Hoy:
La coadyuvancia -sin regulación en el CM- ¿Afectó al procedimiento administrativo
municipal, el cambio de la regulación del instituto en el nuevo CPC?
“IV.-
El instituto del Coadyuvante en fase de Control no Jerárquico de Legalidad. Para
entender adecuadamente los alcances de la coadyuvancia en esta sede, es
necesario tener particular claridad del procedimiento que se tramita ante esta
Sección, ello a fin de evitar una aplicación analógica de las reglas que
funcionan en la vía recursiva ordinaria en sede administrativa, doctrinalmente
denominada “autotutela reduplicativa” o “a la segunda potencia”. En el contexto
del control jerárquico, por regla general la competencia del superior que
atenderá la impugnación de alzada, no está limitada a lo establecido en el
recurso de apelación, es decir no es un “recurso en relación”, y salvo norma
legal en contrario, esta ni siquiera es necesaria, pues el superior en grado
puede conocer y revisar aún de oficio cualquier asunto a cargo de su inferior
-con o sin que medie avocación según el caso-. La amplitud de este ámbito
competencial está claramente regulada en el artículo 180 de la LGAP, norma que
en esta dirección establece: “Será competente, en la vía administrativa, para
anular o declarar la nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el superior
jerárquico del mismo, actuando de oficio o en virtud de recurso administrativo,
o el contralor no jerárquico, en la forma y con los alcances que señale esta
ley.”. Dicho precepto debe ser leído en atención a lo regulado en el canon 102
de la misma LGAP. En lo que hace al ámbito competencial de esta Cámara, como se
indicó en el considerando segundo de esta resolución, la competencia de la
Sección Tercera en vía de control no jerárquico de legalidad se restringe a la
resolución de los agravios contenidos en el recurso vertical que debe
atenderse, ello en razón del texto expreso del artículo 181 también de la LGAP,
el cual es conveniente retomar ahora en el contexto del presente análisis. En
lo que interesa la referida norma indica: “El contralor no jerárquico podrá
revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo, y
decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas
por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso.”. Ahora
bien, en lo que respecta al análisis del instituto de la coadyuvancia en el
presente caso, se tiene que esta fue interpuesta cuando el expediente ya se
encontraba en esta Sección. De lo anterior, se impone aquí abordar el tema
desde tres vertientes: a- Momento procesal para su presentación, b- Capacidad
de los coadyuvantes para presentar alegatos distintos de los contenidos en el
recurso, y, c- Momento para ofrecer prueba. Con el fin de abordar adecuadamente
estos tres aspectos, es menester precisar que de acuerdo con la acepción
jurídica del término Coadyuvante del Diccionario de la Lengua Española se tiene
que este se define de la siguiente manera: “2. m. y f. Der. Persona que
interviene en un proceso sosteniendo la pretensión de una de las partes.”. En
lo que hace a su aplicación en materia de procedimientos administrativos
municipales, tanto el procedimiento como la competencia de este contralor no
jerárquico está regulada en el Título VI del CM, apartado denominado “Recursos
contra los actos municipales.”. La normativa antes apuntada, que es la base del
trámite ante esta Cámara, carece de regulación sobre el tema de la
coadyuvancia. Las regulaciones del CM se complementan con lo establecido en el
Capítulo II titulado “Recurso no jerárquico en materia municipal” del Título IX
del Código Procesal Contencioso Administrativo, en adelante CPCA-, apartado que
debe precisarse, tampoco regula nada en lo que hace al instituto en estudio. Es
ante la falta de desarrollo normativo en temas específicos como el presente que
se puede recurrir a las disposiciones de la LGAP, plexo legal que sí regula
algunos aspectos en torno al instituto de la coadyuvancia en los artículos 276 a
278, preceptos que textualmente indican: “Artículo 276.-Será coadyuvante todo
el que esté indirectamente interesado en el acto final, o en su denegación o
reforma, aunque su interés sea derivado, o no actual, en relación con el que es
propio de la parte a la que coadyuva.”, “Artículo 277.-El coadyuvante lo podrá
ser tanto del promotor del expediente como de la Administración o de la
contraparte.” y “Artículo 278.- El coadyuvante no podrá pedir nada para sí ni
podrá cambiar la pretensión a la que coadyuva, pero podrá hacer todas las
alegaciones de hecho y derecho y usar todos los recursos y medios
procedimentales para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al
coadyuvado.”. En lo que hace al momento en que puede intervenir el coadyuvante
en el procedimiento administrativo municipal, la LGAP tampoco cuenta con
regulación alguna, no obstante lo anterior, es necesario detenerse en este
punto para hacer algunas precisiones, de previo a cuestionarse si es de
