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viernes, 26 de junio de 2020


Hoy: Excepción: Litispendencia internacional.

“47. La cuestión de litis pendencia exige establecer si “la materia” de la petición o comunicación está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, mientras que se declarará res judicata cuando la petición o comunicación sea “sustancialmente la misma” que una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.
48. Esta Corte ya ha establecido que “[l]a frase ‘sustancialmente la misma’ significa que debe existir identidad entre los casos.  Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica”[1].
49. La petición relacionada con este caso se interpuso ante la Comisión el 27 de octubre de 2000. La excepción del Estado se relaciona con las presentaciones efectuadas ante los organismos de derechos humanos de Naciones Unidas desde el año 2002 al 2005.  Específicamente, el Estado puntualizó que: a) desde diciembre de 2002 hasta julio de 2005 hubo cinco “peticiones formales” presentadas por la Asociación de Líderes de Pueblos Indígenas de Surinam, Stiching Sanomaro Esa, la Asociación de Autoridades Saramaka y la ONG Forest Peoples Programme ante el Comité CEDR[2], en especial, una petición presentada el 15 de diciembre de 2002 “solicitando acción urgente por los derechos de los pueblos tribales e indígenas de Surinam” y b) una “petición” presentada el 30 de enero de 2002 por la ONG Forest Peoples Programme ante el Comité DH respecto de Surinam y su cumplimiento con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “PIDC”), específicamente en relación con las violaciones a los artículos 1, 26 y 27 de dicho instrumento internacional. 
50. El Comité DH emitió observaciones finales sobre Surinam el 4 de mayo de 2004[3], mientras que el CERD emitió sus observaciones finales sobre Surinam el 28 de abril de 2004[4].  Asimismo, el 9 de marzo de 2005 el CEDR adoptó una decisión de seguimiento respecto de las observaciones finales antes mencionadas[5]. Finalmente, el CEDR emitió tres decisiones de acuerdo con su procedimiento de alerta temprana y acción urgente el 21 de marzo de 2003[6], el 18 de agosto de 2005[7] y el 18 de agosto de 2006[8], respecto de Surinam.
51. A fin de abordar esta cuestión, la Corte hará hincapié en el objeto, propósito y la naturaleza de las acciones sometidas ante los Comités de DH y CEDR de Naciones Unidas.  Respeto del Comité de DH, la única decisión que indicó el Estado se relaciona con el procedimiento por medio del cual este organismo de control emitió observaciones finales y recomendaciones sobre el cumplimiento y la implementación de los derechos y obligaciones establecidas en el PIDCP por parte de Surinam.  Dicho procedimiento, regido por el artículo 40 del PIDCP, le otorga al Comité de DH la facultad de examinar los informes periódicos de los Estados Parte “sobre las medidas adoptadas para efectivizar los derechos allí reconocidos y sobre el progreso logrado en el goce de dichos derechos”.   La Corte observa que el objeto y el propósito de la presentación realizada por la ONG Forest Peoples Programme no constituye una petición para la adjudicación de determinados derechos del pueblo Saramaka, sino un “shadow report”  que ayuda al Comité de DH en el planteamiento de preguntas para Surinam durante la revisión de los informes del Estado, así como para proporcionar información independiente sobre la cuestión.  Resulta claro que las observaciones finales del Comité de DH se relacionan con la evaluación de la situación general de los derechos humanos en un país sujeto al escrutinio. Dicho procedimiento contrasta con el mecanismo de quejas individuales establecido en el Primer Protocolo Opcional al PIDCP, según el cual el Comité de DH puede considerar toda petición o comunicación individual relacionada con presuntas violaciones de derechos reconocidos en el PIDCP por los Estados Parte del Protocolo, lo que no sucede en el presente caso.
52. Las decisiones del CEDR que indica el Estado, por otro lado, apuntan a dos mecanismos de seguimiento diferentes.  Primero, las observaciones finales se emitieron conforme al procedimiento de informes en los términos del artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Discriminación Racial (en adelante “CIEDR”), por el cual los Estados Partes se comprometen a presentar, de forma periódica “un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas u otras que hayan adoptado y que den efecto a las disposiciones de la Convención”.  Dicho procedimiento es similar al procedimiento descrito anteriormente para el Comité de DH.  Asimismo, la decisión relacionada con el procedimiento de seguimiento emitida por el CEDR implica una revisión de las medidas adoptadas por el Estado a fin de cumplir con las observaciones finales y las recomendaciones anteriormente adoptadas, así como un pedido de más información de acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, del CIEDR y el artículo 65 del Reglamento del Comité.
53. Segundo, el CEDR emitió tres decisiones referentes al procedimiento de alerta temprana y acción urgente, mecanismo preventivo adoptado en 1993 para intentar prevenir que “los problemas existentes se conviertan en conflictos” y “para responder a los problemas que exigen una inmediata atención para prevenir o limitar la cantidad de violaciones graves de la Convención”.  Este mecanismo difiere, asimismo, del procedimiento de quejas individuales, según el cual el CEDR puede considerar toda comunicación individual relacionada con los Estados Parte sólo si los Estados efectúan la declaración necesaria conforme al artículo 14 del CIEDR, hecho que Surinam aún no ha realizado. El mismo CEDR reconoce dicha diferenciación al afirmar que el procedimiento de alerta temprana y acción urgente “es claramente distinto del procedimiento de comunicación en los términos del artículo 14 de la Convención.  Más aún, la naturaleza y la urgencia de la cuestión examinada en esta decisión va más allá de los límites del procedimiento de comunicación”[9].
54. Con fundamento en las consideraciones antes mencionadas, el Tribunal concluye que  los procedimientos de informes de los organismos universales de derechos humanos, así como el procedimiento de alerta temprana y acción urgente del CEDR, no tienen el mismo objeto, propósito ni naturaleza que la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.  Los primeros no involucran una parte peticionante que solicita reparación por la violación de los derechos del pueblo Saramaka.  En vez de adjudicar controversias y ordenar medidas de reparación que correspondan, tales procedimientos consisten meramente en revisiones de la situación general concerniente a los derechos humanos o a la discriminación racial en un país determinado, en este caso, en Surinam, o conciernen una situación especial que implica una situación de discriminación racial que exige atención urgente.  Asimismo, la naturaleza de las observaciones finales y las recomendaciones emitidas por dichos Comités es distinta de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana.
55. En vista de estas consideraciones, es innecesario que la Corte decida sobre si las partes implicadas en dicho procedimiento internacional son las mismas que las partes del presente caso o si los fundamentos legales son los mismos.  Basta para la Corte decir que los procedimientos ante el Comité de DH y el CEDR son, intrínsicamente, de un objeto, propósito y naturaleza distintos a aquellos del presente caso.  Por lo tanto, la Corte rechaza la sexta excepción preliminar del Estado en cuanto a la duplicidad de los procedimientos internacionales en relación con las decisiones e informes mencionados anteriormente de los Comités de DH y CEDR.
56. En cuanto a los argumentos de que esta Corte ya ha resuelto en el Caso Comunidad Moiwana vs. Surinam (en adelante “Caso Moiwana”) sobre el derecho a la propiedad de los “maroon y/o de pueblos indígenas”, esta Corte recuerda que, a fin de que se configure res judicata debe haber identidad entre los casos, esto es, las partes y el objeto del caso deben ser idénticos así como sus fundamentos legales (supra párr. 48).
57. Es evidente que no hay identidad entre los sujetos o el objeto del presente caso y el Caso Moiwana.  Las víctimas en el Caso Moiwana difieren de las presuntas víctimas del presente caso.  Mientras que el primer caso hace referencia a las violaciones en perjuicio de los miembros de la comunidad de Moiwana, el presente caso implica presuntas violaciones en perjuicio de los miembros del pueblo Saramaka. Mientras que en el Caso Moiwana, los hechos se referían a la presunta denegación de justicia y desplazamiento de la comunidad Moiwana que ocurrió luego de que las fuerzas armadas de Surinam atacaron a los miembros del pueblo de Moiwana el 29 de noviembre de 1986; en el presente caso, los hechos se relacionan con el presunto incumplimiento de Surinam de adoptar medidas efectivas para reconocerle a los miembros del pueblo Saramaka el derecho de propiedad comunal respecto de las tierras que han ocupado y usado tradicionalmente; de no proporcionarle a los miembros del pueblo Saramaka acceso efectivo a la justicia, como comunidad, para la protección de sus derechos fundamentales, y el no cumplimiento con la obligación de adoptar disposiciones legales internas y respetar los derechos consagrados en la Convención.”

Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.


[1] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 13, párr. 53.
[2] El Estado hizo referencia a: Pedido Formal para Iniciar un Procedimiento Urgente para Evitar Daños  Inmediatos e Irreparables, 15 de diciembre  de 2002; Información Adicional, 21 de mayo de 2003; Comentarios sobre el Informe del Estado Parte Surinam (CERD/C/446/Add.1), 26 de enero de 2004; Pedido para Iniciar un Procedimiento Urgente y un Procedimiento de Seguimiento  en Relación con la Adopción Inminente de Legislación Racialmente Discriminatoria por la República de Surinam, 6 de enero de 2005, y Pedido de Seguimiento y Acción Urgente Acerca de la Situación de Indígenas y Tribus en Surinam, 8 de julio de 2005.
[3] Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Consideraciones sobre los informes presentados por los Estados Parte bajo el Artículo 40 del Pacto, Observaciones Finales sobre Surinam (octogésima sesión, 2004), N.U. Doc. CCPR/CO/80/SUR, 4 de mayo de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.3, folios 1492-1496).
[4] Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Consideraciones sobre los Informes presentados por los Estados Parte bajo el Artículo 9 de la Convención, Observaciones Finales sobre Surinam (sesión sesenta y cuarta, 2004), N.U. Doc. CERD/C/64/CO/9, 28 de abril de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.2, folios 1486-1491).
[5] Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Procedimiento de Seguimiento, Decisión 3(66) sobre Surinam (sexagésima cuarta sesión, 2005), N.U. Doc. CERD/C/66/SUR/Dec.3, 9 de marzo de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.4, folios 1497-1498).
[6] Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Procedimiento de Acción Urgente, Decisión 3(62) sobre Surinam (sexagésima segunda sesión, 2003), N.U. Doc. CERD/C/62/CO/Dec.3, 21 de marzo de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.1, folios 1484-1485).
[7] Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Procedimiento de Acción Urgente, Decisión 1(67) sobre Surinam (sexagésima séptima sesión, 2005), N.U. Doc. CERD/C/DEC/SUR/2, 18 de agosto de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.5, folios 1499-1500).
[8] Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Procedimiento de Acción Urgente, Decisión 1(69) sobre Surinam (sexagésima novena sesión, 2006), N.U. Doc. CERD/C/DEC/SUR/5, 18 de agosto de 2006 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 4.6, folios 1501-1502).
[9] Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Procedimiento de Advertencia Temprana y Acción Urgente, Decisión 1(68) sobre los Estados Unidos de América (sexagésima octava sesión, 2006), N.U. Doc. CERD/C/USA/DEC/1, 11 de abril de 2006, párr. 4.

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