Hoy: Ne bis in ídem entre Procedimientos Administrativo Sancionador,
Proceso Penal y Proceso Penal Militar.
“110. En cuanto a la identidad de los hechos, se
tiene acreditado que tanto en el juicio penal ordinario como en el
procedimiento disciplinario se tomó en cuenta la misma base fáctica. En efecto,
en el proceso disciplinario, en la resolución de 3 de marzo de 1995 dictada por
la Comandancia General del Ejército, por la que determinó el pase
a retiro de la presunta víctima, se “[estuvo] a lo propuesto por el Señor
General de División Comandante General del Comando de Personal del Ejército”97F[1]. Se advierte que en el Acta del Consejo de
Investigación para Oficiales Subalternos, de 07 de febrero de 1995, suscrita
bajo la presidencia del Señor General de División98F[2], se tuvieron como hechos probados en relación con
el entonces Teniente Rosadio Villavicencio los siguientes:
[…] autorizó la realización de tres vuelos clandestinos de
avionetas con droga (17, 24 y 31 Ago 94), habiendo dado cuenta al Puesto de
Comando del Desto LEONCIO PRADO, solo del último vuelo (31 Ago 94);
[…] permitió la instalación y operación de un laboratorio para la
elaboración de PBC en la localidad de SION, y
[…] por la autorización de los vuelos clandestinos de droga,
instalación y operación de un laboratorio recibió beneficios económicos
personales.
(…)
112. Como puede advertirse de la lectura de las
consideraciones transcritas, tanto la Sala Mixta de la Corte Superior de San
Martín en el fuero penal ordinario, como el Consejo de Investigación en el
proceso disciplinario, apuntaron en sus determinaciones esencialmente la misma
conducta para luego concluir que Rosadio Villavicencio había incurrido en los
delitos o faltas que se le imputaban en cada una de las vías instauradas.
113. Sin perjuicio de lo señalado, o sea, de la
identidad de la conducta, lo que se plantea en el caso es si una misma conducta
que es penada como delito, puede ser materia de sanciones conforme a otra rama
jurídica y, en este caso, conforme al derecho disciplinario.
114. En principio, la sanción penal en general no
excluye la posibilidad de que la misma conducta sea sancionada por aplicación
de normas de otra rama jurídica: es obvio que no se excluye la posibilidad de
reparación en sede civil, por ejemplo, dado que la pena y la reparación civil
persiguen objetivos diferentes y la responsabilidad se establece en cada rama
conforme a sus propios principios. Lo mismo sucede con las sanciones políticas
que consisten en la separación del cargo del sometido a juicio político, lo que
no obsta a la posible pena en sede penal y reparación en sede civil.
115. En el presente caso corresponde establecer si
la sanción penal y la sanción administrativa tienen el mismo objeto y los
consiguientes idénticos principios para regular la responsabilidad. No
obstante, la cuestión no merece mayor análisis, porque es conocimiento jurídico
común que la sanción del derecho disciplinario tiene por objeto la preservación
del orden interno de una institución, es decir, se reserva a sus intraneus para
mantener la disciplina entre ellos, llegando a la exclusión de la persona de la
institución porque su conducta se considera incompatible con ese orden. Es
obvio que este objetivo de la sanción administrativa nada tiene que ver con el
de la penal, al punto de que incluso –como es sabido- aunque el comportamiento
de la presunta víctima hubiese sido atípico penalmente, eso no hubiese obstado,
eventualmente para la viabilidad de la sanción administrativa que, conforme a
su objetivo y naturaleza diversa de la penal, responde a criterios propios de
responsabilidad.
116. Por tanto, al no perseguir el mismo objetivo
ambas sanciones, la Corte considera que el Estado no incurrió en una violación
al principio ne bis in ídem establecido en el artículo 8.4 de la Convención en
relación con el fuero penal ordinario y el proceso disciplinario militar.
B.1.1. Proceso
penal militar y el procedimiento disciplinario militar.
117. Finalmente, en cuanto a la posible violación
del principio ne bis in ídem por la instauración del proceso penal
militar y el procedimiento disciplinario, esta Corte estima que en ambos
procesos se consideraron los mismos hechos, conforme se desprende de una
comparación entre lo plasmado, por un lado, en la resolución dictada por la Comandancia
General del Ejército y el Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos
que se reprodujo previamente, todo ello en el procedimiento disciplinario y,
por otro lado, en la sentencia del Consejo de Guerra Permanente de la Sexta
Zona Judicial del Ejército de 15 de diciembre de 1997100F[3] que condenó a Rosadio Villavicencio por el delito
de desobediencia en el fuero penal militar.
118. En cuanto a estos dos procesos, dado que la
sanción impuesta en la sentencia condenatoria del proceso penal militar tiene carácter
penal y la disciplinaria tiene carácter administrativo, son válidas a este
respecto las mismas consideraciones que esta Corte acaba de formular con
relación a la condena en sede penal ordinaria.
119. En consecuencia, en relación con el proceso en la
vía penal militar y la administrativa disciplinaria, no existió una violación
al art. 8.4 de la Convención Americana.”[4]
[1] Resolución de la
Comandancia General del Ejército, No. 0527 CP/EP/CP-JAPE 1d (expediente de
prueba, folio 82).
[2] Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos. Sesión Nº. 007-95 (expediente de prueba, folio 55).
[3] Sentencia del Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial
del Ejército, de 15 de diciembre de 1997 (expediente de
prueba, folio 143).
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