Buscar este blog

viernes, 5 de febrero de 2021

 

Hoy: Ne bis in ídem entre Procedimientos Administrativo Sancionador, Proceso Penal y Proceso Penal Militar.

 

“110. En cuanto a la identidad de los hechos, se tiene acreditado que tanto en el juicio penal ordinario como en el procedimiento disciplinario se tomó en cuenta la misma base fáctica. En efecto, en el proceso disciplinario, en la resolución de 3 de marzo de 1995 dictada por la Comandancia General del Ejército, por la que determinó el pase a retiro de la presunta víctima, se “[estuvo] a lo propuesto por el Señor General de División Comandante General del Comando de Personal del Ejército”97F[1]. Se advierte que en el Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos, de 07 de febrero de 1995, suscrita bajo la presidencia del Señor General de División98F[2], se tuvieron como hechos probados en relación con el entonces Teniente Rosadio Villavicencio los siguientes:

[…] autorizó la realización de tres vuelos clandestinos de avionetas con droga (17, 24 y 31 Ago 94), habiendo dado cuenta al Puesto de Comando del Desto LEONCIO PRADO, solo del último vuelo (31 Ago 94);

[…] permitió la instalación y operación de un laboratorio para la elaboración de PBC en la localidad de SION, y

[…] por la autorización de los vuelos clandestinos de droga, instalación y operación de un laboratorio recibió beneficios económicos personales.

(…)

112. Como puede advertirse de la lectura de las consideraciones transcritas, tanto la Sala Mixta de la Corte Superior de San Martín en el fuero penal ordinario, como el Consejo de Investigación en el proceso disciplinario, apuntaron en sus determinaciones esencialmente la misma conducta para luego concluir que Rosadio Villavicencio había incurrido en los delitos o faltas que se le imputaban en cada una de las vías instauradas.

113. Sin perjuicio de lo señalado, o sea, de la identidad de la conducta, lo que se plantea en el caso es si una misma conducta que es penada como delito, puede ser materia de sanciones conforme a otra rama jurídica y, en este caso, conforme al derecho disciplinario.

114. En principio, la sanción penal en general no excluye la posibilidad de que la misma conducta sea sancionada por aplicación de normas de otra rama jurídica: es obvio que no se excluye la posibilidad de reparación en sede civil, por ejemplo, dado que la pena y la reparación civil persiguen objetivos diferentes y la responsabilidad se establece en cada rama conforme a sus propios principios. Lo mismo sucede con las sanciones políticas que consisten en la separación del cargo del sometido a juicio político, lo que no obsta a la posible pena en sede penal y reparación en sede civil.

115. En el presente caso corresponde establecer si la sanción penal y la sanción administrativa tienen el mismo objeto y los consiguientes idénticos principios para regular la responsabilidad. No obstante, la cuestión no merece mayor análisis, porque es conocimiento jurídico común que la sanción del derecho disciplinario tiene por objeto la preservación del orden interno de una institución, es decir, se reserva a sus intraneus para mantener la disciplina entre ellos, llegando a la exclusión de la persona de la institución porque su conducta se considera incompatible con ese orden. Es obvio que este objetivo de la sanción administrativa nada tiene que ver con el de la penal, al punto de que incluso –como es sabido- aunque el comportamiento de la presunta víctima hubiese sido atípico penalmente, eso no hubiese obstado, eventualmente para la viabilidad de la sanción administrativa que, conforme a su objetivo y naturaleza diversa de la penal, responde a criterios propios de responsabilidad.

116. Por tanto, al no perseguir el mismo objetivo ambas sanciones, la Corte considera que el Estado no incurrió en una violación al principio ne bis in ídem establecido en el artículo 8.4 de la Convención en relación con el fuero penal ordinario y el proceso disciplinario militar.

 

B.1.1. Proceso penal militar y el procedimiento disciplinario militar.

 

117. Finalmente, en cuanto a la posible violación del principio ne bis in ídem por la instauración del proceso penal militar y el procedimiento disciplinario, esta Corte estima que en ambos procesos se consideraron los mismos hechos, conforme se desprende de una comparación entre lo plasmado, por un lado, en la resolución dictada por la Comandancia General del Ejército y el Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos que se reprodujo previamente, todo ello en el procedimiento disciplinario y, por otro lado, en la sentencia del Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército de 15 de diciembre de 1997100F[3] que condenó a Rosadio Villavicencio por el delito de desobediencia en el fuero penal militar.

118. En cuanto a estos dos procesos, dado que la sanción impuesta en la sentencia condenatoria del proceso penal militar tiene carácter penal y la disciplinaria tiene carácter administrativo, son válidas a este respecto las mismas consideraciones que esta Corte acaba de formular con relación a la condena en sede penal ordinaria.

119. En consecuencia, en relación con el proceso en la vía penal militar y la administrativa disciplinaria, no existió una violación al art. 8.4 de la Convención Americana.”[4]

              

Corte IDH. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388.



[1] Resolución de la Comandancia General del Ejército, No. 0527 CP/EP/CP-JAPE 1d (expediente de prueba, folio 82).

[2] Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos. Sesión Nº. 007-95 (expediente de prueba, folio 55).

[3] Sentencia del Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército, de 15 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folio 143).

[4]


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.