Hoy: Interpretación evolutiva de los tratados de
Derechos Humanos.
“175. (…) El Tribunal reitera su jurisprudencia según la cual una norma de la Convención debe
interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el
objeto y fin de la Convención Americana, el cual es la eficaz protección de la
persona humana[1],
así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos
internacionales de protección de derechos humanos[2]. En ese marco,
a continuación se realizará una interpretación: i) conforme al
sentido corriente de los términos; ii) sistemática e
histórica; iii) evolutiva, y iv) del
objeto y fin del tratado.
(…)
245. Este Tribunal ha señalado en otras oportunidades[3] que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya
interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las
condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con
las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la
Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados[4]. Al efectuar una interpretación evolutiva la Corte le ha otorgado especial
relevancia al derecho comparado, razón por la cual ha utilizado normativa nacional[5]
o jurisprudencia de tribunales internos[6]
a la hora de analizar controversias específicas en los casos contenciosos. Por
su parte, la Corte Europea[7]
ha utilizado el derecho comparado como un mecanismo para identificar la
práctica posterior de los Estados, es decir para especificar el contexto de un
determinado tratado. Además,
el parágrafo tercero del artículo 31 de la Convención de Viena autoriza la
utilización para la interpretación de medios tales como los acuerdos o la
práctica[8]
o reglas relevantes del derecho internacional[9]
que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, lo cual se
relaciona con una visión evolutiva de la interpretación del tratado.”
Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs.
Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257.
[1] Mutatis mutandi, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de
2009. Serie C No. 205, párr. 33.
[2] Cfr. Caso Ivcher Bronstein
Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24
de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 38, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”)
Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 244, párr. 33.
[3] Cfr. El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre
de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile,
párr. 83.
[4] Cfr. El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre
de 1999. Serie A No. 16, párr. 114, y Caso
Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 83.
[5] En el Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, la Corte
tuvo en cuenta para su análisis que: se advierte que un número considerable de Estados
partes de la Convención Americana ha adoptado disposiciones constitucionales
reconociendo expresamente el derecho a un medio ambiente sano.
[6] En los casos Heliodoro Portugal Vs. Panamá
y Tiu Tojín Vs. Guatemala, la
Corte tuvo en cuenta sentencias de tribunales internos de Bolivia, Colombia,
México, Panamá, Perú, y Venezuela sobre la imprescriptibilidad de delitos
permanentes como la desaparición forzada. Además, en el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, la Corte utilizó pronunciamientos de
tribunales constitucionales de países americanos para apoyar la delimitación
que ha realizado al concepto de desaparición forzada. Otros ejemplos son los
casos Atala Riffo y Niñas Vs. Chile y
el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.
[7]
Por ejemplo en el caso TV Vest As & Rogoland Pensionistparti contra
Noruega, el Tribunal Europeo tuvo en cuenta un documento del “European Platform of Regulatory Authorities” en el cual se
realizaba una comparación de 31 países en esa región, con el fin de determinar
en cuáles de ellos se permitía la publicidad política pagada o no y en cuáles
este tipo de publicidad era gratuita. De igual manera, en el caso Hirst v.
Reino Unido dicho Tribunal tuvo en cuenta la “normatividad y práctica de los
Estados Parte” con el fin de determinar en qué países se permite suprimir el
sufragio activo a quien ha sido condenado por un delito, por lo que se estudio
la legislación de 48 países europeos.
[8] Cfr. TEDH, Caso
Rasmussen vs. Dinamarca, (No. 8777/79), Sentencia de 28 de
noviembre de 1984, párr. 41; Caso Inze
vs. Austria, (No. 8695/79) Sentencia de 28 de
octubre de 1987, párr. 42, y Caso Toth vs. Austria, (No. 11894/85), Sentencia de 25
noviembre de 1991, párr. 77.
[9] Cfr. TEDH, Caso Golder vs. Reino Unido, (No. 4451/70), Sentencia de
12 de diciembre de 1975, párr. 35.
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