"1.1.1 Estándares sobre el derecho a la salud
aplicables a situaciones de urgencia médica
118.
La Corte estima que la salud es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Todo
ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le
permita vivir dignamente[1],
entendida la salud[2],
no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado
completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida
que permita alcanzar a las personas un balance integral. El Tribunal ha precisado que la obligación general se
traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales
de salud[3],
garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el
mejoramiento de las condiciones de salud de la población.
119. En
primer lugar, la operatividad de dicha obligación comienza con el deber de
regulación, por lo que la Corte ha indicado que los Estados son responsables de
regular con carácter permanente la prestación de servicios (tanto públicos como
privados) y la ejecución de programas nacionales relativos al logro de una
prestación de servicios de calidad[4].
120.
En segundo lugar, tomado
en cuenta la Observación General No. 14 del Comité DESC[5], este Tribunal se ha referido a una serie de
elementos esenciales e interrelacionados, que deben satisfacerse en materia de
salud. A saber: disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad[6].
121.
En vista de ello, esta Corte estima que para
efectos de las prestaciones médicas de urgencia, los Estados deben garantizar,
al menos, los siguientes estándares:
a) Respecto a la
calidad, se debe contar con la infraestructura adecuada
y necesaria para satisfacer las necesidades básicas y urgentes. Esto incluye
cualquier tipo de herramienta o soporte vital, así como también disponer de
recurso humano calificado para responder ante urgencias médicas.
b) Respecto a la accesibilidad[7], los establecimientos, bienes y servicios de emergencias de salud deben
ser accesibles a todas las personas. La accesibilidad entendida desde las
dimensiones superpuestas de no discriminación, accesibilidad física,
accesibilidad económica y acceso a la información. Proveiendo de esta forma un
sistema de salud inclusivo basado en los derechos humanos[8].
c) Respecto a la disponibilidad, se debe contar con
un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud,
así como de programas integrales de salud. La coordinación entre
establecimientos del sistema resulta relevante para cubrir de manera integrada
las necesidades básicas de la población.
d) Respecto de la aceptabilidad,
los establecimientos y servicios de salud deberán respetar la ética médica y
los criterios culturalmente apropiados. Además, deberán incluir una perspectiva
de género, así como de las condiciones del ciclo de vida del paciente. El
paciente debe ser informado sobre su diagnóstico y tratamiento, y frente a ello
respetar su voluntad (infra párrs.
161, 162 y 166).
122. En tercer lugar, y como condición transversal
de la accesibilidad[9],
la Corte recuerda que el Estado está obligado a garantizar un trato
igualitario a todas las personas que accedan a los servicios de salud, por lo que de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana
no son permitidos tratos discriminatorios[10], “por motivos de raza, color, sexo, […] posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social”[11]. Al respecto, los criterios
específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el
artículo 1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo o
limitativo sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho
artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra
condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido
explícitamente indicadas”[12]. Así, la
Corte ha señalado que la edad, es también una categoría protegida por esta
norma[13]. En este sentido, la prohibición por discriminación relacionada con la
edad cuando se trata de las personas mayores, se encuentra tutelada por la
Convención Americana. Esto comporta, entre otras cosas, la aplicación de políticas inclusivas
para la totalidad de la población y un fácil acceso a los servicios públicos[14].
123. Al respecto, la Corte reitera que el derecho
a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una negativa
relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una
positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de
igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran
en mayor riesgo de ser discriminados[15]. En tal sentido, la adopción de medidas positivas se acentúa
en relación con la protección de personas en situación de vulnerabilidad o en
situación de riesgo, quienes deben tener garantizado el acceso a los servicios
médicos de salud en vía de igualdad.
