Hoy: Pueblo indígena y Derecho de
Consulta.
“159. La
Corte observa, entonces, que la estrecha relación de las comunidades indígenas
con su territorio tiene en general un componente esencial de identificación
cultural basado en sus propias cosmovisiones, que como actores sociales y
políticos diferenciados en sociedades multiculturales deben ser especialmente
reconocidos y respetados en una sociedad democrática. El reconocimiento del
derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está
cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o
identidad cultural (infra párrs. 212 a 217), los cuales deben ser garantizados,
particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática[1].
160. Es por
todo lo anterior que una de las garantías fundamentales para garantizar la
participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones
relativas a medidas que afecten sus derechos, y en particular su derecho a la
propiedad comunal, es justamente el reconocimiento de su derecho a la consulta,
el cual está reconocido en el Convenio Nº 169 de la OIT, entre otros
instrumentos internacionales complementarios[2].
(…)
163. El
Convenio Nº 169 de la OIT se aplica, inter alia, a “los pueblos tribales en
países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les
distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos
total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una
legislación especial”[3],
y por el cual los Estados “deberán asumir la responsabilidad de desarrollar,
con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y
sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el
respeto de su integridad”[4]. Los
artículos 13 a 19 de dicho Convenio se refieren a los derechos de esas
poblaciones sobre sus tierras y territorios” y los artículos 6, 15, 17, 22, 27
y 28 regulan las distintas hipótesis en las cuales debe ser aplicada la
consulta previa libre e informada en casos donde se prevén medidas susceptibles
de afectarlas.
(…)
165. Es
decir, está claramente reconocida hoy en día la obligación de los Estados de
realizar procesos de consulta especiales y diferenciados cuando se vayan a
afectar determinados intereses de las comunidades y pueblos indígenas. Tales
procesos deben respetar el sistema particular de consulta de cada pueblo o
comunidad, para que pueda entenderse como un relacionamiento adecuado y
efectivo con otras autoridades estatales, actores sociales o políticos y
terceros interesados.
166. La
obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre
toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en
la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los
derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los
asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la
obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos en la Convención (artículo 1.1). Esto implica el deber de organizar
adecuadamente todo el aparato gubernamental y, en general, de todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos[5].
Lo anterior conlleva la obligación de estructurar sus normas e instituciones de
tal forma que la consulta a comunidades indígenas, autóctonas, nativas o
tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares
internacionales en la materia[6].
De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los
procesos de consulta previa, a modo de generar canales de diálogos sostenidos,
efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de
consulta y participación a través de sus instituciones representativas.
167. Puesto
que el Estado debe garantizar estos derechos de consulta y participación en
todas las fases de planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el
territorio sobre el cual se asienta una comunidad indígena o tribal, u otros
derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, estos procesos de
diálogo y búsqueda de acuerdos deben realizarse desde las primeras etapas de la
elaboración o planificación de la medida propuesta, a fin de que los pueblos
indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción
de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes.
En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos
indígenas no sean obviados en cualquier otra actividad o acuerdos que haga con
terceros privados o en el marco de decisiones del poder público que afectarían
sus derechos e intereses. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado
llevar a cabo tareas de fiscalización y de control en su aplicación y
desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por
medio de los órganos judiciales correspondientes[7].”
Corte IDH. Caso Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio
de 2012. Serie C No. 245.
[1] En relación
con esto, a modo de ejemplo, en su Sentencia C-169/01 la Corte Constitucional
de Colombia afirmó: “Ya ha dicho la Corte que "el pluralismo establece las
condiciones para que los contenidos axiológicos de la democracia constitucional
tengan lugar y fundamento democrático. Dicho sintéticamente, la opción popular
y libre por los mejores valores, está justificada formalmente por la
posibilidad de escoger sin restricción otros valores, y materialmente por la
realidad de una ética superior” (sentencia C-089/94, ibídem). En la misma
oportunidad, se señaló que la democratización del Estado y de la sociedad que
prescribe la Constitución, se encuentra ligada a un esfuerzo progresivo de
construcción histórica, durante el cual es indispensable que la esfera
de lo público, y con ella el sistema político, estén abiertos al reconocimiento
constante de nuevos actores sociales. En consecuencia, sólo puede hablarse de
una verdadera democracia, representativa y participativa, allí donde la
composición formal y material del sistema guarda una correspondencia adecuada
con las diversas fuerzas que conforman la sociedad, y les permite, a todas
ellas, participar en la adopción de las decisiones que les conciernan. Ello es
especialmente importante en un Estado Social de Derecho, que se caracteriza por
presuponer la existencia de una profunda interrelación entre los espacios,
tradicionalmente separados, del "Estado" y la "Sociedad
Civil", y que pretende superar la concepción tradicional de la democracia,
vista simplemente como el gobierno formal de las mayorías, para acoplarse mejor
a la realidad e incluir dentro del debate público, en tanto sujetos activos, a
los distintos grupos sociales, minoritarios o en proceso de consolidación,
fomentando así su participación en los procesos de toma de decisiones a todo
nivel”.
[2] Cfr. Caso
del Pueblo Saramaka, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 134. Asimismo, véase Convenio Nº 169 de la OIT, artículos 6 y
17, y Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, artículos 19, 30.2, 32.2 y 38.
[3] Convenio Nº
169 de la OIT, Artículo 1.1.a.
[4] Convenio Nº
169 de la OIT OIT, Artículo 2.
[5] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso
Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 47.
[6] En ese
sentido, el artículo 6.1 del Convenio Nº 169 de la OIT, dispone que “[a]l
aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a)
consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente [y] b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos
interesados puedan participar libremente, […] a todos los niveles en la
adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos
y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan”. Del
mismo modo, el artículo 36.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Pueblos Indígenas establece que “los Estados, en consulta y cooperación
con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el
ejercicio y asegurar la aplicación de este derecho”. Por otro lado el artículo
38 del mismo instrumento dispone que “[l]os Estados, en consulta y cooperación
con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas
legislativas, para alcanzar los fines de la […] Declaración”.
[7] Cfr.
Artículos 6, 15, 17.2, 22.3, 27.3, y 28 del Convenio Nº 169 de la OIT y
artículos 15.2, 17.2, 19, 30.2, 32.2, 36.2 y 38 de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas.
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