aplicación en esta materia la limitación introducida en la legislación procesal
civil que entró en vigencia a finales del año 2018, en cuyo artículo 22.4 se
varió la regulación anterior en lo que hace al instituto de la coadyuvancia,
señalándose que ella debe gestionarse en primera instancia, lo que en
procedimiento administrativo equivaldría a la fase constitutiva del
procedimiento. Bajo la vigencia del Código Procesal Civil anterior, Ley 7130,
sí se permitía la participación del coadyuvante en cualquier momento, ello bajo
el apercibimiento de que este debía tomar el proceso en el estado en el que se
encontrara. Pues bien, en materia de procedimientos administrativos el inciso
2) del artículo 229 de la LGAP, establece que ante ausencia de regulaciones en
esa ley, debe aplicarse supletoriamente el CPCA y otras normas del Derecho
Público, antes de recurrir a la legislación procesal civil. En esta dirección,
el citado precepto señala que: “En ausencia de disposición expresa de su texto,
se aplicarán supletoriamente, en lo que fueren compatibles, los demás Libros de
esta ley, el Código Procesal Contencioso-Administrativo, las demás normas,
escritas y no escritas, con rango legal o reglamentario, del ordenamiento
administrativo y, en último término, el Código de Procedimiento Civiles, la Ley
Orgánica del Poder Judicial y el resto del Derecho común.”. De lo anterior es
importante destacar que el CPCA, en razón del momento histórico de su emisión,
regula las oportunidades procesales para la interposición de las coadyuvancias,
en términos similares a la regulación procesal civil vigente en aquel entonces,
indicándose en el inciso 1) del artículo 13
que: “Podrá intervenir como coadyuvante de cualquiera de las partes, el
que tenga interés indirecto en el objeto del proceso; para ello, podrá
apersonarse en cualquier estado de este, sin retroacción de términos.”. En
razón de lo anterior y en aplicación del Principio Proactione y del Principio
de Informalismo, no encuentra esta Cámara objeción alguna para admitir a la
Asociación xxxx. En lo que respecta a los dos temas restantes pendientes de
resolución a saber, el relativo a la forma y momento de presentar sus
argumentos y pruebas, al ser el coadyuvante un tercero sin un interés propio
que asisten la gestión recursiva de las partes con interés directo en el
pronunciamiento tramitado ante esta Sección, en lo que hace a la regularidad
jurídica de un acto de la diarquía municipal, quienes por disposición legal
expresa tienen limitadas sus capacidades de actuación, debiendo presentar todos
sus argumentos en su primera intervención ante esta Cámara, esto es en el
recurso, teniendo que razonar su impugnación y de ser el caso ofrecer la prueba
en ese momento procesal, la misma regla aplicará a todos los demás
intervinientes -terceros interesados y coadyuvantes-, lo anterior, en
aplicación del Principio de Igualdad de Armas, pues una interpretación distinta
podría permitir que, a través de coadyuvancias se dé una presentación ad
infinitum de nuevos alegatos y pruebas, motivando a las partes a la creación de
coadyuvantes artificiales. Amén de lo anterior, no se debe perder de vista, que
por disposición directa del artículo 181 de la LGAP, norma especial en lo que
hace a la atribución competencial de los órganos que ejercen funciones de
control no jerárquico, esta -la competencia- está dada exclusivamente en
relación a los agravios contenidos en el recurso, por esta circunstancia serán
aquellos los únicos puntos sobre los que podrá girar el debate ante esta
Cámara. Finalmente se aclara aquí que el esquema expuesto no vacía en lo
absoluto la institución de la coadyuvancia, pues ellos -las y los coadyuvantes-
tienen plena capacidad procesal de recurrir directamente los actos del Gobierno
Municipal en los plazos de ley esgrimiendo los agravios que estimen adecuados,
solo que deberán hacerlo, al igual que las partes, en el momento procesal
oportuno. En razón de las consideraciones recién expuestas, se tiene que en el
presente caso el coadyuvante se ha apersonado en el presente trámite, no como
recurrente sino en condición de asistente del recurso interpuesto, lo que
implica que la competencia de esta Cámara se mantiene limitada a los agravios
del referido recurso. En lo que respecta al ofrecimiento de argumentos y
pruebas, estos debieron ser presentados con su escrito inicial, salvo claro
está, que se tratara de prueba que no hubiera sido posible obtener en aquel
momento, tema que no es alegado en autos. En razón de lo anterior, en lo que
hace a las argumentaciones ofrecidas por la coadyuvante, serían admitidas
únicamente las que tengan relación directa con los argumentos contenidos en el
recurso presentado y contenidas en su primer escrito, no obstante lo anterior,
como se precisó en el considerando primero de esta resolución sus reproches de
fondo fueron esgrimidos en un momento procesal posterior.”
(Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 156-2021).
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