124. En cuarto lugar, la Corte
sostuvo en el caso Suárez Peralta que
el Estado debe prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las
instituciones de salud, tanto públicas como privadas[16]. Al
respecto, la Corte ha señalado que cuando se trata de competencias esenciales
relacionadas con la supervisión y fiscalización de la prestación de servicios
de interés público, como la salud, la atribución de responsabilidad puede
surgir por la omisión en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación
del servicio para proteger el bien respectivo[17]. La Corte ha sostenido que “una eventual atención
médica en instituciones sin la debida habilitación, sin estar aptas en su
infraestructura o en su higiene para brindar prestaciones médicas, o por
profesionales que no cuenten con la debida calificación para tales actividades,
podría conllevar una incidencia trascendental en los derechos a la vida o a la
integridad del paciente”[18]. De esta forma, dicha
obligación de supervisión y fiscalización se debe actualizar de manera
constante, particularmente cuando de los servicios de urgencia médica se trate[19].
1.1.2 Respecto de las personas mayores[20] en materia de salud
125. La Corte destaca la oportunidad de
pronunciarse por primera ocasión de manera específica sobre los derechos de las
personas mayores en materia de salud[21].
126. Este Tribunal, verifica el importante
desarrollo y consolidación de estándares internacionales en esta materia. Así, el artículo 17 del Protocolo de San Salvador,
contempla el derecho a la salud de las personas mayores[22];
el Protocolo de la Carta
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de las Personas
de Edad en África[23], y la Carta Social
Europea[24]. Particular atención
merece la reciente adopción de la Convención Interamericana sobre la Protección
de los Derechos Humanos de las Personas Mayores[25], la cual reconoce
que la persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo
de discriminación, entre otras[26].
Asimismo, observa demás desarrollos en la materia, tales como: los Principios
de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad[27], el Plan
de Acción Internacional de Viena sobre Envejecimiento[28],
la Proclamación sobre el Envejecimiento[29], la
Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el
Envejecimiento[30],
así como otros de carácter regional, tales como: la Estrategia Regional de Implementación
para América Latina y el Caribe[31],
la Declaración de Brasilia[32],
el Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Salud de
las Personas Mayores, incluido el Envejecimiento Activo y Saludable[33],
la Declaración de Compromiso de Puerto España[34], la Carta
de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el
Caribe[35].
127. Tales instrumentos internacionales reconocen un catálogo mínimo de derechos humanos[36], cuyo respeto es imprescindible para el más alto
desarrollo de la persona mayor en todos los aspectos de su vida y en las
mejores condiciones posibles, destacando en particular el derecho a la salud.
Asimismo, las personas mayores, tienen derecho a una
protección reforzada y, por ende, exige la adopción de medidas diferenciadas[37]. Respecto al derecho a la salud, sea en la
esfera privada como en la pública, el Estado tiene el deber de asegurar todas
las medidas necesarias a su alcance, a fin de garantizar el mayor nivel de salud
posible, sin discriminación. Se desprende también un avance en los estándares internacionales en
materia de derechos de las personas mayores[38], al
entender y reconocer la vejez de manera digna y por ende el trato frente a ella[39]. Así, resalta en la región diversas agendas
de mayor inclusión del adulto mayor en las políticas públicas[40], a través programas de sensibilización y valorización del
adulto mayor en la sociedad, la creación de planes nacionales para abordar el
tema de la vejez de manera integral, así como también sus necesidades, la
promulgación de leyes y la facilitación del acceso a sistemas de seguridad
social.
128. Por su parte, la Observación General N°6 del Comité de DESC de la ONU[41], resalta
el deber de los Estados Partes del Pacto (PIDESC) de tener presente que
mantener medidas de prevención, mediante controles periódicos, adaptados a las
necesidades de las mujeres y de los hombres de edad, cumple un papel decisivo;
y también la rehabilitación, conservando la funcionalidad de las personas
mayores, con la consiguiente disminución de costos en las inversiones dedicadas
a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales[42]. Al
respecto, en la Observación General
Nº 14 del Comité DESC se detallan las cuestiones sustantivas que se derivan de
la aplicación del derecho a la salud y se tratan cuestiones concretas
relacionadas con las personas mayores, incluida “la prevención, la curación y
la rehabilitación […] destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de
las personas mayores […] [y] la prestación de atenciones y cuidados a los
enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles
morir con dignidad”[43].
