Hoy: Construcciones sin licencia. Procedimiento en Ley de Construcciones.
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"I.- Acto impugnable en el procedimiento regulado en los artículos 93 a 96
de la Ley de Construcciones. En lo que respecta al trámite que debe seguir
un ente municipal al tener noticia de la existencia de una edificación sin la
tramitación previa de los respectivos actos administrativos habilitantes, la
Ley de Construcciones regula dos prevenciones que dichas corporaciones deben hacer
al munícipe. El primero de estos actos de trámite es el regulado en el artículo
93 de la Ley de Construcciones, precepto que indica: "Cuando un edificio o
construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado
por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de
la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo
improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en
esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc". En el supuesto en el que el munícipe
no regularice su situación, la Municipalidad deberá emitir otra prevención como
parte del trámite administrativo bajo estudio. Este acto de trámite está
regulado en el artículo 94 del mismo cuerpo legal en los siguientes términos
"Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la
orden anterior, se le levantará una nueva información la que se pondrá de
acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un último plazo, oyendo al
interesado". Las resoluciones recién apuntadas evidentemente son actos
de trámite –sin efecto propio- que están al servicio del dictado
de un acto administrativo final, a saber el regulado en el canon 96 de la Ley de
Construcciones. En dicho acto la corporación local debe determinar si se ha
regularizado la situación jurídica del munícipe, sea porque se ha acreditado
que la obra construida estaba edificada a derecho, porque previamente al
dictado de ese acto final se puso a derecho la construcción levantada, o porque
el administrado ha suprimido voluntariamente lo construido. En caso contrario
la Municipalidad en resolución motivada y analizando los alegatos y pruebas de
la parte o partes en el respectivo procedimiento administrativo ordenará la
demolición, cerrando así la fase constitutiva del procedimiento bajo estudio.
En esta dirección el artículo 96 de la Ley en análisis señala: "Si no se
presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas, la
Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o la hará por
cuenta del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la construcción y
si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la desocupación y
clausura de ella". Emitida la resolución recién referida, se abre la
posibilidad para la parte afectada de impugnar tal decisión de la corporación
local. De presentarse esta situación, será ese acto o resolución el que podría
ser impugnado ante el órgano que la emitió -mediante recurso de revocatoria,
y/o ante el Gobierno Municipal (Alcalde o Concejo Municipal según la
distribución competencial vigente en cada corporación), mediante los recursos
de apelación o extraordinario de revisión en los términos regulados por el
Código Municipal. Asimismo es contra lo resuelto por el Gobierno
Municipal que vía recurso de apelación este Tribunal ejerce el control no
jerárquico de legalidad regulado en el artículo 173 de la Constitución
Política".
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 15-2016.
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