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viernes, 5 de marzo de 2021

Hoy: Derecho a la ejecución efectiva y céleres de las sentencias juridiciales.

 

     “102. El artículo 25 de la Convención Americana reconoce el derecho a la protección judicial. Este Tribunal ha señalado que de la protección de este derecho es posible identificar dos obligaciones concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas[1]. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos[2]. En este sentido, el artículo 25.2.c de la Convención consagra el derecho al cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso[3].

    103. En relación con el cumplimiento de las sentencias, la Corte ha indicado que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, de modo que se protejan de manera efectiva los derechos declarados[4]. Asimismo, este Tribunal ha establecido que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, cuyo proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento[5]. La Corte también ha señalado que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora[6].

(…)

    130. El Estado alegó que “durante la etapa de ejecución de sentencia, surgieron una serie de debates, que no pudieron ser discutidos durante el proceso judicial [del amparo] y que necesariamente tuvieron que ser discutidos y dilucidados durante la etapa de ejecución (…) donde tratándose de obligaciones de dar suma de dinero (…) el juez a cargo tuvo que recurrir a la prueba pericial para que practique los cálculos y las liquidaciones”. Al respecto, la Corte advierte que, en efecto, al haber sido emitida en el marco de un proceso de amparo, la sentencia de 25 de octubre de 1993 dispuso en términos generales la protección y reivindicación del derecho de las presuntas víctimas a recibir sus pensiones niveladas y el reintegro de los montos no percibidos durante la aplicación de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto 673, de manera que aunque estableció una obligación de pago a cargo del Estado, la misma no resultaba líquida por cuanto no habían sido determinadas las sumas específicas que debían reintegrarse. Al respecto, el perito Dante Ludwig Apolín manifestó lo siguiente:

 

“(…) ¿Qué ocurrió en el caso concreto? (…) la sentencia de la Corte Suprema del 25 de octubre del año 93 dispone tres consecuencias jurídicas en su parte resolutiva, tres mandatos: primero, la inaplicación de la tercera disposición transitoria del decreto legislativo 673; segundo, que el Estado reponga el derecho a percibir la pensión que les corresponda; tercero, que se les reintegre los incrementos dejados de percibir.

 

La primera de estas consecuencias, el primero de estos mandatos, claramente es una declaración constitutiva, que no requiere de una conducta del demandado para que surta efectos (…). No obstante, las otras dos consecuencias, estos dos otros mandatos, imponen al demandado una conducta, que el Estado cumpla con una determinada prestación, (…) una prestación de dar suma de dinero.

 

Sin embargo, estas dos últimas prestaciones (…) no establecen el monto o la cuantía que corresponde que el Estado entregue a la parte demandante. Es decir, son sentencias de condena que imponen una prestación de dar sumas de dinero pero ilíquidas”[7].

 

    131. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que no son efectivos los recursos judiciales que por las circunstancias particulares de un caso resultan ilusorios como consecuencia de que el Estado no provee los medios necesarios para ejecutar las sentencias que los juzgaron procedentes  o cuando existen retardos injustificados en las decisiones[8]. Al respecto, el Tribunal reitera que como parte de las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Convención, las autoridades públicas no pueden obstaculizar el sentido y alcance de las decisiones judiciales ni retrasar indebidamente su ejecución[9]. En este caso, no obstante la existencia de un debate judicial respecto de la determinación de los montos específicos que habían de ser pagados a las presuntas víctimas, lo cual influyó en que la sentencia no pudiera ser ejecutada de forma inmediata, el Tribunal advierte la existencia de una serie de actuaciones por parte de las autoridades estatales que retrasaron la ejecución de dicha sentencia y que necesariamente incidieron en que todavía no hayan sido pagados a las víctimas los reintegros por concepto de la nivelación de sus pensiones. Al haber impactado directamente en el proceso de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993, estas actuaciones serán abordadas en el análisis relativo a la alegada vulneración a la garantía del plazo razonable prevista en el artículo 8 de la Convención.”

 

Corte IDH. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394.



[1] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 134.

[2] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 79, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 134.

[3] Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 124.

[4]Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 125.

[5] Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 135.

[6] Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 105, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 125.

[7] Declaración del perito Dante Ludwig Apolín Meza, rendida en la audiencia pública de 7 de mayo de 2019 (p. 108).

[8] Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 137, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 135.

[9] Cfr. Caso Mejía Idovro Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 127.


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