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) se ha
referido también respecto a la protección de los derechos de las personas
mayores[44].
129. En cuanto a la jurisprudencia
regional sobre el derecho a la
salud de las personas mayores, las decisiones de altas cortes de algunos Estados de la región han desarrollado
la tutela de los derechos de las personas mayores en materia interna[45],
destacando la necesidad de brindar una protección especial para el adulto mayor.
130. En este sentido,
esta Corte destaca como un hecho ineludible que la población está envejeciendo[46]
de manera constante y considerable[47]. El
cambio vertiginoso del escenario demográfico en los países de la región[48]
presenta retos y desafíos, por lo cual este impacto en los derechos humanos
hace necesario que los Estados se involucren para dar respuesta de manera
integral, a fin de que las personas mayores sean reconocidas como sujetos de
derechos especiales desde la prevención y promoción de salud. Para ello, resulta necesario también el involucramiento por parte de la sociedad a fin de
brindar a las personas adultas mayores de calidad de vida. Al respecto, el
perito Dr. Javier Santos, precisó en audiencia que:
“[El]
adulto mayor es un paciente vulnerable en general; es un paciente que va a
necesitar no solamente del médico sino de la sociedad para llevarlo adelante. Ya
no se habla más de expectativa de vida […] [s]e habla de años de vida libre de
enfermedad […] por eso es que necesita el apoyo de todo el Estado. Nos tenemos
que involucrar todos para que tengamos la mayor cantidad de años de vida [de
calidad][49] […] [t]odos vamos a
envejecer si tenemos suerte […]. Lo que tenemos que hacer es formar gente y
formar el medio, la sociedad para que tengamos el lugar correcto para ser
tratados”[50].
131. La Corte nota que, en muchas situaciones, se
presenta una particular vulnerabilidad de las personas mayores frente al acceso
a la salud. Sobre el particular, resalta la existencia de diversos factores
como las limitaciones físicas, de movilidad, la condición económica o la gravedad
de la enfermedad y posibilidades de recuperación. Asimismo, en determinadas
situaciones, dicha vulnerabilidad se encuentra incrementada en razón del
desequilibrio de poder que existe en la relación médico - paciente[51],
por lo que resulta indispensable que se garantice al paciente, de manera clara
y accesible, la información necesaria y el entendimiento de su diagnóstico o situación
particular, así como de las medidas o tratamientos para enfrentar tal situación
(infra párr. 162).
132. En vista de lo anterior, la Corte resalta la
importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con
especial protección y por ende de cuidado integral, con el respeto de su autonomía
e independencia[52]. El
Tribunal ha sostenido que, al menos, estos “deben tener protegida su salud en
caso de enfermedades crónicas y en fase terminal”[53]. Por lo tanto, esta Corte
considera que, respecto de las personas adultas mayores, como grupo en
situación de vulnerabilidad, existe una obligación reforzada de respeto y
garantía de su derecho a la salud[54]. Lo
anterior se traduce en la obligación de brindarles las prestaciones de salud
que sean necesarias de manera eficiente y continua. En consecuencia, el
incumplimiento de dicha obligación surge cuando se les niega el acceso a la
salud o no se garantiza su protección, pudiendo también ocasionar una
vulneración de otros derechos."
Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C
No. 349.
[1] Cfr. ONU, Comité DESC, OG-14, supra, párr. 1.
[2] Cfr. inter alia, Preámbulo de la Constitución
de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Adoptada por la Conferencia
Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio
de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados
(Off. Rec. Wld Hlth Org.; Actes off. Org. mond. Santé, 2, 100), y
entró en vigor el 7 de abril de 1948. Las
reformas adoptadas por la 26ª, la 29ª, la 39ª y la 51ª Asambleas Mundiales de
la Salud (resoluciones WHA26.37, WHA29.38, WHA39.6 y WHA51.23), que entraron en
vigor el 3 de febrero de 1977, el 20 de enero de 1984, el 11 de julio de 1994 y
el 15 de septiembre de 2005, respectivamente, se han incorporado sucesivamente a
su texto.
