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miércoles, 23 de diciembre de 2020


Hoy: Estados están en la obligación de entregar la información confidencial solicitada.

59. En cuanto a la documentación remitida por el Estado como prueba para mejor resolver (supra párr. 12), la Corte decide admitirla por su utilidad, en aplicación del artículo 47.1 del Reglamento, tomando en consideración las observaciones de las partes. En cuanto a las piezas del expediente del Radicado No. 329 que se tramita ante la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, el Estado alegó la reserva de la investigación para no enviar esta documentación, aunque finalmente la envió. La restricción mencionada puede resultar atendible en los procesos internos, pues la divulgación de ciertos contenidos en una etapa preliminar de las investigaciones podría obstruirlas o causar perjuicios a las personas. Sin embargo, para efectos de la jurisdicción internacional de este Tribunal, es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio[1], por lo que, según se informó oportunamente a las partes, la Corte ha mantenido la confidencialidad debida acerca de dicha documentación y la incorpora al acervo probatorio.”

Corte IDH. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213.


[1] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 36, párr. 136; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 106, y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 134. Ver también, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Resolución de la Corte Interamericana de 19 de enero de 2009, Considerando 59, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 24, párrs. 91 y 92.

viernes, 18 de diciembre de 2020



Hoy: Ni la inactividad administrativa ni la actuaciones materiales requieren agotar la vía. 
**La publicación verde, es la única solo para Costa Rica. La próxima será para todos.**

“Por su parte, en lo que se refiere al tema del levantamiento de la acera y la subsiguiente construcción de una ciclo vía en frente de la casa de la recurrente, todo lo cual hace referencia a actuaciones materiales de la Municipalidad de Cartago, que en tanto se cuestionan de ilegales serían entonces vías de hecho, ya esta cámara también ha establecido la improcedencia de la revisión de estas conductas administrativas en vía de control no jerárquico de legalidad en los siguientes términos: “este Tribunal considera que el recurso interpuesto resulta inadmisible en los tres supuestos antes indicados, por las razones que de seguido se exponen: 1) De conformidad con la interpretación contenida en la jurisprudencia constitucional, respecto a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 173 de la Constitución Política, el agotamiento preceptivo de la vía administrativa en materia municipal, sólo es aplicable para supuestos de conductas formales (actos administrativos propiamente dichos) emitidas por la entidad municipal competente, y no para aquellos supuestos de inactividad formal administrativa (omisiones), ni para actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho -ver en ese sentido, lo considerado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 2006-3669 de las quince horas del quince de marzo del dos mil seis-, supuestos en los cuales, no debe agotarse el régimen recursivo previsto en los artículos 156, 157, 161 a 163 del Código Municipal; 2) Ello por cuanto, de acuerdo al numeral 162 del Código Municipal, la escalerilla recursiva que debe observarse cuando se impugnen conductas formales dictadas por los funcionarios o funcionarias municipales que no dependan directamente del Concejo, consiste en: i) La interposición –facultativa- del recurso de revocatoria ante el órgano que emitió la conducta formal, o sólo el de apelación para ante el Alcalde Municipal; ii) A su vez, contra lo resuelto por el Alcalde también proceden los recursos ordinarios: el horizontal ante el propio Alcalde –también facultativo- y el vertical para ante este Tribunal, en su condición de contralor no jerárquico de legalidad de las Municipalidades. En síntesis, el recurso que le abre la competencia a este Tribunal en su condición de contralor no jerárquico, es aquel que se interpone contra cualquier decisión de la Alcaldía Municipal, emitida directamente, o conocida en alzada, contra lo resuelto mediante una conducta formal, por algún órgano jerárquicamente inferior. Lo anterior también encuentra sustento, en el inciso 1) del artículo 190 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que establece: “… 1) La apelación contra los acuerdos que emanen del concejo municipal, ya sea directamente o con motivo de la resolución de recursos en contra de acuerdos de órganos municipales jerárquicamente inferiores, deberá ser conocida y resuelta por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo…” (el resaltado no es del original) ; 3) Aunado a lo anterior, dado que se trata de actuaciones que se contraponen a la vía de derecho que ordinariamente debe seguir la Administración para legitimar su conducta, el administrativo (sic) puede acudir directamente a la vía jurisdiccional -tanto en la sede constitucional, como en el proceso contencioso administrativo (artículos 48, 49 de la Constitución Política; 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; 1, 36 inciso d), 39 inciso 1). c del Código Procesal Contencioso Administrativo)- a efecto de lograr el reconocimiento, restablecimiento o la declaración de la situación jurídica, que se ha visto menoscabada a consecuencia de una actuación material constitutiva de una vía de hecho. En ese sentido, el artículo 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo señala que las pretensiones serán admisibles, entre otras, respecto de actuaciones materiales de la Administración. Luego, el artículo 42 inciso h) de esa misma normativa, permite a la parte pretender la declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico de una actuación material constitutiva de la vía de hecho, su cesación, así como adoptar otras medidas, como la debida adaptación de la conducta administrativa, el reconocimiento, restablecimiento o declaración de alguna situación jurídica, o cualquier otra que resulte necesaria para tal efecto (numeral 42 inciso d). Tal pretensión engarza plenamente con el deber del juzgador de declararla, según se deriva de los artículos 122 incisos d) e i) del Código Procesal Contencioso Administrativo” (Tribunal Contencioso Administrativo, voto 419-2013). En razón de todo lo anterior, dado que no se impugnan conductas administrativas formales, y siendo que los criterios recién referenciados son aplicables a los reparos tanto relativos a las actuaciones materiales como a las omisiones del ente local en la apertura de los procedimientos a diversos funcionarios, este extremo del recurso también resulta inadmisible y así debe declararse.”

