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viernes, 20 de noviembre de 2020


Hoy: Construcciones sin licencia. Procedimiento en Ley de Construcciones. 
**La publicación verde, es la única solo para Costa Rica. La próxima será para todos.**

"I.- Acto impugnable en el procedimiento regulado en los artículos 93 a 96 de la Ley de Construcciones. En lo que respecta al trámite que debe seguir un ente municipal al tener noticia de la existencia de una edificación sin la tramitación previa de los respectivos actos administrativos habilitantes, la Ley de Construcciones regula dos prevenciones que dichas corporaciones deben hacer al munícipe. El primero de estos actos de trámite es el regulado en el artículo 93 de la Ley de Construcciones, precepto que indica: "Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc". En el supuesto en el que el munícipe no regularice su situación, la Municipalidad deberá emitir otra prevención como parte del trámite administrativo bajo estudio. Este acto de trámite está regulado en el artículo 94 del mismo cuerpo legal en los siguientes términos "Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un último plazo, oyendo al interesado". Las resoluciones recién apuntadas evidentemente son actos de trámite –sin efecto propio- que están al servicio del dictado de un acto administrativo final, a saber el regulado en el canon 96 de la Ley de Construcciones. En dicho acto la corporación local debe determinar si se ha regularizado la situación jurídica del munícipe, sea porque se ha acreditado que la obra construida estaba edificada a derecho, porque previamente al dictado de ese acto final se puso a derecho la construcción levantada, o porque el administrado ha suprimido voluntariamente lo construido. En caso contrario la Municipalidad en resolución motivada y analizando los alegatos y pruebas de la parte o partes en el respectivo procedimiento administrativo ordenará la demolición, cerrando así la fase constitutiva del procedimiento bajo estudio. En esta dirección el artículo 96 de la Ley en análisis señala: "Si no se presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o la hará por cuenta del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella". Emitida la resolución recién referida, se abre la posibilidad para la parte afectada de impugnar tal decisión de la corporación local. De presentarse esta situación, será ese acto o resolución el que podría ser impugnado ante el órgano que la emitió -mediante recurso de revocatoria, y/o ante el Gobierno Municipal (Alcalde o Concejo Municipal según la distribución competencial vigente en cada corporación), mediante los recursos de apelación o extraordinario de revisión en los términos regulados por el Código Municipal. Asimismo es contra lo resuelto por el Gobierno Municipal que vía recurso de apelación este Tribunal ejerce el control no jerárquico de legalidad regulado en el artículo 173 de la Constitución Política". 

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 15-2016. 

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