha indicado que cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”[10].

 

74.     El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa[11]. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales[12].

 

75.     De lo anterior se desprende que, en el sistema interamericano, existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí[13]. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico[14]; en otros casos se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso[15]; ya han resuelto la violación alegada[16]; han dispuesto reparaciones razonables[17], o han ejercido un adecuado control de convencionalidad[18]. En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados[19]. Por tanto, para que no se declare la responsabilidad estatal debe evaluarse si lo hizo cesar y si reparó las consecuencias de la medida o situación que lo configuró[20].

 

76.     En el presente caso, en relación a la primera condición, esto es si las violaciones cesaron, la Corte concluye afirmativamente con base en que la acción de amparo presentada por el señor Colindres Schonenberg tras la primera destitución fue resuelta favorablemente por la Sala de lo Constitucional, por lo que fue restituido a su cargo. En particular la Sala de lo Constitucional señaló que

 

la decisión de destitución se llevó a cabo sin previo procedimiento, pues no aparece que se haya tramitado proceso alguno para determinar si efectivamente el señor Colindres incurría en las causas justificativas de su destitución, ni se le concedió oportunidad alguna de defensa.

Analizados los hechos desde la perspectiva normativa [la] Sala concluy[ó] que la Asamblea Legislativa irrespetó el derecho constitucional de audiencia del doctor Eduardo Colindres, el cual se traduce […] en el otorgamiento de audiencia ante la autoridad competente para poder defender – en plazo razonable – de manera plena y amplia su permanencia en el cargo por el período por el cual fue electo, permitiéndosele la aportación de los medios probatorios que sean conducentes y pertinentes al asunto[21].

 

77.     La Sala de lo Constitucional además indicó que “como concreción de la estabilidad en el cargo, surge a favor del funcionario el derecho a mantenerse en el cargo durante el período por el cual fue electo”, por lo tanto, concluyó que “el efecto restitutorio se traduce, necesariamente, en el reinstalo en el cargo”[22]. Asimismo la Sala de lo Constitucional ordenó que se le pagara al señor Colindres Schonenberg los sueldos dejados de percibir[23].

 

78.      Por lo tanto, mediante la sentencia de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 el Estado garantizó efectivamente las garantías judiciales del señor Colindres Schonenberg, por lo que cesó la alegada violación[24].

 

79.     Con relación a la segunda condición, esto es si las violaciones fueron reparadas, este Tribunal constató que al señor Colindres Schonenberg se le pagaron los sueldos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo destituido y la cantidad de USD $114.285,60 por el daño moral ocasionado. En este sentido, en atención a la práctica del Tribunal en la concesión de montos otorgados en casos donde se han constatado destituciones arbitrarias similares a la del presente caso, la Corte considera que esta compensación resulta adecuada para reparar el daño ocasionado al señor Colindres Schonenberg.

 

80.     En razón de lo anterior, y de conformidad con el principio de complementariedad, la Corte considera que el Estado no es responsable por las alegadas violaciones a la Convención que habría causado la primera destitución del señor Colindres Schonenberg.

 

B.2 Segunda destitución del señor Colindres Schonenberg

 

81.     Tomando en cuenta los alegatos presentados, la Corte analizará a) la incompetencia de la Asamblea Legislativa; b) la ausencia de un procedimiento previamente establecido; c) otras violaciones alegadas respecto al debido proceso y el principio de legalidad; d) el derecho a permanecer en el cargo en condiciones generales de igualdad, y e) la falta de adecuación del derecho interno.

 

B.2.a Incompetencia de la Asamblea Legislativa

 

82.     El artículo 8.1 de la Convención garantiza que las decisiones en las cuales se determinen derechos de las personas, deben ser adoptadas por las autoridades competentes que la ley interna determine. En el presente caso, ya se señaló que era exigible que el proceso mediante el cual se destituyó la presunta víctima cumpliera con las garantías incluidas en el artículo 8.1 (supra párr. 66). Por tanto, se deberá, en primer lugar, examinar si la Asamblea Legislativa tenía competencia para cesar al señor Colindres Schonenberg.

 

83.      La legislación salvadoreña, tal como lo señaló la Sala de lo Constitucional, no incluye “motivos expresos de destitución o remoción antes de la finalización del período [de los magistrados del TSE]”[25], ni tampoco “establece procedimiento expreso para la destitución de los magistrados” del TSE[26], o cuál sería el órgano competente[27]. La legislación solo establece un supuesto de responsabilidad ante la Asamblea Legislativa para los casos en que un magistrado cometa un delito oficial o común (supra párr. 23). En el presente caso, no existe controversia sobre que la destitución del señor Colindres Schonenberg no fue en aplicación de este supuesto.

