“175. El
principio de precaución, en materia ambiental, se refiere a las medidas que se
deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que
pueda tener una actividad en el medio ambiente[1]. Al respecto, la Declaración
de Río establece que:
Con el fin de proteger el medio
ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución
conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible,
la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir
la degradación del medio ambiente[2].
176. Asimismo,
el principio o enfoque de precaución ha sido incluido en diversos tratados
internacionales sobre protección del medio ambiente en distintos ámbitos[3]. Entre estos tratados
es necesario destacar la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático que ha sido ratificado por todos los Estados miembros de la OEA[4], el Convenio de
Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes ratificado por 32 Estados
Miembros de la OEA[5] y el Convenio sobre la
Diversidad Biológica ratificado por 34 Estados Miembros[6]. También está incluido
en tratados o instrumentos regionales de Europa[7], África[8], el océano Atlántico
noreste[9], el Mar Báltico[10], el Mar Caspio[11], el Mar del Norte[12], el Mar Mediterráneo[13], el Río Danubio[14] y el Río Rin[15].
177. En el Caso de las Plantas de Celulosa
sobre el Río Uruguay, la Corte Internacional de Justicia señaló que el enfoque
de precaución puede ser relevante en la interpretación y aplicación del tratado
siendo interpretado en el caso[16]. Sin
embargo, la Corte Internacional de Justicia no realizó ninguna consideración
expresa sobre la aplicabilidad del principio de precaución, más allá de indicar
que no revertía la carga de la prueba. Por otra parte, el Tribunal Internacional
del Derecho del Mar ha señalado que el enfoque de precaución ha iniciado una tendencia
a formar parte del derecho internacional consuetudinario[17].
Además ha indicado que el enfoque precautorio es parte integral de la
obligación general de debida diligencia, la cual obliga al estado de origen a
tomar todas las medidas apropiadas para prevenir el daño que pueda resultar de
actividades que realice. Esta obligación aplica en situaciones donde la
evidencia científica referente al alcance y potencial impacto negativo de la
actividad en cuestión sea insuficiente pero existan indicadores plausibles de
los riesgos potenciales[18].
178. Diversos Estados
miembros de la OEA, por medio de su normatividad interna y la jurisprudencia de
sus más altos tribunales, han incorporado el principio de precaución. De ese modo, ha sido
expresamente incorporado en legislación de Estados como Antigua y Barbuda[19], Argentina[20], Canadá[21], Colombia[22], Cuba[23], Ecuador[24], México[25], Perú[26], República Dominicana[27] y Uruguay[28]. Igualmente, los
tribunales superiores de Chile[29] y Panamá[30] han reconocido la
aplicabilidad y obligatoriedad del principio de precaución.
179. La Corte advierte que diversos
tratados internacionales contienen el principio de precaución respecto de
distintas materias (supra párr. 176). Asimismo, Estados de la región incluyen el principio de
precaución dentro de su legislación o ha sido reconocido jurisprudencialmente (supra
párr. 178). El contenido del principio de precaución varía dependiendo del
instrumento que lo consagra.
180. Sin
perjuicio de lo anterior, la obligación general de garantizar los derechos a la
vida y a la integridad personal implica que los Estados deben actuar
diligentemente para prevenir afectaciones a estos derechos (supra párr. 118). Asimismo, al
interpretar la Convención como ha sido solicitado en este caso, debe siempre buscarse el “mejor ángulo” para la protección
de la persona (supra párr. 41). Por tanto, esta Corte
entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a
efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en
casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños
graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica.
Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el
posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la
vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben
actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de
certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces”[31] para prevenir un daño
grave o irreversible[32].”
Corte IDH. Medio ambiente y derechos
humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco
de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad
personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con
los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23.
[1] La Corte advierte que en algunos instrumentos se denomina
“principio de precaución” y en otros “enfoque” o “criterio” de precaución. La
Corte utilizará los términos dependiendo de la fuente que se esté citando.
[2] Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1
(Vol. 1), principio 15.
[3] Cfr. Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de
marzo de 1994, art. 3.3; Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes, enmendado en 2009, entrada en vigor el 17 de mayo de 2004, art.
