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viernes, 18 de diciembre de 2020



Hoy: Ni la inactividad administrativa ni la actuaciones materiales requieren agotar la vía. 
**La publicación verde, es la única solo para Costa Rica. La próxima será para todos.**

“Por su parte, en lo que se refiere al tema del levantamiento de la acera y la subsiguiente construcción de una ciclo vía en frente de la casa de la recurrente, todo lo cual hace referencia a actuaciones materiales de la Municipalidad de Cartago, que en tanto se cuestionan de ilegales serían entonces vías de hecho, ya esta cámara también ha establecido la improcedencia de la revisión de estas conductas administrativas en vía de control no jerárquico de legalidad en los siguientes términos: “este Tribunal considera que el recurso interpuesto resulta inadmisible en los tres supuestos antes indicados, por las razones que de seguido se exponen: 1) De conformidad con la interpretación contenida en la jurisprudencia constitucional, respecto a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 173 de la Constitución Política, el agotamiento preceptivo de la vía administrativa en materia municipal, sólo es aplicable para supuestos de conductas formales (actos administrativos propiamente dichos) emitidas por la entidad municipal competente, y no para aquellos supuestos de inactividad formal administrativa (omisiones), ni para actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho -ver en ese sentido, lo considerado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 2006-3669 de las quince horas del quince de marzo del dos mil seis-, supuestos en los cuales, no debe agotarse el régimen recursivo previsto en los artículos 156, 157, 161 a 163 del Código Municipal; 2) Ello por cuanto, de acuerdo al numeral 162 del Código Municipal, la escalerilla recursiva que debe observarse cuando se impugnen conductas formales dictadas por los funcionarios o funcionarias municipales que no dependan directamente del Concejo, consiste en: i) La interposición –facultativa- del recurso de revocatoria ante el órgano que emitió la conducta formal, o sólo el de apelación para ante el Alcalde Municipal; ii) A su vez, contra lo resuelto por el Alcalde también proceden los recursos ordinarios: el horizontal ante el propio Alcalde –también facultativo- y el vertical para ante este Tribunal, en su condición de contralor no jerárquico de legalidad de las Municipalidades. En síntesis, el recurso que le abre la competencia a este Tribunal en su condición de contralor no jerárquico, es aquel que se interpone contra cualquier decisión de la Alcaldía Municipal, emitida directamente, o conocida en alzada, contra lo resuelto mediante una conducta formal, por algún órgano jerárquicamente inferior. Lo anterior también encuentra sustento, en el inciso 1) del artículo 190 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que establece: “… 1) La apelación contra los acuerdos que emanen del concejo municipal, ya sea directamente o con motivo de la resolución de recursos en contra de acuerdos de órganos municipales jerárquicamente inferiores, deberá ser conocida y resuelta por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo…” (el resaltado no es del original) ; 3) Aunado a lo anterior, dado que se trata de actuaciones que se contraponen a la vía de derecho que ordinariamente debe seguir la Administración para legitimar su conducta, el administrativo (sic) puede acudir directamente a la vía jurisdiccional -tanto en la sede constitucional, como en el proceso contencioso administrativo (artículos 48, 49 de la Constitución Política; 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; 1, 36 inciso d), 39 inciso 1). c del Código Procesal Contencioso Administrativo)- a efecto de lograr el reconocimiento, restablecimiento o la declaración de la situación jurídica, que se ha visto menoscabada a consecuencia de una actuación material constitutiva de una vía de hecho. En ese sentido, el artículo 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo señala que las pretensiones serán admisibles, entre otras, respecto de actuaciones materiales de la Administración. Luego, el artículo 42 inciso h) de esa misma normativa, permite a la parte pretender la declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico de una actuación material constitutiva de la vía de hecho, su cesación, así como adoptar otras medidas, como la debida adaptación de la conducta administrativa, el reconocimiento, restablecimiento o declaración de alguna situación jurídica, o cualquier otra que resulte necesaria para tal efecto (numeral 42 inciso d). Tal pretensión engarza plenamente con el deber del juzgador de declararla, según se deriva de los artículos 122 incisos d) e i) del Código Procesal Contencioso Administrativo” (Tribunal Contencioso Administrativo, voto 419-2013). En razón de todo lo anterior, dado que no se impugnan conductas administrativas formales, y siendo que los criterios recién referenciados son aplicables a los reparos tanto relativos a las actuaciones materiales como a las omisiones del ente local en la apertura de los procedimientos a diversos funcionarios, este extremo del recurso también resulta inadmisible y así debe declararse.”

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 531-2014.

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