43.
Al decidir sobre la procedencia de
los referidos alegatos de la representante (supra
párr. 37), la Corte, como siempre, “debe guardar un justo
equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema,
y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y
confiabilidad de la tutela internacional”, a cuyo respecto debe tenerse
presente que la tolerancia de “infracciones manifiestas a las reglas
procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de
la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de
administrar el sistema de protección de derechos humanos”[1].
44.
Lo expuesto conduce naturalmente a la conclusión de que no es posible
considerar que se han sometido a la consideración de la Corte alegaciones de
violación de derechos que hayan sido declaradas inadmisibles por la Comisión en
su
informe de admisibilidad. Las disposiciones del Reglamento de la Corte deben siempre
interpretarse de conformidad con la Convención. En el caso concreto, el artículo 35 de dicho
Reglamento debe interpretarse de conformidad con los artículos 46 y 47 de la
Convención, de modo que entre los “hechos supuestamente violatorios” (artículo
35.1) o “los hechos contenidos en el informe” de fondo (artículo 35.3) no
pueden figurar alegaciones que hayan sido consideradas inadmisibles por la
Comisión, y en particular hechos respecto de los cuales no se hubieran agotado
los recursos internos, salvo que no sea aplicable el
requisito de previo agotamiento de dichos recursos.
45.
Consecuentemente, si bien la Comisión expresó
que sometía a la Corte la totalidad de los hechos descritos en el informe de fondo No. 84/10 de
13 de julio de 2010, entre los que figuran referencias a aspectos fácticos relativos a supuestas irregularidades en el proceso penal[2],
sobre los que la propia Comisión concluyó que no se habían agotado los recursos
internos en su informe de 20 de marzo de 2009, tales aspectos no han sido
válidamente sometidos a la Corte. Esta conclusión se corrobora teniendo
presente que la Comisión no incluyó las alegaciones relativas a esos aspectos
fácticos en el análisis de derecho de su informe de fondo (supra párr. 42).
Corte IDH.
Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244.
[1] Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63, y Caso
Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 42.
Ver también, Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia
de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 28.
[2] Por ejemplo, en los párrafos 54, 55, 62 y 71 sobre las determinaciones
de hecho de dicho
informe, la Comisión indicó lo siguiente:
a) “[e]l 12 de septiembre de 2003 Raúl José Díaz Peña
compareció ante el CICPC a rendir entrevista en la que manifestó que el 10 de
septiembre de 2003 ‘entre las diez y
once de la mañana’ se presentó a
su domicilio una comisión de la DISIP con una orden de la Fiscalía para incautar su camioneta Toyota Samuray de color
amarillo a fin de practicarle una experticia criminalística. Los funcionarios de la DISIP que realizaron la
incautación le informaron que ese mismo día se le practicaría una experticia a la camioneta y que podía
comparecer ante ese
organismo a las 2:00 PM. Cuando Raúl José Díaz Peña compareció a
la sede de la DISIP a las 2:00 PM, la experticia ya
había iniciado, ante lo cual manifestaron su inconformidad al Fiscal 62° quien
continuó con la diligencia";
b) “[c]onforme consta en el informe pericial de 5 de
noviembre de 2003, el experto designado concluyó que ‘[l]a sustancia de aspecto
céreo y color blanquecino presente en los barridos estudiados y signados,
respectivamente, con los No. 1 (Zona de Carga) y No. 2 (Piso trasero - Lado
izquierdo) corresponden a un alto explosivo conocido como C4 Ó HARRISITIE’”;
c) “[e]l 15 de junio de 2004 el Juzgado Undécimo
de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas […] declaró sin lugar las excepciones y solicitudes de
nulidad propuestas por la defensa de Raúl José Díaz Peña[, entre otros]. El 6
de julio de 2004 la Fiscal Auxiliar
Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, Sol Leylimar Domínguez
Alvarenga se pronunció respecto de la solicitud de nulidad realizada por la
defensa de Raúl José Díaz Peña y solicitó que se confirme la decisión dictada
por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”; y
d) “[e]l 2 de diciembre de 2005 se llevó a cabo el acto para verificar la
audiencia de juicio oral y público contra Raúl
José Díaz Peña y [otra persona más] ante el Tribunal Vigésimo Segundo de
Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas […]. En la mencionada diligencia [la otra persona
procesada] declaró que […] fu[e] obligado a hacer un video culpando a personas,
entre esas está Raúl Díaz”.
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