 

84.     En atención a lo anterior, tras la primera destitución del señor Colindres Schonenberg, la Sala de lo Constitucional señaló que considerando que la Asamblea Legislativa era el órgano competente para nombrar a los magistrados del TSE, “puede perfectamente interpretarse –en atención al origen político del nombramiento-” que era también competente para decidir sobre su destitución[28].

 

85.     La Corte recuerda que el artículo 8.1 garantiza expresamente el derecho a ser juzgado por un “tribunal competente […] establecido con anterioridad por la ley”. Esto implica que la competencia de un tribunal debe estar establecida explícitamente en la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes[29]. Consecuentemente, en un Estado de Derecho solo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores[30].

 

86.     Este Tribunal advierte que la decisión de la Sala de lo Constitucional no suplió el deber del Estado de establecer mediante una ley emanada del poder legislativo cuál era el órgano competente para realizar un proceso de destitución de magistrados del TSE. Este vacío normativo tampoco fue colmado por el Acuerdo Legislativo que creó la Comisión Especial para garantizarle el derecho de audiencia al señor Colindres Schonenberg, ya que si bien emanó de la Asamblea Legislativa, no tiene carácter de ley general y previa, pues fue creado como un procedimiento ad hoc para el caso concreto del señor Colindres Schonenberg. Además el objetivo de la Comisión Especial era garantizarle el derecho de audiencia al señor Colindres Schonenberg, no realizar la destitución, la cual fue ordenada por la Asamblea Legislativa con base a lo señalado por la Sala de lo Constitucional.

 

87.     Por tanto, al no estar establecida la competencia de la Asamblea Legislativa en la ley, la destitución del señor Colindres Schonenberg violó su derecho a ser juzgado por un tribunal competente, contenido en el artículo 8.1 de la Convención.

 

B.2.b Ausencia de un procedimiento previamente establecido

 

88.      La Corte ha señalado que las personas tienen derecho a ser juzgadas con arreglo a procedimientos previos y legalmente establecidos, razón por la cual el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios[31].

 

89.      La legislación salvadoreña no establecía un “procedimiento expreso para la destitución de los magistrados” del TSE (supra párr. 83). La Sala de lo Constitucional interpretó que la Asamblea Legislativa podía ordenar la destitución de un magistrado del TSE siempre y cuando se garantizara el derecho de audiencia[32]. En seguimiento a esta decisión, para la segunda destitución del señor Colindres Schonenberg, la Asamblea Legislativa mediante un acuerdo legislativo integró una Comisión Especial de cinco diputados “a efectos de que instruyan un informativo que garantice el derecho de audiencia al Doctor Eduardo Benjamín Colindres”[33].

 

90.     Tal como se señaló (supra párr. 86), la decisión de la Sala de lo Constitucional no suplió el deber del Estado de establecer previamente el procedimiento mediante el cual se podría llevar a cabo una destitución de un magistrado del TSE. La inexistencia de un procedimiento previamente establecido impidió que el señor Colindres Schonenberg conociera cuál era el procedimiento al que iba a ser sometido y en qué momentos podría defenderse. Esto constituye una violación adicional a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención.  

 

B.2.c Otras violaciones alegadas respecto del debido proceso y el principio de legalidad

 

91.     La Comisión y los representantes alegaron que adicionalmente se violó el principio de legalidad, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, el derecho a la defensa, incluyendo la comunicación previa y detalla de la acusación y la concesión del tiempo y medios adecuados para preparar defensa, el deber de motivación y el derecho a la presunción de inocencia.

 

92.     Una vez se ha determinado que el procedimiento y órgano a través del  cual se llevó a cabo el proceso de la destitución de la presunta víctima no se encontraba establecido legalmente, no es necesario entrar a analizar las demás garantías establecidas en los artículos 8 y 9 de la Convención[34]. Por ello, este Tribunal estima que no es necesario pronunciarse sobre las alegadas violaciones al principio de legalidad, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, el derecho a la defensa, incluyendo la comunicación previa y detalla de la acusación y la concesión del tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, el deber de motivación y el derecho a la presunción de inocencia.

 

B.2.d Derecho a permanecer en el cargo en condiciones generales de igualdad

 

93.     El artículo 23.1.c de la Convención establece el derecho a acceder a un cargo público, en condiciones generales de igualdad. Este Corte ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede[35].

 

94.     En casos de ceses arbitrarios de jueces, esta Corte ha considerado que este derecho se relaciona con la garantía de estabilidad o inamovilidad del juez[36]. El respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución sean razonables y objetivos, y que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de este derecho[37]. A este respecto, la Corte ha indicado que la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política[38].

