Hoy: Estados están en la obligación de entregar la
información confidencial solicitada.
“59.
En cuanto a la documentación remitida por el Estado como prueba para mejor
resolver (supra párr. 12), la Corte decide admitirla por su utilidad, en
aplicación del artículo 47.1 del Reglamento, tomando en consideración las
observaciones de las partes. En cuanto a las piezas del expediente del Radicado
No. 329 que se tramita ante la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de
Derechos Humanos, el Estado alegó la reserva de la investigación para no enviar
esta documentación, aunque finalmente la envió. La restricción mencionada puede
resultar atendible en los procesos internos, pues la divulgación de ciertos
contenidos en una etapa preliminar de las investigaciones podría obstruirlas o
causar perjuicios a las personas. Sin embargo, para efectos de la jurisdicción
internacional de este Tribunal, es el Estado quien tiene el control de los
medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio[1],
por lo que, según se informó oportunamente a las partes, la Corte ha mantenido
la confidencialidad debida acerca de dicha documentación y la incorpora al
acervo probatorio.”
Corte IDH. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010.
Serie C No. 213.
[1] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 36, párr. 136; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 106, y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 134. Ver también, Caso
González y otras (“Campo Algodonero”)
Vs. México, Resolución de la Corte Interamericana de 19 de enero de 2009, Considerando
59, y Caso Radilla Pacheco Vs. México,
supra nota 24, párrs. 91 y 92.
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