Buscar este blog

jueves, 27 de febrero de 2020


Hoy: Definición de Excepción preliminar.



“11. Si bien la Convención Americana y el Reglamento no desarrollan el concepto de “excepción preliminar”, en su jurisprudencia la Corte ha afirmado reiteradamente que por este medio se cuestiona la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer determinado caso o alguno de sus aspectos, en razón de la persona, la materia, el tiempo o el lugar[1]. La Corte ha señalado que una excepción preliminar tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o del caso en su conjunto. Por ello, el planteamiento debe satisfacer las características jurídicas esenciales en contenido y finalidad que le confieran el carácter de “excepción preliminar”. Los planteamientos que no tengan tal naturaleza, como por ejemplo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos procesales admitidos en la Convención Americana o el Reglamento, pero no bajo la figura de una excepción preliminar[2].”

Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones  Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219.


[1] Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 17, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35. En el mismo sentido, cfr. artículo 79 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia. Disponible en: http://www.icj-cij.org/homepage/sp/icjrules.php; último acceso el 20 de noviembre de 2010.
[2] Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39; Caso Garibaldi, supra nota 18, párr. 17, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 35.

viernes, 21 de febrero de 2020


Hoy: Actos impugnables ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en función de contralor no jerárquico de legalidad.



“En razón de las particularidades del presente asunto en el que se recurre una clausura temporal (como medida cautelar de un procedimiento administrativo), el cual es evidentemente un acto administrativo con efecto propio, procede esta Sección a la revisión de la legalidad de dicha conducta administrativa formal, dado que cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado en sede jurisdiccional de manera autónoma, debe contar con la posibilidad de obtener tal declaratoria -la de agotamiento de la vía administrativa-, en los términos previstos por el "ordenamiento" jurídico, ello claro está siguiendo los cauces procedimentales aplicables a cada materia y ante los órganos competentes según la clase de procedimiento; esto es: a- por parte de órganos en función de contralor no jerárquico de legalidad, o b- los jerarcas municipales cuando así lo disponga expresamente la ley (y siempre que no se esté ante un supuesto de desconcentración administrativa a lo interno de la municipalidad).”



Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 390-2017.



 “II.- Actos impugnables ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo en condición de contralor no jerárquico de legalidad. Respecto del tema de las conductas administrativas formales recurribles ante esta Cámara, se tiene que en el artículo 154 del Código Municipal el legislador optó por una definición negativa de los actos que pueden ser objeto de recurso ante esta Sección, es decir precisó cuales tipos de actos no se puede recurrir. A partir de lo anterior se tiene que con las limitaciones referidas en dicha norma, puede presentarse recurso de apelación para ante este Tribunal respecto de cuatro tipos de conductas administrativas: 1- Actos Finales cuando la fase constitutiva del procedimiento o trámite administrativo ha estado a cargo de alguno de los órganos de la Diarquía o Gobierno Municipal (Alcalde - Concejo Municipal), lo anterior con base en los artículos 156 y 162 del Código Municipal; 2- Actos Definitivos cuando el respectivo órgano del Gobierno Municipal resuelve un recurso ordinario de apelación o el extraordinario de revisión, ello con base en los artículos 157, 161, 162 y 163 del referido Código; 3- Actos de trámite con efecto propio lo anterior con base en el inciso segundo del artículo 163 de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece: “Los vicios propios de los actos preparatorios se impugnarán conjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez, actos con efecto propio”, y; 4- Actos de ejecución en cuanto excedan o modifiquen lo ordenado en el acto ejecutado. En este punto es importante aclarar que si bien el artículo 154 impide la impugnación de los actos de ejecución lo cual es plenamente consistente con el resto del bloque de legalidad, se debe aclarar que dicha disposición debe interpretarse de forma armónica con el inciso 1) del artículo 163 de la Ley General de la Administración Pública, el cual al referirse a los actos de ejecución como los recién señalados establece: “Los vicios propios de la ejecución del acto inválido se impugnarán por separado de los que afectan al acto”. Aquí se debe insistir que por vía de la impugnación no es posible la apelación encubierta del acto que se está ejecutando y que se encuentra firme, sea porque no se recurrido oportunamente o porque una vez impugnado los recursos fueron rechazados. Los cuatro tipos de actos administrativos recién enumerados tienen como característica común que pueden ser objeto de un proceso Contencioso Administrativo de forma autónoma, es decir sin que sea necesaria la impugnación de otros actos administrativos anteriores y/o posteriores. Así las cosas resulta evidente que, siendo posible interponer un proceso contencioso contra los actos arriba enlistados, necesariamente deben existir las vías procedimentales para alcanzar el agotamiento de la vía administrativa respecto de cada uno de estos. Finalmente se reitera el criterio constante en la jurisprudencia de este contralor, en cuanto a que en materia Civil de Hacienda, no es procedente acceder al agotamiento preceptivo de la vía administrativa ante esta Cámara.”



Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 473-2016.

viernes, 14 de febrero de 2020


Hoy: Estereotipo de  género.


“401. En similar forma, el Tribunal considera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado (supra párr. 398), es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer.”

Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.


viernes, 7 de febrero de 2020


Hoy: Control de Convencionalidad basado en Jurisprudencia de la Corte Interamericana.



“226. Sin perjuicio de ello, conforme lo ha establecido en su jurisprudencia previa, este Tribunal recuerda que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico[1]. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana[2].”


Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233.



[1] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 225, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 194.
[2] Cfr. Caso Almonacid Arellano, supra nota 292, párr. 124; Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 21, párr. 225, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 164.