 

95.     Como consecuencia del procedimiento al que fue sometido, la presunta víctima fue destituido de su cargo de magistrado del TSE. La Corte considera que esta destitución constituyó un cese arbitrario debido a que fue realizado por un órgano incompetente y mediante un procedimiento que no estaba establecido legalmente. Por tanto, este cese arbitrario afectó indebidamente el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad del señor Colindres Schonenberg, en violación del artículo 23.1.c de la Convención Americana.

 

B.2.e Falta de adecuación del derecho interno

 

96.     La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención[39]. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención[40], ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio[41]. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías[42].

 

97.      Las violaciones a la Convención ya determinadas en este capítulo se originaron en la aplicación de los criterios generales establecidos por la Sala de lo Constitucional en su sentencia de 4 de noviembre de 1997 sobre las posibilidades de destitución de magistrados del TSE. En particular la sentencia estableció que, sin perjuicio de la ausencia de ley, se podía interpretar que la Asamblea Legislativa era el órgano competente para la destitución de magistrados, a la vez que amplió las causales de destitución de magistrados del TSE para incluir otras no establecidas como tal en la ley[43]. La aplicación de estos criterios desarrollados por la Sala de lo Constitucional constituye una práctica contraria a la Convención Americana.

 

98.      La Corte advierte que en virtud del artículo 2 de la Convención el Estado estaba obligado a suprimir las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por tanto, existió una omisión del Estado al no tomar medidas para evitar que se aplicaran estos criterios desarrollados por la Sala de lo Constitucional, y así asegurar que no se realizaran destituciones de magistrados del TSE por razones no establecidas en la legislación ni mediante procesos de destitución ante órganos incompetentes y sin que existiera un procedimiento previamente establecido. Esta omisión conllevó a una violación del artículo 2 de la Convención y afectó la seguridad jurídica y los derechos de la presunta víctima al momento de determinarse su destitución.

 

B.2.f Conclusión respecto a la destitución del señor Colindres Schonenberg

 

99.      En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que la legislación salvadoreña no preveía la destitución de magistrados del TSE, salvo en casos en que estos cometieran un delito. El procedimiento al que fue sometido la presunta víctima no se enmarca dentro de este supuesto, por lo que no estaba establecido legalmente y no existía órgano competente para decidir sobre su destitución.

 

100.   Por consiguiente, el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 2 y 23.1.c de la misma, en perjuicio de Eduardo Benjamín Colindres Schonenberg.

 

Corte IDH. Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373.



[1]           Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 151.

[2]           Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 130.

[3]        Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 119, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 117.

[4]        Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 71, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 165.

[5]        Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 119, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 165.

[6]        Código Electoral, Decreto N° 47, art. 80 (expediente de prueba, folios 1384 y 1385).

[7]        Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 190.

[8]        Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 75, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 191.

[9]        Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 77, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 200.

[10]       Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 33; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142; Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 159; Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 103; Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 128; Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 92, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 97.

[11]       Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 128, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 129.

[12]       Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 66, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 129.

[13]       Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 143, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 99.

[14]       Véase por ejemplo, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 143, 196, 200, 203, 206, 209, 220, 221, 225. Véase asimismo, Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 167 y ss., y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 124.

[15]       Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de Octubre de 2014. Serie C No. 286, párrs. 139 a 141. Véase también, Caso Las Palmeras vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párrs. 32 a 24 y punto resolutivo 1.

[16]       Véase por ejemplo, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párrs. 97 a 115.

[17]            Véase por ejemplo, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 334 a 336.

[18]       Véase por ejemplo, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 31, párrs. 230 y ss.

[19]       Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 143, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 99.

[20]       Cfr., mutatis mutandis, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 171; Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 137, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 96.

[21]       Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 372).

[22]          Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 373).

[23]       Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 375). De acuerdo con la prueba aportada por el Estado, el señor Colindres recibió el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución en noviembre de 1996, hasta su restitución en noviembre de 1997 por un monto total de 169,571.76 colones salvadoreños con setenta y seis centavos. Cfr. Copia de las planillas de pago del señor Eduardo Benjamín Colindres por los meses de diciembre de 1996 a noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 1993 a 2007).

[24]          Mutatis Mutandis, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 100.

[25]       Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 365).

[26]       Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 369).

[27]          Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 369).

[28]       Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 369).

[29]       Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 76.

[30]       Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 76.

[31]       Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 129, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 50.

[32]       Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 369).

[33]       Cfr. Acuerdo Legislativo N° 281 de 24 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 384).

[34]       En similar sentido, cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párr. 181, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 241.

[35]       Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 138, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 235.

[36]       Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 43, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 235.

[37]       Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 206, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 236.

[38]       Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 72, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 236.

[39]            Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones  Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 50, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 79.

[40]            Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 111.

[41]       Cfr. Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 213.

[42]       Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 213.

[43]       Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 365 y 366).