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viernes, 26 de junio de 2020


Hoy: Excepción: Litispendencia internacional.

“47. La cuestión de litis pendencia exige establecer si “la materia” de la petición o comunicación está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, mientras que se declarará res judicata cuando la petición o comunicación sea “sustancialmente la misma” que una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.
48. Esta Corte ya ha establecido que “[l]a frase ‘sustancialmente la misma’ significa que debe existir identidad entre los casos.  Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica”[1].
49. La petición relacionada con este caso se interpuso ante la Comisión el 27 de octubre de 2000. La excepción del Estado se relaciona con las presentaciones efectuadas ante los organismos de derechos humanos de Naciones Unidas desde el año 2002 al 2005.  Específicamente, el Estado puntualizó que: a) desde diciembre de 2002 hasta julio de 2005 hubo cinco “peticiones formales” presentadas por la Asociación de Líderes de Pueblos Indígenas de Surinam, Stiching Sanomaro Esa, la Asociación de Autoridades Saramaka y la ONG Forest Peoples Programme ante el Comité CEDR[2], en especial, una petición presentada el 15 de diciembre de 2002 “solicitando acción urgente por los derechos de los pueblos tribales e indígenas de Surinam” y b) una “petición” presentada el 30 de enero de 2002 por la ONG Forest Peoples Programme ante el Comité DH respecto de Surinam y su cumplimiento con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDC”), específicamente en relación con las violaciones a los artículos 1, 26 y 27 de dicho instrumento internacional. 
50. El Comité DH emitió observaciones finales sobre Surinam el 4 de mayo de 2004[3], mientras que el CERD emitió sus observaciones finales sobre Surinam el 28 de abril de 2004[4].  Asimismo, el 9 de marzo de 2005 el CEDR adoptó una decisión de seguimiento respecto de las observaciones finales antes mencionadas[5]. Finalmente, el CEDR emitió tres decisiones de acuerdo con su procedimiento de alerta temprana y acción urgente el 21 de marzo de 2003[6], el 18 de agosto de 2005[7] y el 18 de agosto de 2006[8], respecto de Surinam.
51. A fin de abordar esta cuestión, la Corte hará hincapié en el objeto, propósito y la naturaleza de las acciones sometidas ante los Comités de DH y CEDR de Naciones Unidas.  Respeto del Comité de DH, la única decisión que indicó el Estado se relaciona con el procedimiento por medio del cual este organismo de control emitió observaciones finales y recomendaciones sobre el cumplimiento y la implementación de los derechos y obligaciones establecidas en el PIDCP por parte de Surinam.  Dicho procedimiento, regido por el artículo 40 del PIDCP, le otorga al Comité de DH la facultad de examinar los informes periódicos de los Estados Parte “sobre las medidas adoptadas para efectivizar los derechos allí reconocidos y sobre el progreso logrado en el goce de dichos derechos”.   La Corte observa que el objeto y el propósito de la presentación realizada por la ONG Forest Peoples Programme no constituye una petición para la adjudicación de determinados derechos del pueblo Saramaka, sino un “shadow report”  que ayuda al Comité de DH en el planteamiento de preguntas para Surinam durante la revisión de los informes del Estado, así como para proporcionar información independiente sobre la cuestión.  Resulta claro que las observaciones finales del Comité de DH se relacionan con la evaluación de la situación general de los derechos humanos en un país sujeto al escrutinio. Dicho procedimiento contrasta con el mecanismo de quejas individuales establecido en el Primer Protocolo Opcional al PIDCP, según el cual el Comité de DH puede considerar toda petición o comunicación individual relacionada con presuntas violaciones de derechos reconocidos en el PIDCP por los Estados Parte del Protocolo, lo que no sucede en el presente caso.
52. Las decisiones del CEDR que indica el Estado, por otro lado, apuntan a dos mecanismos de seguimiento diferentes.  Primero, las observaciones finales se emitieron conforme al procedimiento de informes en los términos del artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Discriminación Racial (en adelante “CIEDR”), por el cual los Estados Partes se comprometen a presentar, de forma periódica “un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas u otras que hayan adoptado y que den efecto a las disposiciones de la Convención”.  Dicho procedimiento es similar al procedimiento descrito anteriormente para el Comité de DH.  Asimismo, la decisión relacionada con el procedimiento de seguimiento emitida por el CEDR implica una revisión de las medidas adoptadas por el Estado a fin de cumplir con las observaciones finales y las recomendaciones anteriormente adoptadas, así como un pedido de más información de acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, del CIEDR y el artículo 65 del Reglamento del Comité.