[3] Cfr. Mutatis mutandi, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4
de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 128.
[4] Cfr.
Caso Suárez Peralta Vs.
Ecuador, supra,
párr. 134, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 99.
[5] ONU, Comité DESC, OG-14, supra, párr. 12. A este respecto,
dicho Comité señaló que [e]l derecho a la salud en todas sus formas y a todos
los niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados,
cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado
Estado Parte:
a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número
suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros
de atención de la salud, así como de programas […] [E]sos servicios incluirán
los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y
condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos
relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado […]
b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud
deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la
jurisdicción del Estado Parte […];
c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de
salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados,
[…] y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el
estado de salud de las personas de que se trate;
d) Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los
establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde
el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere,
entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo
hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y
condiciones sanitarias adecuadas.
[6] Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 152, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador,
supra, párr. 235.
[7] La Corte ha señalado que los Estados
tienen el deber de asegurar el acceso de las personas a servicios básicos de
salud. Cfr. Caso Ximenes Lópes Vs. Brasil,
supra, párr. 128.
[8] Al respecto, la perita Alicia
Ely Yamin destacó en el documento complementario de su declaración pericial que
un enfoque de derechos humanos en las políticas de salud exige que el sistema
de salud garantice acceso equitativo y disponibilidad de servicios aceptables,
en conjunto con una atención de calidad (expediente de fondo, f. 754).
[9] Véase: ONU. Comité
DESC, Observación General No. 14, supra, párr. 12. Al
respecto, se expresa en la misma que la accesibilidad presenta cuatro dimensiones
superpuestas, una de ellas es la no discriminación, la cual consiste en que los
establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y
de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin
discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
[10] Cfr. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de
las Personas Mayores, supra,
Preámbulo y artículo 5. Véase también el Preámbulo de la Constitución de la OMS, supra, párr. 3, que establece que [e]l goce del grado
máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de
todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o
condición económica o social.
[11] Cfr.
Inter alia: Caso Veliz Franco y Otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 204;
Caso Caso Gonzales Lluy y otros
Vs. Ecuador, supra, párr. 288; Caso
Velásquez Paiz y Otros Vs. Guatemala, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No.
307, párrs. 173 y 174; Caso Duque Vs.
Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 90, Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párrs. 111 y
112; Caso Trabajadores de la Hacienda
Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 335, Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 240, e
Identidad de género, e
igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 67.
[12] Cfr. Caso
Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 85.
[13] Cfr.
Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados.
Opinión Consultiva OC-18/03
de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101, y Comité DESC. Observación General No. 20, supra, párrs. 27 y 29. Por su parte, el
Comité DESC ha encuadrado esta categoría también dentro de la enunciación “otra
condición social”.
[14] Cfr. Mutatis
mutandi, Caso Comunidad indígena
Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 164; Caso
Comunidad Indígena Xákmok Kásek. vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C Nº 214, párr. 233.
[15] Cfr. Caso
Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 267.
[16] Cfr. Caso
Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra,
párr. 149, y Caso Ximenes
Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 141.
[17] Cfr.
Caso Albán Cornejo y otros
Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre
de 2007. Serie C No. 171, párr. 119.
[18] Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 149.
[19] Cfr.
Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra,
párr. 152.
[20] Si
bien el señor Poblete Vilches tenía 76 años al momento de los hechos, a manera
ilustrativa, se hace alusión a la definición
“persona mayor”, contenida en el
artículo 2 de la Convención Interamericana, supra: “Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente Convención
se entiende por […] “Persona mayor”: Aquella de 60 años o más,
salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que
esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de
persona adulta mayor […]”.
