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sábado, 15 de mayo de 2021


Hoy: Personas Jurídicas y Derechos Humanos. Derechos de los Accionistas y Derecho de Personas Jurídicas.

 

181. Ahora bien, antes de entrar a analizar la controversia, la Corte nota que los alegatos de todas las partes, en lo que al señor Chaparro respecta, no hacen distinción entre los bienes de la fábrica Plumavit y los bienes del señor Chaparro. Esta Corte ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros[1].

182. De la prueba aportada se desprende que en noviembre de 1997 el señor Chaparro tenía una participación en las acciones de la empresa Plumavit que alcanzaba el 50% del capital[2]. Además, el señor Chaparro era el gerente general de dicha empresa[3]. Es evidente que esta participación en el capital accionarial era susceptible de valoración y formaba parte del patrimonio de su titular desde el momento de su adquisición. Como tal, esa participación constituía un bien sobre el cual el señor Chaparro tenía derecho de uso y goce. Corresponde entonces determinar si el Estado interfirió de manera ilegal o arbitraria en el ejercicio de este derecho.

(…)

228. La Corte ha establecido en esta Sentencia que la participación en las acciones de la fábrica Plumavit que poseía el señor Chaparro tenía un valor económico que formaba parte de su patrimonio (supra párr. 182). Ese valor económico estaba directamente relacionado con el valor mismo de la empresa. La actuación del Estado, esto es, la mala administración de los bienes, la demora en la devolución de la fábrica, la devolución de bienes en mal estado y la pérdida de ciertos bienes, supuso una interferencia en el uso y disfrute de esas acciones, toda vez que el valor de la empresa decreció de manera considerable, lo cual repercutió en el patrimonio del señor Chaparro.

229. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado debe indemnizar al señor Chaparro por el perjuicio económico que la devaluación de la empresa le causó.

230. Ahora bien, la única prueba presentada en este aspecto es el peritaje de la señora Yasmín Kuri González (supra párr. 36). Respecto a este peritaje, los representantes hicieron referencias generales sin detallar el monto que solicitan como indemnización por este concepto y sin hacer una construcción lógica que permita a la Corte apreciar el daño efectivamente causado. En efecto, los representantes presentaron esta prueba pero no hicieron una construcción argumentativa en torno al peritaje que le permitiera a esta Corte entenderlo y valorarlo en sana crítica con el restante acervo probatorio. La Corte considera que se requería de dicha argumentación en la especie, teniendo en cuenta que era necesaria la precisión sobre en qué sentido los dichos de la experta podían ser válidos ante el Tribunal.  Ello es aún más necesario en relación con peritajes que tienen como base experticias técnicas ajenas a las de la Corte.

231. De lo que la Corte puede observar del peritaje en cuestión es que la experta hizo un cálculo de “flujos operacionales” desde el año 1997 al año 2006, cuyo resultado fue una suma superior a los cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América[4]. No se ha presentado explicación a la Corte del por qué deberían hacerse los cálculos hasta el año 2006. Conforme se estableció anteriormente, la fábrica fue restituida en el año 2002 (supra párr. 179). Por otro lado, en la audiencia pública celebrada en este caso, el señor Chaparro afirmó que vendió la fábrica[5], pero no se especificó la fecha exacta de venta ni el precio que se cobró por la misma y cuánto le correspondió a él. Por otro lado, al momento de presentar la prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente (supra párr. 11), los representantes informaron que la fábrica aún existe y que el señor Chaparro es prácticamente el dueño de todo el paquete accionarial, es decir, que la fábrica no fue vendida[6]. Finalmente, no se ha indicado cuál fue el porcentaje que correspondería al señor Chaparro de las pérdidas de la empresa, en relación con el número de acciones que poseía al momento de su arresto.