53. Segundo, el CEDR emitió tres decisiones referentes al procedimiento de alerta temprana y acción urgente, mecanismo preventivo adoptado en 1993 para intentar prevenir que “los problemas existentes se conviertan en conflictos” y “para responder a los problemas que exigen una inmediata atención para prevenir o limitar la cantidad de violaciones graves de la Convención”.  Este mecanismo difiere, asimismo, del procedimiento de quejas individuales, según el cual el CEDR puede considerar toda comunicación individual relacionada con los Estados Parte sólo si los Estados efectúan la declaración necesaria conforme al artículo 14 del CIEDR, hecho que Surinam aún no ha realizado. El mismo CEDR reconoce dicha diferenciación al afirmar que el procedimiento de alerta temprana y acción urgente “es claramente distinto del procedimiento de comunicación en los términos del artículo 14 de la Convención.  Más aún, la naturaleza y la urgencia de la cuestión examinada en esta decisión va más allá de los límites del procedimiento de comunicación”[9].
54. Con fundamento en las consideraciones antes mencionadas, el Tribunal concluye que  los procedimientos de informes de los organismos universales de derechos humanos, así como el procedimiento de alerta temprana y acción urgente del CEDR, no tienen el mismo objeto, propósito ni naturaleza que la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.  Los primeros no involucran una parte peticionante que solicita reparación por la violación de los derechos del pueblo Saramaka.  En vez de adjudicar controversias y ordenar medidas de reparación que correspondan, tales procedimientos consisten meramente en revisiones de la situación general concerniente a los derechos humanos o a la discriminación racial en un país determinado, en este caso, en Surinam, o conciernen una situación especial que implica una situación de discriminación racial que exige atención urgente.  Asimismo, la naturaleza de las observaciones finales y las recomendaciones emitidas por dichos Comités es distinta de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana.
55. En vista de estas consideraciones, es innecesario que la Corte decida sobre si las partes implicadas en dicho procedimiento internacional son las mismas que las partes del presente caso o si los fundamentos legales son los mismos.  Basta para la Corte decir que los procedimientos ante el Comité de DH y el CEDR son, intrínsicamente, de un objeto, propósito y naturaleza distintos a aquellos del presente caso.  Por lo tanto, la Corte rechaza la sexta excepción preliminar del Estado en cuanto a la duplicidad de los procedimientos internacionales en relación con las decisiones e informes mencionados anteriormente de los Comités de DH y CEDR.
56. En cuanto a los argumentos de que esta Corte ya ha resuelto en el Caso Comunidad Moiwana vs. Surinam (en adelante “Caso Moiwana”) sobre el derecho a la propiedad de los “maroon y/o de pueblos indígenas”, esta Corte recuerda que, a fin de que se configure res judicata debe haber identidad entre los casos, esto es, las partes y el objeto del caso deben ser idénticos así como sus fundamentos legales (supra párr. 48).
57. Es evidente que no hay identidad entre los sujetos o el objeto del presente caso y el Caso Moiwana.  Las víctimas en el Caso Moiwana difieren de las presuntas víctimas del presente caso.  Mientras que el primer caso hace referencia a las violaciones en perjuicio de los miembros de la comunidad de Moiwana, el presente caso implica presuntas violaciones en perjuicio de los miembros del pueblo Saramaka. Mientras que en el Caso Moiwana, los hechos se referían a la presunta denegación de justicia y desplazamiento de la comunidad Moiwana que ocurrió luego de que las fuerzas armadas de Surinam atacaron a los miembros del pueblo de Moiwana el 29 de noviembre de 1986; en el presente caso, los hechos se relacionan con el presunto incumplimiento de Surinam de adoptar medidas efectivas para reconocerle a los miembros del pueblo Saramaka el derecho de propiedad comunal respecto de las tierras que han ocupado y usado tradicionalmente; de no proporcionarle a los miembros del pueblo Saramaka acceso efectivo a la justicia, como comunidad, para la protección de sus derechos fundamentales, y el no cumplimiento con la obligación de adoptar disposiciones legales internas y respetar los derechos consagrados en la Convención.”

Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.


[1] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 13, párr. 53.
[2] El Estado hizo referencia a: Pedido Formal para Iniciar un Procedimiento Urgente para Evitar Daños  Inmediatos e Irreparables, 15 de diciembre  de 2002; Información Adicional, 21 de mayo de 2003; Comentarios sobre el Informe del Estado Parte Surinam (CERD/C/446/Add.1), 26 de enero de 2004; Pedido para Iniciar un Procedimiento Urgente y un Procedimiento de Seguimiento  en Relación con la Adopción Inminente de Legislación Racialmente Discriminatoria por la República de Surinam, 6 de enero de 2005, y Pedido de Seguimiento y Acción Urgente Acerca de la Situación de Indígenas y Tribus en Surinam, 8 de julio de 2005.
[3] Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Consideraciones sobre los informes presentados por los Estados Parte bajo el Artículo 40 del Pacto, Observaciones Finales sobre Surinam (octogésima sesión, 2004), N.U. Doc. CCPR/CO/80/SUR, 4 de mayo de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.3, folios 1492-1496).
[4] Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Consideraciones sobre los Informes presentados por los Estados Parte bajo el Artículo 9 de la Convención, Observaciones Finales sobre Surinam (sesión sesenta y cuarta, 2004), N.U. Doc. CERD/C/64/CO/9, 28 de abril de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.2, folios 1486-1491).
[5] Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Procedimiento de Seguimiento, Decisión 3(66) sobre Surinam (sexagésima cuarta sesión, 2005), N.U. Doc. CERD/C/66/SUR/Dec.3, 9 de marzo de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.4, folios 1497-1498).
[6] Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Procedimiento de Acción Urgente, Decisión 3(62) sobre Surinam (sexagésima segunda sesión, 2003), N.U. Doc. CERD/C/62/CO/Dec.3, 21 de marzo de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.1, folios 1484-1485).
[7] Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Procedimiento de Acción Urgente, Decisión 1(67) sobre Surinam (sexagésima séptima sesión, 2005), N.U. Doc. CERD/C/DEC/SUR/2, 18 de agosto de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.5, folios 1499-1500).
[8] Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Procedimiento de Acción Urgente, Decisión 1(69) sobre Surinam (sexagésima novena sesión, 2006), N.U. Doc. CERD/C/DEC/SUR/5, 18 de agosto de 2006 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.6, folios 1501-1502).
[9] Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Procedimiento de Advertencia Temprana y Acción Urgente, Decisión 1(68) sobre los Estados Unidos de América (sexagésima octava sesión, 2006), N.U. Doc. CERD/C/USA/DEC/1, 11 de abril de 2006, párr. 4.

viernes, 19 de junio de 2020


 Hoy: Competencia jerárquica en declaratoria de  actos lesivos y procedimiento del artículo 173 de la LGAP.