[21] Cabe señalar que en el Caso
Comunidad Indígena Yake Axa Vs. Paraguay, la sentencia hizo alusión
somera con relación a “que las personas de
edad avanzada deben tener protegida su salud en caso de enfermedades crónicas y
en fase terminal”. Por su parte, en el caso García
Lucero y Otras Vs. Chile, la Corte reconoció, en el rubro de
reparaciones, la situación de vulnerabilidad de la víctima por su condición de
adulto mayor. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yake Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 175, y Caso García Lucero y otras Vs.
Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No.
267, párr. 231.
[22] OEA. Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales “Protocolo de San Salvador”. Adoptado por la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos el 17 de noviembre de 1988 en San Salvador.
Entrada en vigor el 16 de Noviembre de 1999. Hasta la actualidad no ha sido
ratificado por el Estado de Chile. Artículo 17. Toda
persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal
cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las
medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular
a: a) proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención
médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no
se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) ejecutar
programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la
posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando
su vocación o deseos; c) estimular la formación de organizaciones sociales
destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos ∞.
[24] Consejo de Europa
(Estrasburgo). Carta Social Europea, supra. En su artículo 23, dispone el derecho de las personas de edad
avanzada a protección social y establece el compromiso de los Estados Partes para
adoptar o promover medidas apropiadas orientadas a garantizar el ejercicio
efectivo de este derecho.
[25] OEA. Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores, supra. Ratificada por Chile el 7 de noviembre de 2017. supra.
[26] Artículo 19. Derecho a
la salud. La persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún
tipo de discriminación […].
[27] ONU.
Asamblea General, Principios de las
Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad. Aprobados mediante Resolución
46/91 de 16 de diciembre de 1991.
[28] Adoptado en la “Asamblea Mundial
sobre el Envejecimiento” el 6 de agosto de 1982 y aprobado por la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas mediante Resolución 37/51.
[29] ONU.
Asamblea General, Proclamación sobre
el Envejecimiento. Aprobada mediante Resolución 47/5 de 16 de octubre de 1992.
[30] ONU.
Asamblea General, Declaración Política y
Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento. Informe de la Segunda Asamblea Mundial sobre
el Envejecimiento, A/CONF.197/9, 12 de abril de 2002.
[31] ONU.
CEPAL, Estrategia Regional
de Implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción
Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, LC/G.2228. Adoptada en la Conferencia
Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento el 21 de noviembre de 2003.
[32] ONU.
CEPAL, Declaración de Brasilia.
Adoptada en la Segunda Conferencia Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento en
América Latina y el Caribe,el 6 de diciembre de 2007, LC/G.2359/Rev.1.
[33] OMS.
Organización Panamericana de la Salud, Informe Final del 49º Consejo Directivo
en la 61ª Sesión del Comité Regional, Res. CD49.R15, 2 de octubre del 2009.
[34] Adoptada
en la Quinta
Cumbre de las Américas celebrada en Puerto España, Trinidad y Tobago, el 19 de
abril de 2009, OEA/Ser.E CA-V/DEC.1/09.
[35] ONU.
CEPAL, Carta de San José sobre los
Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe. Adoptada en la Tercera
Conferencia Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento en América Latina
y el Caribe el 11 de mayo de 2012, LC/G.2537.
[36] Algunos de ellos son
el derecho a la salud, a la vida, a la no discriminación basada en la edad, a
un trato digno, la prohibición de tratos crueles o degradantes, y el derecho de
acceso a la información personal.
[37] La comunidad internacional comenzó a subrayar la
situación de las personas de edad en el Plan de Acción Internacional de Viena
sobre el Envejecimiento y las siguientes declaraciones siguieron fomentando la
concienciación internacional sobre las necesidades esenciales para el bienestar
de las personas de edad, entre las medidas diferenciadas que se adoptaron se
destacan tanto en el Sistema Universal como en el Sistema Regional. Respecto al
Sistema Universal, se mencionan medidas particulares, como promover y proteger
los derechos humanos y eliminar la discriminación, el abandono, el abuso y la
violencia contra las personas mayores; actividades de promoción de la
salud y el acceso universal de las personas de edad a los servicios de salud
durante toda la vida como pilar del envejecimiento con salud. Respecto al
Sistema Regional, se mencionan medidas tales como, promoción de una cobertura
universal de las personas mayores a los servicios de salud, incorporando el
envejecimiento como componente esencial de las legislaciones y políticas
nacionales de salud; impulsar el acceso equitativo a los servicios de salud
integral, oportuna y de calidad, de acuerdo con las políticas públicas de cada
país, y fomentar el acceso a los medicamentos básicos de uso continuado para
las personas de edad; fortalecimiento de la prevención y el manejo de
enfermedades crónicas y otros problemas de salud de las personas mayores.