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 531-2014.

viernes, 11 de diciembre de 2020


Hoy: Libertad de expresión de funcionarios públicos de alto nivel.

“131. La Corte ha reiterado numerosas veces la importancia que posee la libertad de expresión en una sociedad democrática, especialmente aquella referida a asuntos de interés público[1]. Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones[2], en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención[3]. Por lo anterior, no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones[4], y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos[5]. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos. Del mismo modo, los funcionarios públicos, en especial las más altas autoridades de Gobierno, deben ser particularmente cuidadosos en orden a que sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva de la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por parte de otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador[6].”

Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182.


[1] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 112 y 113; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 82 y 83, y Caso Kimel, supra nota 8, párr. 87.
[2] Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 54.
[3] Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 56.
[4] Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 79.
[5] Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr.  79..
[6] En este punto resulta relevante la declaración del señor Param Curawasmany (supra nota 59, folio 830) quien afirmó que “[s]i bien la crítica pública constructiva de fallos o decisiones de los jueces en un lenguaje moderado sería permisible incluso cuando proviene de las fuerzas políticas, cuando dicha crítica se expresa en un lenguaje virulento, inmoderado, amenazante e intimidador y en mala fe, se considerará como una amenaza o una interferencia a la independencia judicial”.

viernes, 4 de diciembre de 2020


Hoy: Jurisdicción Contencioso Administrativa, capacidades.

“139. Como lo ha señalado anteriormente, al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional[1], la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a la impunidad, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. En particular, tales decisiones pueden ser relevantes en lo que concierne a la obligación de reparar integralmente una violación de derechos[2]. A su vez, en varios casos contra Colombia, la Corte estimó que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima[3].  Una reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Los resultados alcanzados en estos procesos serán tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones (infra párrs. 245 a 247 y 249 a 253).” 
Corte IDH. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213.


[1] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 210; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 217; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 16, párr. 338, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 136, párr. 206.
[2] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 214; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 16, párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 136, párr. 206.
[3] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr. 214; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 16, párr. 339; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 136, párr. 206.

viernes, 27 de noviembre de 2020


Hoy: Violaciones de Derechos Humanos de particulares -terceros- que pueden ser atribuidas al Estado.

“119. En el presente caso, la Corte observa que la mayoría de los hechos alegados en la demanda como violatorios de los artículos 5 y 13 habrían sido cometidos por particulares, en perjuicio de periodistas y miembros de equipos reporteriles de Globovisión, así como de los bienes y sede del canal.
120. La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles[1]. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.”

Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195.