**La publicación verde, es la única solo para Costa Rica. La próxima será para todos.**

"Véase, que indubitablemente la Alcaldía Municipal insta la nulidad de la concesión otorgada previamente por el cuerpo edil, y momentáneamente suspende los efectos del acto emitido por su inferior -Departamento de Planificación y Control Constuctivo- sobre el cual tiene competencia suficiente para pronunciarse e inclusive para iniciar proceso de lesividad solamente sobre dicho acto -licencia constructiva-, en su condición de jerarca de la institución municipal. Esto sucede por la distribución de autoridad bipartita instaurada por el legislador mediante el Código Municipal a todos los Gobiernos Cantonales y Concejos Municipales de Distrito, donde existen dos jerarcas de elección popular con funciones específicas -art. 13 y 17 del Código-, y claramente identificados con el régimen de impugnación de los actos municipales, tendría poco sentido que los actos dictados por los órganos que dependen del Alcalde fuesen declarados lesivos por el Concejo Municipal, otorgando un espacio de manejo político contrapuesto con la estructura organizativa municipal. Por ello, en el acto impugnado se reconoce la competencia del Concejo Municipal para tramitar la lesividad del acuerdo que otorgó la concesión a la apelante, pero se dicta correctamente la suspensión de la licencia constructiva, con el único motivo de proteger el Patrimonio Natural del Estado ubicado en el oficio ACG-DIR-ZMT-003-2014"  
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 126-2018 

“Evidentemente, frente a estas circunstancias la resolución que resuelve el recurso deberá atender los alcances del Principio de Intangibilidad de los actos propios, y en caso de acogerse el recurso extraordinario y estimarse que existe una causa de nulidad, será imprescindible  el trámite de un proceso de lesividad  o del procedimiento regulado en el artículo 173 de la LGAP, por parte del Concejo Municipal o de la Alcaldía, según corresponda.”  
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 74-2018 

viernes, 12 de junio de 2020


Hoy: Pueblo indígena y Derecho de Consulta.

“159. La Corte observa, entonces, que la estrecha relación de las comunidades indígenas con su territorio tiene en general un componente esencial de identificación cultural basado en sus propias cosmovisiones, que como actores sociales y políticos diferenciados en sociedades multiculturales deben ser especialmente reconocidos y respetados en una sociedad democrática. El reconocimiento del derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural (infra párrs. 212 a 217), los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática[1].
160. Es por todo lo anterior que una de las garantías fundamentales para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, es justamente el reconocimiento de su derecho a la consulta, el cual está reconocido en el Convenio Nº 169 de la OIT, entre otros instrumentos internacionales complementarios[2].
(…)
163. El Convenio Nº 169 de la OIT se aplica, inter alia, a “los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial”[3], y por el cual los Estados “deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”[4]. Los artículos 13 a 19 de dicho Convenio se refieren a los derechos de esas poblaciones sobre sus tierras y territorios” y los artículos 6, 15, 17, 22, 27 y 28 regulan las distintas hipótesis en las cuales debe ser aplicada la consulta previa libre e informada en casos donde se prevén medidas susceptibles de afectarlas.
(…)
165. Es decir, está claramente reconocida hoy en día la obligación de los Estados de realizar procesos de consulta especiales y diferenciados cuando se vayan a afectar determinados intereses de las comunidades y pueblos indígenas. Tales procesos deben respetar el sistema particular de consulta de cada pueblo o comunidad, para que pueda entenderse como un relacionamiento adecuado y efectivo con otras autoridades estatales, actores sociales o políticos y terceros interesados.
166. La obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1). Esto implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y, en general, de todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos[5]. Lo anterior conlleva la obligación de estructurar sus normas e instituciones de tal forma que la consulta a comunidades indígenas, autóctonas, nativas o tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia[6]. De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas.
167. Puesto que el Estado debe garantizar estos derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el territorio sobre el cual se asienta una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, estos procesos de diálogo y búsqueda de acuerdos deben realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes. En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas no sean obviados en cualquier otra actividad o acuerdos que haga con terceros privados o en el marco de decisiones del poder público que afectarían sus derechos e intereses. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control en su aplicación y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes[7].”

Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245.


[1] En relación con esto, a modo de ejemplo, en su Sentencia C-169/01 la Corte Constitucional de Colombia afirmó: “Ya ha dicho la Corte que "el pluralismo establece las condiciones para que los contenidos axiológicos de la democracia constitucional tengan lugar y fundamento democrático. Dicho sintéticamente, la opción popular y libre por los mejores valores, está justificada formalmente por la posibilidad de escoger sin restricción otros valores, y materialmente por la realidad de una ética superior” (sentencia C-089/94, ibídem). En la misma oportunidad, se señaló que la democratización del Estado y de la sociedad que prescribe la Constitución, se encuentra ligada a un esfuerzo progresivo de construcción histórica, durante el cual es indispensable que la esfera de lo público, y con ella el sistema político, estén abiertos al reconocimiento constante de nuevos actores sociales. En consecuencia, sólo puede hablarse de una verdadera democracia, representativa y participativa, allí donde la composición formal y material del sistema guarda una correspondencia adecuada con las diversas fuerzas que conforman la sociedad, y les permite, a todas ellas, participar en la adopción de las decisiones que les conciernan. Ello es especialmente importante en un Estado Social de Derecho, que se caracteriza por presuponer la existencia de una profunda interrelación entre los espacios, tradicionalmente separados, del "Estado" y la "Sociedad Civil", y que pretende superar la concepción tradicional de la democracia, vista simplemente como el gobierno formal de las mayorías, para acoplarse mejor a la realidad e incluir dentro del debate público, en tanto sujetos activos, a los distintos grupos sociales, minoritarios o en proceso de consolidación, fomentando así su participación en los procesos de toma de decisiones a todo nivel”.
[2] Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 134. Asimismo, véase Convenio Nº 169 de la OIT, artículos 6 y 17, y Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículos 19, 30.2, 32.2 y 38.
[3] Convenio Nº 169 de la OIT, Artículo 1.1.a.
[4] Convenio Nº 169 de la OIT OIT, Artículo 2.
[5] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 47.
[6] En ese sentido, el artículo 6.1 del Convenio Nº 169 de la OIT, dispone que “[a]l aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente [y] b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, […] a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan”. Del mismo modo, el artículo 36.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas establece que “los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y asegurar la aplicación de este derecho”. Por otro lado el artículo 38 del mismo instrumento dispone que “[l]os Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la […] Declaración”.
[7] Cfr. Artículos 6, 15, 17.2, 22.3, 27.3, y 28 del Convenio Nº 169 de la OIT y artículos 15.2, 17.2, 19, 30.2, 32.2, 36.2 y 38 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas.

viernes, 5 de junio de 2020




Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente[2].
 
176. Asimismo, el principio o enfoque de precaución ha sido incluido en diversos tratados internacionales sobre protección del medio ambiente en distintos ámbitos[3]. Entre estos tratados es necesario destacar la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático que ha sido ratificado por todos los Estados miembros de la OEA[4], el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes ratificado por 32 Estados Miembros de la OEA[5] y el Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por 34 Estados Miembros[6]. También está incluido en tratados o instrumentos regionales de Europa[7], África[8], el océano Atlántico noreste[9], el Mar Báltico[10], el Mar Caspio[11], el Mar del Norte[12], el Mar Mediterráneo[13], el Río Danubio[14] y el Río Rin[15].

177. En el Caso de las Plantas de Celulosa sobre el Río Uruguay, la Corte Internacional de Justicia señaló que el enfoque de precaución puede ser relevante en la interpretación y aplicación del tratado siendo interpretado en el caso[16]. Sin embargo, la Corte Internacional de Justicia no realizó ninguna consideración expresa sobre la aplicabilidad del principio de precaución, más allá de indicar que no revertía la carga de la prueba. Por otra parte, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar ha señalado que el enfoque de precaución ha iniciado una tendencia a formar parte del derecho internacional consuetudinario[17]. Además ha indicado que el enfoque precautorio es parte integral de la obligación general de debida diligencia, la cual obliga al estado de origen a tomar todas las medidas apropiadas para prevenir el daño que pueda resultar de actividades que realice. Esta obligación aplica en situaciones donde la evidencia científica referente al alcance y potencial impacto negativo de la actividad en cuestión sea insuficiente pero existan indicadores plausibles de los riesgos potenciales[18].