[38]
Cfr. OEA. Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores, supra. Ratificada por Chile el 7 de
noviembre de 2017.
[39]
Se destaca la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores, que estandariza
garantías muy relevantes que ningún otro instrumento internacional vinculante
había considerado anteriormente de manera explícita en el caso de las personas
mayores, como la conjunción entre el derecho a la vida y la dignidad en la
vejez, o el derecho a la independencia y la autonomía.
[40] El
Mercado Común del Sur (MERCOSUR) forma parte la Reunión de Altas Autoridades
sobre Derechos Humanos y Cancillerías del MERCOSUR y Estados Asociados. En el
2016 el Instituto de Políticas Públicas en Derechos Humanos (IPPDH) del
MERCOSUR realizó una publicación titulada: “Personas mayores: hacia una agenda
regional de derechos”, en la cual se
puede apreciar los avances de los países miembros en la consolidación de los
derechos de los adultos mayores en la región. Cfr. IPPDH-MERCOSUR, “Personas mayores: hacia una agenda regional
de derechos”, noviembre de 2016, págs. 55 a 156.
[41] Cfr. ONU. Comité DESC, Observación General No. 6, supra.
[42] Cfr. ONU. Comité DESC, Observación General No. 6, supra, párr. 35.
[43] Cfr. ONU.
Comité DESC, Observación General No. 14,
supra, párr. 35.
[44] Cfr. TEDH, Caso Sawoniuk Vs. Reino Unido, No. 63716/00. Sentencia
de 20 de mayo de 2001; Caso Farbtuhs Vs. Letonia (Fondo y
Satisfacción Equitativa), No. 4672/02. Sentencia de 2 de diciembre
de 2004, y Caso Dodov Vs. Bulgaria,
No. 59548/00. Sentencia de 17 de enero de 2008, párrs. 80 y 81.
[45] A manera de ejemplo: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-149 de 1 de marzo de 2002:
“La escasez de recursos ni es un argumento constitucionalmente admisible para
negar la atención básica en salud a personas en situación de debilidad
manifiesta como los adultos mayores […]. Existe un deber de protección especial
del adulto mayor” […]; Sentencia T-056 de 12 de febrero de 2015: “En relación con el derecho a
la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial
protección constitucional es preciso considerar que a partir de normas
constitucionales se impone mayor celo en el cumplimiento de los deberes de
protección y garantía por parte de las autoridades y de los particulares en la
atención de las enfermedades o alteraciones de salud que padezcan. Dentro de
tales destinatarios se encuentran […] las personas de la tercera edad […] [d]ado
que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada
en salud y las entidades prestadoras de salud están obligadas a prestarles la
atención médica que requieran […]. En efecto, la protección reforzada se
materializa con la garantía de una prestación continúa, permanente y eficiente
de los servicios de salud que el usuario requiera, lo cual implica, de ser
necesario el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios
excluidos del Plan Obligatorio de Salud”. Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica. Sala Constitucional. Exp: 15-016089-0007-CO. Res.No: 2015017512. Sentencia
de 6 de noviembre de 2015; Exp: 15-001311-0007-CO. Res.No: 2015002392.
Sentencia de 20 de febrero de 2015, y Exp: 15-015890-0007-CO. Res. No: 2015018610.
Sentencia de 27 de noviembre de 2015.