1; Convenio sobre la Diversidad
Biológica, entrada en vigor el 29 de diciembre de 1993, preámbulo; Protocolo
relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por
vertimiento de desechos y otras materias (con sus enmiendas de 2006), entrada
en vigor el el 24 de marzo de 2006, preámbulo y art. 3.1; Convenio
internacional sobre el control de los sistemas antincrustantes perjudiciales en
los buques, entrada en vigor el 17 de septiembre de 2008,
preámbulo; Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del
Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 11 de septiembre de
2003, preámbulo y arts. 1, 10.6 y 11.8; Acuerdo sobre la aplicación de las
disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
de 10 de Diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las
poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente
migratorios, entrada en vigor el 11 de diciembre de 2001, art. 6, y Convenio de
Viena para la Protección de la Capa de Ozono, entrada en vigor el 22 de
septiembre de 1988, preámbulo.
[4] Ratificado por Antigua y Barbuda, Argentina,
Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa
Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Grenada,
Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá,
Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas,
Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
[5] Ratificado por Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados,
Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica,
Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua,
Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, San Vicente
y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
[6] Ratificado por Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados,
Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica,
Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica,
México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y
Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago,
Uruguay y Venezuela.
[7] Cfr. Convenio sobre la
protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos
internacionales de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 6 de
octubre de 1996, artículo 2.5.a), y Tratado de Amsterdam por el que se
modifican el tratado de la Unión Europea, los tratados constitutivos de las
Comunidades Europeas y determinados actos conexos, entrada en vigor el 1 de mayo de 1999,
artículo 174.2. Véase también, TEDH, Tătar Vs.
Rumania, No. 6702/01. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrs. 109 y 120.
[8] Cfr. Convención de
Bamako sobre la prohibición de la importación a África, la fiscalización de los
movimientos transfronterizos y la gestión dentro de África de desechos
peligrosos, entrada en vigor el 22 de abril de 1998, art. 4.3.f.
[9] Cfr. Convención para
la Protección del Medio Ambiente Marino y la Zona Costera del Atlántico
Nordeste (OSPAR), entrada en vigor el 25 de marzo de 1998, art. 2.2.a)
[10] Cfr. Convención sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar
Báltico (Convención de Helsinki), entrada
en vigor el 17 de enero de 2000, art. 3.2.
[11] Cfr. Convenio Marco para la Protección
del Medio Marino del Mar Caspio (Convenio de Teherán), entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, art. 5.
[12] Cfr. Declaración
Ministerial de la Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del
Norte, 1 de
noviembre de 1984, conclusion A.7.
[13] Cfr. Protocolo sobre la
Protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, entrada en vigor el 17 de
junio de 1983, preámbulo.
[14] Cfr. Convenio sobre la cooperación para la protección y el uso sostenible del
Danubio (Convenio de protección del Danubio), entrada
en vigor el 22 de octubre de 1998, art. 2.4.
[15] Cfr. Convenio sobre la protección
del Rin, entrada en vigor el 1 de enero de 2003, art. 4.a.
[16] Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río
Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia
de 20 de abril de 2010, párr. 164.
[17] Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de
actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 135. Véase también, TIDM,
Caso del atún de aleta azul del sur (Nueva Zelanda Vs. Japón, Australia Vs. Japón). Orden de solicitud de medidas provisionales de
27 de Agosto de 1999, párrs. 73
a 80.
[18] Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de
actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 131.
[19] Cfr. Environmental
Protection and Management Act de Antigua y Barbuda de 24 de septiembre de
2015, parte II, sección 7.5.b.
[20] Cfr. Ley General del
Ambiente de Argentina, Ley No. 25.675 de 27 de noviembre de 2002, art. 4.
[21] Cfr. Canadian Environmental
Assessment Act, S.C. 1999, c. 33, de 24 de septiembre de 1999, con
enmiendas posteriores, art. 2.1.a.
[22] Cfr. Ley No. 1523 de
Colombia, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de
desastres y se establece el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres
y se dictan otras disposiciones, de 24 de abril de 2012, art. 3.8.
[23] Cfr. Ley del Medio
Ambiente de Cuba, Ley No. 81 de 11 de julio de 1997, art. 4.b.
[24] Cfr. Constitución de la
República del Ecuador, art. 73, 313, 396 y 397.5.
[25] Cfr. Ley General de
Cambio Climático de
los Estados Unidos Mexicanos de 6 de junio de 2012, art. 26.III.
[26] Cfr. Ley marco del
Sistema Nacional de Gestión Ambiental del Perú, Ley No. 28245 de 10 de junio de
2004, art. 5.k.
[27] Cfr. Ley General sobre
Medio Ambiente y Recursos Naturales de República Dominicana, Ley No. 64-00 de
18 de agosto de 2000, arts. 8 y 12.
[28] Cfr. Ley de Protección
al Medio Ambiente del Uruguay, Ley No. 17.283 de 12 de diciembre de 2000, art.