178. Diversos Estados miembros de la OEA, por medio de su normatividad interna y la jurisprudencia de sus más altos tribunales, han incorporado el principio de precaución. De ese modo, ha sido expresamente incorporado en legislación de Estados como Antigua y Barbuda[19], Argentina[20], Canadá[21], Colombia[22], Cuba[23], Ecuador[24], México[25], Perú[26], República Dominicana[27] y Uruguay[28]. Igualmente, los tribunales superiores de Chile[29] y Panamá[30] han reconocido la aplicabilidad y obligatoriedad del principio de precaución. 

179. La Corte advierte que diversos tratados internacionales contienen el principio de precaución respecto de distintas materias (supra párr. 176). Asimismo, Estados de la región incluyen el principio de precaución dentro de su legislación o ha sido reconocido jurisprudencialmente (supra párr. 178). El contenido del principio de precaución varía dependiendo del instrumento que lo consagra.

180. Sin perjuicio de lo anterior, la obligación general de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal implica que los Estados deben actuar diligentemente para prevenir afectaciones a estos derechos (supra párr. 118). Asimismo, al interpretar la Convención como ha sido solicitado en este caso, debe siempre  buscarse el “mejor ángulo” para la protección de la persona (supra párr. 41). Por tanto, esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces”[31] para prevenir un daño grave o irreversible[32].”

Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23.




