Hoy: Actos
impugnables ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en
función de contralor no jerárquico de legalidad.
“En razón de las
particularidades del presente asunto en el que se recurre una clausura temporal
(como medida cautelar de un procedimiento administrativo), el cual es
evidentemente un acto administrativo con efecto propio, procede esta Sección a
la revisión de la legalidad de dicha conducta administrativa formal, dado que
cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado en sede
jurisdiccional de manera autónoma, debe contar con la posibilidad de obtener
tal declaratoria -la de agotamiento de la vía administrativa-, en los términos
previstos por el "ordenamiento" jurídico, ello claro está siguiendo
los cauces procedimentales aplicables a cada materia y ante los órganos
competentes según la clase de procedimiento; esto es: a- por parte de órganos
en función de contralor no jerárquico de legalidad, o b- los jerarcas
municipales cuando así lo disponga expresamente la ley (y siempre que no se
esté ante un supuesto de desconcentración administrativa a lo interno de la
municipalidad).”
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
voto 390-2017.
“II.- Actos impugnables ante la Sección
Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo en condición de contralor no
jerárquico de legalidad. Respecto del tema de las conductas
administrativas formales recurribles ante esta Cámara, se tiene que en el
artículo 154 del Código Municipal el legislador optó por una definición
negativa de los actos que pueden ser objeto de recurso ante esta Sección, es
decir precisó cuales tipos de actos no se puede recurrir. A partir de lo
anterior se tiene que con las limitaciones referidas en dicha norma, puede
presentarse recurso de apelación para ante este Tribunal respecto de cuatro
tipos de conductas administrativas: 1-
Actos Finales cuando la fase constitutiva del procedimiento o trámite
administrativo ha estado a cargo de alguno de los órganos de la Diarquía o
Gobierno Municipal (Alcalde - Concejo Municipal), lo anterior con base en los
artículos 156 y 162 del Código Municipal; 2-
Actos Definitivos cuando el respectivo órgano del Gobierno Municipal
resuelve un recurso ordinario de apelación o el extraordinario de revisión,
ello con base en los artículos 157, 161, 162 y 163 del referido Código; 3- Actos de trámite con efecto propio
lo anterior con base en el inciso segundo del artículo 163 de la Ley General de
la Administración Pública, el cual establece: “Los vicios propios de los actos
preparatorios se impugnarán conjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean,
a su vez, actos con efecto propio”, y; 4-
Actos de ejecución en cuanto excedan o modifiquen lo ordenado en el acto
ejecutado. En este punto es importante aclarar que si bien el artículo 154
impide la impugnación de los actos de ejecución lo cual es plenamente
consistente con el resto del bloque de legalidad, se debe aclarar que dicha
disposición debe interpretarse de forma armónica con el inciso 1) del artículo
163 de la Ley General de la Administración Pública, el cual al referirse a los
actos de ejecución como los recién señalados establece: “Los vicios propios de
la ejecución del acto inválido se impugnarán por separado de los que afectan al
acto”. Aquí se debe insistir que por vía de la impugnación no es posible la
apelación encubierta del acto que se está ejecutando y que se encuentra firme,
sea porque no se recurrido oportunamente o porque una vez impugnado los
recursos fueron rechazados. Los cuatro tipos de actos administrativos recién
enumerados tienen como característica común que pueden ser objeto de un proceso
Contencioso Administrativo de forma autónoma, es decir sin que sea necesaria la
impugnación de otros actos administrativos anteriores y/o posteriores. Así las
cosas resulta evidente que, siendo posible interponer un proceso contencioso
contra los actos arriba enlistados, necesariamente deben existir las vías
procedimentales para alcanzar el agotamiento de la vía administrativa respecto
de cada uno de estos. Finalmente se reitera el criterio constante en la
jurisprudencia de este contralor, en cuanto a que en materia Civil de Hacienda,
no es procedente acceder al agotamiento preceptivo de la vía administrativa
ante esta Cámara.”
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
voto 473-2016.
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