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viernes, 28 de mayo de 2021


 Hoy: Importancia de la Seguridad Jurídica en temas procesales y su relación con la protección de Derechos fin último de la Corte.

43.        Al decidir sobre la procedencia de los referidos alegatos de la representante (supra párr. 37), la Corte, como siempre, “debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional”, a cuyo respecto debe tenerse presente que la tolerancia de “infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos”[1].

44.        Lo expuesto conduce naturalmente a la conclusión de que no es posible considerar que se han sometido a la consideración de la Corte alegaciones de violación de derechos que hayan sido declaradas inadmisibles por la Comisión en su informe de admisibilidad. Las disposiciones del Reglamento de la Corte deben siempre interpretarse de conformidad con la Convención. En el caso concreto, el artículo 35 de dicho Reglamento debe interpretarse de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención, de modo que entre los “hechos supuestamente violatorios” (artículo 35.1) o “los hechos contenidos en el informe” de fondo (artículo 35.3) no pueden figurar alegaciones que hayan sido consideradas inadmisibles por la Comisión, y en particular hechos respecto de los cuales no se hubieran agotado los recursos internos, salvo que no sea aplicable el requisito de previo agotamiento de dichos recursos.

45.        Consecuentemente, si bien la Comisión expresó que sometía a la Corte la totalidad de los hechos descritos en el informe de fondo No. 84/10 de 13 de julio de 2010, entre los que figuran referencias a aspectos fácticos relativos a supuestas irregularidades en el proceso penal[2], sobre los que la propia Comisión concluyó que no se habían agotado los recursos internos en su informe de 20 de marzo de 2009, tales aspectos no han sido válidamente sometidos a la Corte. Esta conclusión se corrobora teniendo presente que la Comisión no incluyó las alegaciones relativas a esos aspectos fácticos en el análisis de derecho de su informe de fondo (supra párr. 42).

Corte IDH. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244.

 



[1]          Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 42. Ver también, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 28.

[2]           Por ejemplo, en los párrafos 54, 55, 62 y 71 sobre las determinaciones de hecho de dicho informe, la Comisión indicó lo siguiente:

a) “[e]l 12 de septiembre de 2003 Raúl José Díaz Peña compareció ante el CICPC a rendir entrevista en la que manifestó que el 10 de septiembre de 2003 ‘entre las diez y once de la mañana’ se presentó a su domicilio una comisión de la DISIP con una orden de la Fiscalía para incautar su camioneta Toyota Samuray de color amarillo a fin de practicarle una experticia criminalística. Los funcionarios de la DISIP que realizaron la incautación le informaron que ese mismo día se le practicaría una experticia a la camioneta y que podía comparecer ante ese organismo a las 2:00 PM. Cuando Raúl José Díaz Peña compareció a la sede de la DISIP a las 2:00 PM, la experticia ya había iniciado, ante lo cual manifestaron su inconformidad al Fiscal 62° quien continuó con la diligencia";

b) “[c]onforme consta en el informe pericial de 5 de noviembre de 2003, el experto designado concluyó que ‘[l]a sustancia de aspecto céreo y color blanquecino presente en los barridos estudiados y signados, respectivamente, con los No. 1 (Zona de Carga) y No. 2 (Piso trasero - Lado izquierdo) corresponden a un alto explosivo conocido como C4 Ó HARRISITIE’”;

c) “[e]l 15 de junio de 2004 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas […] declaró sin lugar las excepciones y solicitudes de nulidad propuestas por la defensa de Raúl José Díaz Peña[, entre otros]. El 6 de julio de 2004 la Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Sol Leylimar Domínguez Alvarenga se pronunció respecto de la solicitud de nulidad realizada por la defensa de Raúl José Díaz Peña y solicitó que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”; y

d) “[e]l 2 de diciembre de 2005 se llevó a cabo el acto para verificar la audiencia de juicio oral y público contra Raúl José Díaz Peña y [otra persona más] ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas […]. En la mencionada diligencia [la otra persona procesada] declaró que […] fu[e] obligado a hacer un video culpando a personas, entre esas está Raúl Díaz”.

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