6.b.
[29] Cfr. Corte Suprema de
Chile, Tercera Sala, Rol Nº 14.209-2013, Sentencia del 2 de junio de 2014,
considerando 10.
[30] Cfr. Corte Suprema de
Justicia Panamá, Pleno, Sentencia de 24 de febrero de 2010, expediente 910-08.
[31] De acuerdo a las formulaciones más comunes en los instrumentos
internacionales más relevantes y la normativa interna de la región, el
principio de precaución usualmente condiciona las medidas necesarias a aquellas
que sean “eficaces en función de los
costos”, por lo cual el nivel de medidas requeridas pudiera ser más estricta
para países desarrollados, o dependiendo de las capacidades técnicas y
científicas disponibles en el Estado. Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de
actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr.
128. Véase también, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, artículo 3.3, y
la legislación de Perú (supra párr. 178).
[32] El contenido del principio de precaución varía dependiendo de la
fuente. Sin embargo, de acuerdo a las formulaciones más comunes en los
instrumentos internacionales más relevantes y la normativa interna de la
región, el principio de precaución es aplicable cuando exista un peligro de
daño grave o irreversible, pero no se tenga certeza científica absoluta al
respecto. En este sentido, requiere de nivel de daño mayor que el estándar
aplicable a la obligación de prevención, que requiere un riesgo de daño significativo
(supra párrs. 134 a 140). Cfr. Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU
NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 15, y Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, artículo 3.3. Véase también, las legislaciones de
Antigua y Barbuda, Canadá, Colombia, Ecuador, México y Perú (supra párr. 178).
[1] La Corte advierte que en algunos instrumentos se denomina
“principio de precaución” y en otros “enfoque” o “criterio” de precaución. La
Corte utilizará los términos dependiendo de la fuente que se esté citando.
[2] Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU NCONP.I51/26/Rev.1
(Vol. 1), principio 15.
[3] Cfr. Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de
marzo de 1994, art. 3.3; Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos
Persistentes, enmendado en 2009, entrada en vigor el 17 de mayo de 2004, art.
1; Convenio sobre la Diversidad
Biológica, entrada en vigor el 29 de diciembre de 1993, preámbulo; Protocolo
relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por
vertimiento de desechos y otras materias (con sus enmiendas de 2006), entrada
en vigor el el 24 de marzo de 2006, preámbulo y art. 3.1; Convenio
internacional sobre el control de los sistemas antincrustantes perjudiciales en
los buques, entrada en vigor el 17 de septiembre de 2008,
preámbulo; Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del
Convenio sobre la Diversidad Biológica, entrada en vigor el 11 de septiembre de
2003, preámbulo y arts. 1, 10.6 y 11.8; Acuerdo sobre la aplicación de las
disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
de 10 de Diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las
poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente
migratorios, entrada en vigor el 11 de diciembre de 2001, art. 6, y Convenio de
Viena para la Protección de la Capa de Ozono, entrada en vigor el 22 de
septiembre de 1988, preámbulo.
[4] Ratificado por Antigua y Barbuda, Argentina,
Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa
Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Grenada,
Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá,
Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas,
Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
[5] Ratificado por Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados,
Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica,
Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua,
Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, San Vicente
y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
[6] Ratificado por Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados,
Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica,
Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica,
México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y
Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago,
Uruguay y Venezuela.
[7] Cfr. Convenio sobre la
protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos
internacionales de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 6 de
octubre de 1996, artículo 2.5.a), y Tratado de Amsterdam por el que se
modifican el tratado de la Unión Europea, los tratados constitutivos de las
Comunidades Europeas y determinados actos conexos, entrada en vigor el 1 de mayo de 1999,
artículo 174.2. Véase también, TEDH, Tătar Vs.
Rumania, No. 6702/01. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrs. 109 y 120.
[8] Cfr. Convención de
Bamako sobre la prohibición de la importación a África, la fiscalización de los
movimientos transfronterizos y la gestión dentro de África de desechos
peligrosos, entrada en vigor el 22 de abril de 1998, art. 4.3.f.
[9] Cfr. Convención para
la Protección del Medio Ambiente Marino y la Zona Costera del Atlántico
Nordeste (OSPAR), entrada en vigor el 25 de marzo de 1998, art. 2.2.a)
[10] Cfr. Convención sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar
Báltico (Convención de Helsinki), entrada
en vigor el 17 de enero de 2000, art. 3.2.