[1] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 22, párr. 111; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 113; y Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 20, párr. 77.

viernes, 20 de noviembre de 2020


Hoy: Construcciones sin licencia. Procedimiento en Ley de Construcciones. 
**La publicación verde, es la única solo para Costa Rica. La próxima será para todos.**

"I.- Acto impugnable en el procedimiento regulado en los artículos 93 a 96 de la Ley de Construcciones. En lo que respecta al trámite que debe seguir un ente municipal al tener noticia de la existencia de una edificación sin la tramitación previa de los respectivos actos administrativos habilitantes, la Ley de Construcciones regula dos prevenciones que dichas corporaciones deben hacer al munícipe. El primero de estos actos de trámite es el regulado en el artículo 93 de la Ley de Construcciones, precepto que indica: "Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc". En el supuesto en el que el munícipe no regularice su situación, la Municipalidad deberá emitir otra prevención como parte del trámite administrativo bajo estudio. Este acto de trámite está regulado en el artículo 94 del mismo cuerpo legal en los siguientes términos "Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un último plazo, oyendo al interesado". Las resoluciones recién apuntadas evidentemente son actos de trámite –sin efecto propio- que están al servicio del dictado de un acto administrativo final, a saber el regulado en el canon 96 de la Ley de Construcciones. En dicho acto la corporación local debe determinar si se ha regularizado la situación jurídica del munícipe, sea porque se ha acreditado que la obra construida estaba edificada a derecho, porque previamente al dictado de ese acto final se puso a derecho la construcción levantada, o porque el administrado ha suprimido voluntariamente lo construido. En caso contrario la Municipalidad en resolución motivada y analizando los alegatos y pruebas de la parte o partes en el respectivo procedimiento administrativo ordenará la demolición, cerrando así la fase constitutiva del procedimiento bajo estudio. En esta dirección el artículo 96 de la Ley en análisis señala: "Si no se presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o la hará por cuenta del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella". Emitida la resolución recién referida, se abre la posibilidad para la parte afectada de impugnar tal decisión de la corporación local. De presentarse esta situación, será ese acto o resolución el que podría ser impugnado ante el órgano que la emitió -mediante recurso de revocatoria, y/o ante el Gobierno Municipal (Alcalde o Concejo Municipal según la distribución competencial vigente en cada corporación), mediante los recursos de apelación o extraordinario de revisión en los términos regulados por el Código Municipal. Asimismo es contra lo resuelto por el Gobierno Municipal que vía recurso de apelación este Tribunal ejerce el control no jerárquico de legalidad regulado en el artículo 173 de la Constitución Política". 

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 15-2016. 

viernes, 13 de noviembre de 2020


Hoy: Interpretación evolutiva de los tratados de Derechos Humanos.

“175. (…) El Tribunal reitera su jurisprudencia según la cual una norma de la Convención debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, el cual es la eficaz protección de la persona humana[1], así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos[2]. En ese marco, a continuación se realizará una interpretación: i) conforme al sentido corriente de los términos; ii) sistemática e histórica; iii)  evolutiva, y iv) del objeto y fin del tratado.
(…)
245. Este Tribunal ha señalado en otras oportunidades[3] que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[4]. Al efectuar una interpretación evolutiva la Corte le ha otorgado especial relevancia al derecho comparado, razón por la cual ha utilizado normativa nacional[5] o jurisprudencia de tribunales internos[6] a la hora de analizar controversias específicas en los casos contenciosos. Por su parte, la Corte Europea[7] ha utilizado el derecho comparado como un mecanismo para identificar la práctica posterior de los Estados, es decir para especificar el contexto de un determinado tratado. Además, el parágrafo tercero del artículo 31 de la Convención de Viena autoriza la utilización para la interpretación de medios tales como los acuerdos o la práctica[8] o reglas relevantes del derecho internacional[9] que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, lo cual se relaciona con una visión evolutiva de la interpretación del tratado.”

Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257.