232. Por lo anterior y dada la complejidad que supone la determinación de valores mercantiles de una empresa, los cuales pueden incluir, inter alia, el patrimonio, situación financiera, inversiones de capital, bienes y sus valores, movilizado y circulante, flujos operacionales, expectativas de mercado y demás, esta Corte considera que deberá ser un tribunal de arbitraje el que determine el porcentaje de pérdidas que sufrió el señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y depósito de la fábrica Plumavit por parte del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte tiene en cuenta que dicha fábrica había operado por varios años y que al momento de los hechos había recibido algunos préstamos para mejorar su productividad, razones por las cuales fija en equidad el monto de US$150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por este concepto. En caso de que el monto determinado en el procedimiento arbitral sea mayor que lo ordenado por la Corte en esta Sentencia, el Estado podrá descontar a la víctima la cantidad fijada en equidad por este Tribunal. Si el monto determinado en el procedimiento de arbitraje es menor, la víctima conservará los US$150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) fijados en esta Sentencia. La cantidad establecida por esta Corte deberá ser entregada al señor Chaparro en un plazo no mayor a un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

233. El procedimiento arbitral señalado en el párrafo anterior deberá ser de carácter independiente, llevarse a cabo en la ciudad en la que resida el señor Chaparro y conforme a la legislación interna aplicable en materia de arbitraje, siempre y cuando no controvierta lo estipulado en esta Sentencia. El procedimiento deberá iniciarse dentro de los seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. El tribunal de arbitraje estará integrado por tres árbitros. El Estado y el señor Chaparro elegirán cada uno a un árbitro. El tercer árbitro será elegido de común acuerdo entre el Estado y el señor Chaparro. Si en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia las partes no llegan a un acuerdo, el tercer árbitro será elegido de común acuerdo por el árbitro elegido por el Estado y el elegido por el señor Chaparro. Si los dos árbitros no llegaran a un acuerdo dentro de los dos meses siguientes, el Estado y el señor Chaparro o sus representantes deberán presentar a esta Corte una terna de no menos de dos y no más de tres candidatos. La Corte decidirá el tercer árbitro de entre los candidatos propuestos por las partes. La cantidad decidida por el tribunal de arbitraje deberá ser entregada al señor Chaparro en un plazo no mayor de un año contado desde la notificación de la decisión del tribunal arbitral.

234. En lo que refiere al señor Lapo, el único bien que le fue incautado fue su vehículo (supra párr. 175), el cual no le ha sido aún devuelto (supra párr. 179). Conforme al peritaje realizado por la señora Kuri González el valor del vehículo fue cuantificado “a partir del avalúo de la Comisión de Tránsito del Guayas en US$1.150,09 [(mil ciento cincuenta con 09/100 dólares de los Estados Unidos de América)]”[7]. El Estado no ha cuestionado esta conclusión y la Corte la encuentra razonable. Por ende, dispone que el Estado deberá entregar la cantidad de US$1.150,09 (mil ciento cincuenta con 09/100 dólares de los Estados Unidos de América) al señor Lapo, en concepto de indemnización por la pérdida de su vehículo. Esta cantidad deberá ser entregada en un plazo no mayor a un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia.”

Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170.



[1]         Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 111, párr. 127. Ver también, Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 36, para. 47.

[2]         Cfr. acta de junta general extraordinaria y universal de socios de la compañía “Aislante Plumavit del Ecuador C. Ltda” emitida el 15 de marzo de 1990 (expediente judicial, cuerpo 9, folio 2272), y escritura de aumento de capital y reforma del estatuto social de la compañía “Aislante Plumavit del Ecuador C. Ltda” emitida el 23 de marzo de 1990 (expediente de fondo, tomo III, folios 1107 a 1109).

[3]         Cfr. comunicación emitida el 28 de enero de 1997 por Jorge Moncayo Nuques, presidente de la junta de socios de la compañía Aislante Plumavit del Ecuador C. Ltda (expediente judicial, cuerpo 10, folio 2282).

[4]         Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Yazmín Kuri González el 16 de abril de 2007 (expediente de fondo, Tomo I, folio 374).

[5]           Cfr. declaración testimonial del señor Chaparro en audiencia pública, supra nota 95.

[6]         Cfr.  escrito presentado el 3 de octubre de 2007 por los representantes como prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente de la Corte (expediente de fondo, tomo III, folio 1096).

[7]         Cfr. declaración de Yazmín Kuri González, supra nota 157, (folio 374).

 

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