Hoy: Derecho a la Familia.
188. Además,
este Tribunal ha señalado que “el niño tiene derecho
a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales,
afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección
contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte,
implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño, y además
está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos[1],
V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[2],
17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3],
11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 8
de la Convención Europea de Derechos Humanos[5].
Estas disposiciones poseen especial relevancia cuando se analiza la separación
del niño de su familia”[6].
189. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos
Humanos ha señalado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e
hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia[7],
y que el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos no solo tiene
como objetivo preservar el individuo contra las injerencias arbitrarias de las
autoridades públicas, sino que, además, este artículo supone obligaciones
positivas a cargo del Estado a favor del respeto efectivo de la vida familiar[8].
190. Lo
mismo se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos
del Niño, que establece que los derechos de los niños requieren no sólo que el
Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o
familiares del niño, sino también que, según
las circunstancias, adopte providencias positivas
para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Esto requiere que
el Estado, como responsable del bien común, debe resguardar el rol
preponderante de la familia en la protección del niño; y prestar asistencia del
poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la
unidad familiar[9].
Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres
Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211.
[1] El artículo 12.1 establece
que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques.”
[2] El artículo v dispone que
“[t]oda persona tiene derecho a la protección de
[3] El artículo 17 establece
que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales
a su honra y reputación.”
[4] El artículo 11.2
establece que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas
en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. El artículo 11.3 dispone que “[t]oda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.”
[5] En este sentido, el artículo 8.1 del Convenio para
[6] Cfr.
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva
OC-17/02, supra nota 204,
párr. 71.
[7] Eur.
Court H.R., Case of Buchberger v.
[8]
[9] Cfr.
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva
OC-17/02, supra nota 204,
párr. 88.
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