[1] Mutatis mutandi, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 33.
[2] Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 38, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 244, párr. 33.
[3] Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 83.
[4] Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 83.
[5] En el Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, la Corte tuvo en cuenta para su análisis que: se advierte que un número considerable de Estados partes de la Convención Americana ha adoptado disposiciones constitucionales reconociendo expresamente el derecho a un medio ambiente sano.
[6] En los casos Heliodoro Portugal Vs. Panamá  y Tiu Tojín Vs. Guatemala, la Corte tuvo en cuenta sentencias de tribunales internos de Bolivia, Colombia, México, Panamá, Perú, y Venezuela sobre la imprescriptibilidad de delitos permanentes como la desaparición forzada. Además, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, la Corte utilizó pronunciamientos de tribunales constitucionales de países americanos para apoyar la delimitación que ha realizado al concepto de desaparición forzada. Otros ejemplos son los casos Atala Riffo y Niñas Vs. Chile y el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
 [7] Por ejemplo en el caso TV Vest As & Rogoland Pensionistparti contra Noruega, el Tribunal Europeo tuvo en cuenta un documento del “European Platform of Regulatory Authorities” en el cual se realizaba una comparación de 31 países en esa región, con el fin de determinar en cuáles de ellos se permitía la publicidad política pagada o no y en cuáles este tipo de publicidad era gratuita. De igual manera, en el caso Hirst v. Reino Unido dicho Tribunal tuvo en cuenta la “normatividad y práctica de los Estados Parte” con el fin de determinar en qué países se permite suprimir el sufragio activo a quien ha sido condenado por un delito, por lo que se estudio la legislación de 48 países europeos.   
[8] Cfr. TEDH,  Caso Rasmussen vs. Dinamarca, (No. 8777/79), Sentencia de 28 de noviembre de 1984, párr. 41; Caso Inze vs. Austria, (No. 8695/79) Sentencia de 28 de octubre de 1987, párr. 42, y  Caso Toth vs. Austria, (No. 11894/85), Sentencia de 25 noviembre de 1991, párr. 77.
[9] Cfr. TEDH, Caso Golder vs. Reino Unido, (No. 4451/70), Sentencia de 12  de diciembre de 1975, párr. 35.

viernes, 6 de noviembre de 2020


Hoy: Intimación e imputación en procedimientos administrativos.

“80. El derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación en materia penal contempla que debe realizarse una descripción material de la conducta imputada que contenga los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan[1]. Como parte de las garantías mínimas establecidas en el artículo 8.2 de la Convención, el derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación se aplica tanto en materia penal como en los otros órdenes señalados en el artículo 8.1 de la Convención, a pesar de que la exigencia en los otros órdenes puede ser de otra intensidad o naturaleza. Ahora bien, cuando se trata de un proceso disciplinario sancionatorio el alcance de esta garantía puede ser entendido de manera diversa, pero en todo caso implica que se ponga en conocimiento del sujeto disciplinable cuales son las conductas infractoras del régimen disciplinario que se le imputan.
81. La Corte nota que el oficio de 5 de abril de 2000, mediante el cual se notificó a la señora Maldonado el inicio del procedimiento disciplinario únicamente transcribía extractos de los artículos del Reglamento de Personal del Procurador supuestamente infringidos y si bien se adjuntaba la copia de la denuncia presentada por los hermanos de la señora Maldonado, no contenía un análisis claro y concreto respecto a la aplicación de las causales señaladas en dichos artículos.  De esta forma, la Corte observa que en la notificación de los supuestos que dieron lugar a la sanción administrativa, no se indicó de qué manera la acción atribuída a la señora Maldonado encuadraría en las conductas descritas en el artículo 74.4 y 74.15 del Reglamento. Es así que, en lo que respecta al derecho que ostentaba para conocer con certeza las bases de su destitución, la presunta víctima no tuvo un conocimiento claro respecto de la forma en que la conducta que se alegaba en la denuncia en su contra podría motivar su destitución ni de las razones de la misma, de acuerdo con las causales contenidas en los numerales 4 y 15 del artículo 74 del Reglamento de Personal del Procurador y en el artículo 77 d) del Código de Trabajo de Guatemala.
82. La Corte considera que era necesario que, por lo menos, se suministrara información que fuera clara respecto de la motivación del proceso de destitución, así como una mínima referencia a la relación existente entre los hechos respecto de los cuales se aplicaría la sanción disciplinaria y la norma supuestamente infringida.
83. De la lectura de la mencionada notificación no resultaba claro el motivo específico por el cual la señora Maldonado estaba siendo objeto de un proceso disciplinario; en consecuencia no contó con información detallada de las razones por las cuales podría ser destituida de su trabajo. Esta falta de información constituyó una violación a la garantía de contar con información previa y detallada del proceso iniciado en su contra, contenida en el artículo 8.2.b de la Convención Americana.
84. En ese sentido, no obstante la señora Maldonado contó con el tiempo y la posibilidad de defenderse a nombre propio y a pesar de haber sido asistida por los defensores de su elección, los medios para la preparación de su defensa no fueron adecuados como consecuencia de la falta de la claridad respecto del motivo específico por el cual se iniciaba el proceso de destitución en su contra. Lo anterior constituyó una vulneración adicional al derecho a la defensa de la señora Maldonado, contenido en el artículo 8.2.c de la Convención Americana.”