[1]      La Corte advierte que en algunos instrumentos se denomina “principio de precaución” y en otros “enfoque” o “criterio” de precaución. La Corte utilizará los términos dependiendo de la fuente que se esté citando.
[2]      Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 15.
[3]      Cfr. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, art. 3.3; Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, enmendado en 2009, entrada en vigor el 17 de mayo de 2004, art. 1; Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 29 de diciembre de 1993, preámbulo; Protocolo relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias (con sus enmiendas de 2006), entrada en vigor el el 24 de marzo de 2006, preámbulo y art. 3.1; Convenio internacional sobre el control de los sistemas antincrustantes perjudiciales en los buques, entrada en vigor el 17 de septiembre de 2008, preámbulo; Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 11 de septiembre de 2003, preámbulo y arts. 1, 10.6 y 11.8; Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de Diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, entrada en vigor el 11 de diciembre de 2001, art. 6, y Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, entrada en vigor el 22 de septiembre de 1988, preámbulo.
[4]      Ratificado por Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
[5]      Ratificado por Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
[6]      Ratificado por Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
[7]      Cfr. Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 6 de octubre de 1996, artículo 2.5.a), y Tratado de Amsterdam por el que se modifican el tratado de la Unión Europea, los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos,  entrada en vigor el 1 de mayo de 1999, artículo 174.2. Véase también, TEDH, Tătar Vs. Rumania, No. 6702/01. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrs. 109 y 120.
[8]      Cfr. Convención de Bamako sobre la prohibición de la importación a África, la fiscalización de los movimientos transfronterizos y la gestión dentro de África de desechos peligrosos, entrada en vigor el 22 de abril de 1998, art. 4.3.f.
[9]      Cfr. Convención para la Protección del Medio Ambiente Marino y la Zona Costera del Atlántico Nordeste (OSPAR), entrada en vigor el 25 de marzo de 1998, art. 2.2.a)
[10]     Cfr. Convención sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico (Convención de Helsinki), entrada en vigor el 17 de enero de 2000, art. 3.2.
[11]     Cfr. Convenio Marco para la Protección del Medio Marino del Mar Caspio (Convenio de Teherán), entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, art. 5.
[12]     Cfr. Declaración Ministerial de la Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte, 1 de noviembre de 1984, conclusion A.7.
[13]     Cfr. Protocolo sobre la Protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, entrada en vigor el 17 de junio de 1983, preámbulo.
[14]     Cfr. Convenio sobre la cooperación para la protección y el uso sostenible del Danubio (Convenio de protección del Danubio), entrada en vigor el 22 de octubre de 1998, art. 2.4. 
[15]     Cfr. Convenio sobre la protección del Rin, entrada en vigor el 1 de enero de 2003, art. 4.a. 
[16]     Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia de 20 de abril de 2010, párr. 164.
[17]     Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 135. Véase también, TIDM, Caso del atún de aleta azul del sur (Nueva Zelanda Vs. Japón, Australia Vs. Japón). Orden de solicitud de medidas provisionales de 27 de Agosto de 1999, párrs. 73 a 80.
[18]     Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 131.
[19]     Cfr. Environmental Protection and Management Act de Antigua y Barbuda de 24 de septiembre de 2015, parte II, sección 7.5.b.
[20]     Cfr. Ley General del Ambiente de Argentina, Ley No. 25.675 de 27 de noviembre de 2002, art. 4.
[21]     Cfr. Canadian Environmental Assessment Act, S.C. 1999, c. 33, de 24 de septiembre de 1999, con enmiendas posteriores, art. 2.1.a.
[22]     Cfr. Ley No. 1523 de Colombia, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres y se dictan otras disposiciones, de 24 de abril de 2012, art. 3.8.
[23]     Cfr. Ley del Medio Ambiente de Cuba, Ley No. 81 de 11 de julio de 1997, art. 4.b.
[24]     Cfr. Constitución de la República del Ecuador, art. 73, 313, 396 y 397.5.
[25]     Cfr. Ley General de Cambio Climático de los Estados Unidos Mexicanos de 6 de junio de 2012, art. 26.III.
[26]     Cfr. Ley marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental del Perú, Ley No. 28245 de 10 de junio de 2004, art. 5.k.
[27]     Cfr. Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales de República Dominicana, Ley No. 64-00 de 18 de agosto de 2000, arts. 8 y 12.
[28]     Cfr. Ley de Protección al Medio Ambiente del Uruguay, Ley No. 17.283 de 12 de diciembre de 2000, art. 6.b.
[29]     Cfr. Corte Suprema de Chile, Tercera Sala, Rol Nº 14.209-2013, Sentencia del 2 de junio de 2014, considerando 10.
[30]     Cfr. Corte Suprema de Justicia Panamá, Pleno, Sentencia de 24 de febrero de 2010, expediente 910-08.
[31]     De acuerdo a las formulaciones más comunes en los instrumentos internacionales más relevantes y la normativa interna de la región, el principio de precaución usualmente condiciona las medidas necesarias a aquellas que sean “eficaces en función de los costos”, por lo cual el nivel de medidas requeridas pudiera ser más estricta para países desarrollados, o dependiendo de las capacidades técnicas y científicas disponibles en el Estado. Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 128. Véase también, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, artículo 3.3, y la legislación de Perú (supra párr. 178).
[32]     El contenido del principio de precaución varía dependiendo de la fuente. Sin embargo, de acuerdo a las formulaciones más comunes en los instrumentos internacionales más relevantes y la normativa interna de la región, el principio de precaución es aplicable cuando exista un peligro de daño grave o irreversible, pero no se tenga certeza científica absoluta al respecto. En este sentido, requiere de nivel de daño mayor que el estándar aplicable a la obligación de prevención, que requiere un riesgo de daño significativo (supra párrs. 134 a 140). Cfr. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 15, y Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, artículo 3.3. Véase también, las legislaciones de Antigua y Barbuda, Canadá, Colombia, Ecuador, México y Perú (supra párr. 178).