[11] Cfr. Convenio Marco para la Protección
del Medio Marino del Mar Caspio (Convenio de Teherán), entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, art. 5.
[12] Cfr. Declaración
Ministerial de la Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del
Norte, 1 de
noviembre de 1984, conclusion A.7.
[13] Cfr. Protocolo sobre la
Protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre, entrada en vigor el 17 de
junio de 1983, preámbulo.
[14] Cfr. Convenio sobre la cooperación para la protección y el uso sostenible del
Danubio (Convenio de protección del Danubio), entrada
en vigor el 22 de octubre de 1998, art. 2.4.
[15] Cfr. Convenio sobre la protección
del Rin, entrada en vigor el 1 de enero de 2003, art. 4.a.
[16] Cfr. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río
Uruguay (Argentina Vs. Uruguay). Sentencia
de 20 de abril de 2010, párr. 164.
[17] Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de
actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 135. Véase también, TIDM,
Caso del atún de aleta azul del sur (Nueva Zelanda Vs. Japón, Australia Vs. Japón). Orden de solicitud de medidas provisionales de
27 de Agosto de 1999, párrs. 73
a 80.
[18] Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de
actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr. 131.
[19] Cfr. Environmental
Protection and Management Act de Antigua y Barbuda de 24 de septiembre de
2015, parte II, sección 7.5.b.
[20] Cfr. Ley General del
Ambiente de Argentina, Ley No. 25.675 de 27 de noviembre de 2002, art. 4.
[21] Cfr. Canadian Environmental
Assessment Act, S.C. 1999, c. 33, de 24 de septiembre de 1999, con
enmiendas posteriores, art. 2.1.a.
[22] Cfr. Ley No. 1523 de
Colombia, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de
desastres y se establece el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres
y se dictan otras disposiciones, de 24 de abril de 2012, art. 3.8.
[23] Cfr. Ley del Medio
Ambiente de Cuba, Ley No. 81 de 11 de julio de 1997, art. 4.b.
[24] Cfr. Constitución de la
República del Ecuador, art. 73, 313, 396 y 397.5.
[25] Cfr. Ley General de
Cambio Climático de
los Estados Unidos Mexicanos de 6 de junio de 2012, art. 26.III.
[26] Cfr. Ley marco del
Sistema Nacional de Gestión Ambiental del Perú, Ley No. 28245 de 10 de junio de
2004, art. 5.k.
[27] Cfr. Ley General sobre
Medio Ambiente y Recursos Naturales de República Dominicana, Ley No. 64-00 de
18 de agosto de 2000, arts. 8 y 12.
[28] Cfr. Ley de Protección
al Medio Ambiente del Uruguay, Ley No. 17.283 de 12 de diciembre de 2000, art.
6.b.
[29] Cfr. Corte Suprema de
Chile, Tercera Sala, Rol Nº 14.209-2013, Sentencia del 2 de junio de 2014,
considerando 10.
[30] Cfr. Corte Suprema de
Justicia Panamá, Pleno, Sentencia de 24 de febrero de 2010, expediente 910-08.
[31] De acuerdo a las formulaciones más comunes en los instrumentos
internacionales más relevantes y la normativa interna de la región, el
principio de precaución usualmente condiciona las medidas necesarias a aquellas
que sean “eficaces en función de los
costos”, por lo cual el nivel de medidas requeridas pudiera ser más estricta
para países desarrollados, o dependiendo de las capacidades técnicas y
científicas disponibles en el Estado. Cfr. TIDM, Responsabilidades y Obligaciones de los Estados respecto de
actividades en la Zona. Opinión Consultiva de 1 de febrero de 2011, párr.
128. Véase también, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
el Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, artículo 3.3, y
la legislación de Perú (supra párr. 178).
[32] El contenido del principio de precaución varía dependiendo de la
fuente. Sin embargo, de acuerdo a las formulaciones más comunes en los
instrumentos internacionales más relevantes y la normativa interna de la
región, el principio de precaución es aplicable cuando exista un peligro de
daño grave o irreversible, pero no se tenga certeza científica absoluta al
respecto. En este sentido, requiere de nivel de daño mayor que el estándar
aplicable a la obligación de prevención, que requiere un riesgo de daño significativo
(supra párrs. 134 a 140). Cfr. Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992, Doc. ONU
NCONP.I51/26/Rev.1 (Vol. 1), principio 15, y Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático, entrada en vigor el 21 de marzo de 1994, artículo 3.3. Véase también, las legislaciones de
Antigua y Barbuda, Canadá, Colombia, Ecuador, México y Perú (supra párr. 178).
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