Hoy: Ni la inactividad administrativa ni la
actuaciones materiales requieren agotar la vía.
**La publicación verde, es la única solo para Costa Rica. La próxima
será para todos.**
“Por su parte, en lo que se refiere al tema
del levantamiento de la acera y la subsiguiente construcción de una ciclo vía
en frente de la casa de la recurrente, todo lo cual hace referencia a
actuaciones materiales de la Municipalidad de Cartago, que en tanto se
cuestionan de ilegales serían entonces vías de hecho, ya esta cámara también ha
establecido la improcedencia de la revisión de estas conductas administrativas
en vía de control no jerárquico de legalidad en los siguientes términos: “este
Tribunal considera que el recurso interpuesto resulta inadmisible en los tres
supuestos antes indicados, por las razones que de seguido se exponen: 1) De
conformidad con la interpretación contenida en la jurisprudencia
constitucional, respecto a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 173
de la Constitución Política, el agotamiento preceptivo de la vía administrativa
en materia municipal, sólo es aplicable para supuestos de conductas formales
(actos administrativos propiamente dichos) emitidas por la entidad municipal
competente, y no para aquellos supuestos de inactividad formal administrativa
(omisiones), ni para actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho -ver
en ese sentido, lo considerado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, en sentencia número 2006-3669 de las quince horas del quince de
marzo del dos mil seis-, supuestos en los cuales, no debe agotarse el régimen
recursivo previsto en los artículos 156, 157, 161 a 163 del Código Municipal;
2) Ello por cuanto, de acuerdo al numeral 162 del Código Municipal, la
escalerilla recursiva que debe observarse cuando se impugnen conductas formales
dictadas por los funcionarios o funcionarias municipales que no dependan
directamente del Concejo, consiste en: i) La interposición –facultativa- del
recurso de revocatoria ante el órgano que emitió la conducta formal, o sólo el
de apelación para ante el Alcalde Municipal; ii) A su vez, contra lo resuelto
por el Alcalde también proceden los recursos ordinarios: el horizontal ante el
propio Alcalde –también facultativo- y el vertical para ante este Tribunal, en
su condición de contralor no jerárquico de legalidad de las Municipalidades. En
síntesis, el recurso que le abre la competencia a este Tribunal en su condición
de contralor no jerárquico, es aquel que se interpone contra cualquier decisión
de la Alcaldía Municipal, emitida directamente, o conocida en alzada, contra lo
resuelto mediante una conducta formal, por algún órgano jerárquicamente
inferior. Lo anterior también encuentra sustento, en el inciso 1) del artículo
190 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que establece: “… 1) La
apelación contra los acuerdos que emanen del concejo municipal, ya sea
directamente o con motivo de la resolución de recursos en contra de acuerdos de
órganos municipales jerárquicamente inferiores, deberá ser conocida y resuelta
por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo…” (el resaltado no es del
original) ; 3) Aunado a lo anterior, dado que se trata de actuaciones que se
contraponen a la vía de derecho que ordinariamente debe seguir la
Administración para legitimar su conducta, el administrativo (sic) puede acudir
directamente a la vía jurisdiccional -tanto en la sede constitucional, como en
el proceso contencioso administrativo (artículos 48, 49 de la Constitución
Política; 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; 1, 36 inciso d), 39
inciso 1). c del Código Procesal Contencioso Administrativo)- a efecto de
lograr el reconocimiento, restablecimiento o la declaración de la situación
jurídica, que se ha visto menoscabada a consecuencia de una actuación material
constitutiva de una vía de hecho. En ese sentido, el artículo 36 del Código
Procesal Contencioso Administrativo señala que las pretensiones serán
admisibles, entre otras, respecto de actuaciones materiales de la
Administración. Luego, el artículo 42 inciso h) de esa misma normativa, permite
a la parte pretender la declaración de disconformidad con el ordenamiento
jurídico de una actuación material constitutiva de la vía de hecho, su cesación,
así como adoptar otras medidas, como la debida adaptación de la conducta
administrativa, el reconocimiento, restablecimiento o declaración de alguna
situación jurídica, o cualquier otra que resulte necesaria para tal efecto
(numeral 42 inciso d). Tal pretensión engarza plenamente con el deber del
juzgador de declararla, según se deriva de los artículos 122 incisos d) e i)
del Código Procesal Contencioso Administrativo” (Tribunal Contencioso
Administrativo, voto 419-2013). En razón de todo lo anterior, dado que no se
impugnan conductas administrativas formales, y siendo que los criterios recién
referenciados son aplicables a los reparos tanto relativos a las actuaciones
materiales como a las omisiones del ente local en la apertura de los
procedimientos a diversos funcionarios, este extremo del recurso también
resulta inadmisible y así debe declararse.”
Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, voto 531-2014.
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