Cfr. Mutatis mutandi, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-716/17. En ésta, al resolver una
tutela sobre el mínimo vital de un adulto mayor que fue retirado del programa
de asistencia ‘Colombia Mayor’, la Corte Constitucional ordenó verificar las
condiciones reales de vulnerabilidad para determinar la afectación de la
medida. Asimismo en casos análogos se destacan: Sentencia T- 010/17; Sentencia
T-025/16, y Sentencia T-348/09, en las cuales la Corte hizo énfasis en que “‘por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción
de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud,
[los adultos mayores] constituyen uno de los grupos de especial protección
constitucional”.
Cfr. Corte Suprema de
Justicia de la Nación Argentina. Fallos: 329:1638. Sentencia de 16 de mayo de
2006.
Por su parte, en México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la sentencia de amparo directo en revisión 1399/2013, determinó
que “[las personas mayores] debido a [su] vulnerabilidad merecen una especial
protección, lo cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los
instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos han venido
marcando una línea [para su] protección, con el objeto de procurarles mejores
condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el
derecho a: […] iii) [la] no discriminación tratándose de empleo, acceso a
vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; iv) servicios de salud”
[…].
Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), Tesis 1ª. CXXXIV/2016, Décima
Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016.
[46] Cfr. ONU. Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, “Estándares normativos en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos en relación con las personas de edad”,
A/HRC/18/37, agosto de 2012, párr. 9. Al
respecto, el Relator Especial destaca que el problema más importante que
plantea el envejecimiento mundial es el de garantizar el ejercicio de los
derechos humanos a las personas mayores, para lo cual es imprescindible que se
tomen medidas para erradicar su discriminación y exclusión.
[47] Cfr. OMS, “Social Development and Ageing: Crisis or
Opportunity”. Panel especial sobre envejecimiento y
desarrollo social dentro del Foro 2000 celebrado en Ginebra, pág. 4, y ONU. Comité DESC, OG- 6, supra, párr. 1.
[48] Cfr. ONU. División de Población, “World Population Prospects: The 2015 Revision, Key Findings and
Advance Tables”, Working Paper, Nº 241. ESA/P/WP.241, 2015. Disponible
en: http://esa.un.org/unpd/wpp/
Asimismo: ONU. CEPAL, “Derechos de
las personas mayores: retos para la interdependencia y autonomía”, LC/CRE.4/3,
2017, págs. 15 a 50.
[49] Declaración rendida por el perito, Dr. Javier Alejandro Santos,
especialista en geriatría y gerontología, ante la Corte en la audiencia pública
del Caso Poblete Vilches Vs. Chile, el
19 de octubre de 2017 (Transcripción de audiencia pública, pág. 96).
[50] Declaración rendida por el perito, Dr. Javier Alejandro Santos, supra, págs. 55 y 60.
[51] Cfr.
Documento complementario a la declaración pericial de la perita Alicia Ely
Yamin, supra (expediente de fondo, f.
762). En el mismo, la especialista destacó que “[…] la relación desigual de
poder entre el médico y el paciente puede verse exacerbada por las relaciones
desiguales de poder que históricamente han contribuido a la marginalización,
exclusión y/o discriminación de grupos vulnerables en virtud de la condición o
situación social o económica. Estas relaciones estructurales de poder tienen el
potencial de exacerbar la posición dominante y persistente, que constituye de
forma consciente o inconsciente la base de prácticas que refuerzan la posición
de los pacientes como dependientes y subordinadas, en lugar de seres humanos
con autonomía y dignidad […]”. Véase
también Caso I.V. Vs. Bolivia, supra,
párr. 160.
[52] Cfr. MERCOSUR. Comisión
Permanente sobre Personas Adultas Mayores, “Campaña
Regional: Vivir con dignidad y derechos a todas las edades”, Acta de
Plenario XXX, MERCOSUR/RAADH/ACTA N° 02/17.
[53] Caso
Comunidad Indígena Yake Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 175.
[54] Cfr. Mutatis mutandi, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 201, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador,
supra, párr. 311.

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