Corte IDH. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311.


[1] Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 67, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 199.

viernes, 30 de octubre de 2020

Hoy: Derecho Disciplinario: órgano, instancia o dependencia que formula la acusación y el órgano, instancia o dependencia que la resuelve, deben ser distintos y no puede haber relación de subordinación.

 

“129. No obstante las garantías contempladas en el Código Disciplinario Único, y las citadas consideraciones de la Sala Disciplinaria, la Corte constata que dicha autoridad emitió el pliego de cargos que inició el proceso disciplinario contra el señor Petro y al mismo tiempo decidió sobre su procedencia. La Corte advierte que la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos.

 

130. Esta condición no se cumple en el presente caso, pues la Sala Disciplinaria formuló el pliego de cargos el 20 de junio de 2013 y, el 9 de diciembre del mismo año, emitió el fallo disciplinario que encontró probados tales cargos, estableciendo la responsabilidad administrativa del señor Petro y, en consecuencia, ordenando su destitución e inhabilitación. En razón de lo anterior, este Tribunal advierte que el diseño particular del proceso seguido contra el señor Petro evidencia una falta de imparcialidad desde el punto de vista objetivo pues resulta lógico que, al haber formulado los cargos contra el señor Petro, la Sala Disciplinaria tenía una idea preconcebida sobre su responsabilidad disciplinaria. Esto así, puesto que el Código Disciplinario Único establece como requisito para la procedencia de la formulación de cargos que “esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado”[1]. Por otro lado, el Tribunal no cuenta con elementos probatorios suficientes que permitan analizar si las acciones del Procurador General respondieron a una motivación discriminatoria.

 

131. En lo que respecta a los alegatos de los representantes sobre la violación del derecho a la defensa, el Tribunal observa que, si bien el señor Petro participó activamente en las diferentes fases del proceso disciplinario, y que en su curso se le ofrecieron oportunidades para la presentación de alegatos y pruebas, el hecho de que la Sala Disciplinaria no actuara con imparcialidad implicó una violación a su derecho a la defensa. La Corte recuerda que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de los derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo[2].”

 

Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406.



[1]           Ley 734 de 2002, por la cual “se expide el Código Disciplinario Único”. Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002. Artículo 162.

[2]           Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 117, y Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 206.

viernes, 23 de octubre de 2020


Hoy: Excepción: Caducidad de la Acción.

“30. En relación con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención, esta Corte ha señalado que debe ser aplicado de acuerdo con los hechos del caso específico en orden a que se asegure el ejercicio efectivo del derecho a presentar peticiones individuales[1]. Por su parte, la Comisión Interamericana ha reconocido que “[l]os principios sobre los que descansa el sistema interamericano de derechos humanos ciertamente incluyen el de certeza jurídica, que es la base de la regla de los seis meses y del plazo razonable cuando se aplican las excepciones al agotamiento de los recursos internos”[2]. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “Tribunal Europeo”) ha establecido que el propósito de la regla similar[3] en el Sistema Europeo es promover la seguridad jurídica, garantizar que los casos que presenten cuestiones relativas al Convenio Europeo de Derechos Humanos sean examinados dentro de un plazo razonable, y proteger a las autoridades y otras personas involucradas de encontrarse en una situación de inseguridad por un largo período de tiempo[4].”

Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265.


[1] Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 35.
[2] CIDH, Petición 943-04, Informe No. 100/06, Gaybor Tapia y Colón Eloy Muñoz Vs. Ecuador, párr. 20, Informe Anual, 2006, OEA/Ser.L/V/II.127 Doc. 4 rev. 1. (2007), 21 de octubre de 2007. Véase también, CIDH, Caso 11.827, Informe No. 96/98, Peter Blaine Vs. Jamaica, párr. 52, Informe Anual, 1998, OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 6 rev. (1999).
[3] El artículo 35.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que: “[a]l Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva” (resaltado propio).
[4] Cfr. TEDH, P.M. Vs. Reino Unido (dec.), no. 6638/03, § A, 24 de agosto de 2004, y Kemevuako Vs. Países Bajos (dec.), no. 65938/09, § 20, 1 de junio de 2010.