Recurso Extraordinario
de Revisión en el Régimen Municipal (art.s 166 y 172 del Código Municipal), con
los plazos más amplios del “ordenamiento” jurídico (10 y 5 años), y sus
particulares alcances cuando se plantea en contra de actos firmes y favorables a
terceras personas.
Normativa analizada:
Artículo 166. - De
todo acuerdo municipal contra el que hubiere procedido apelación y esta no fue
interpuesta en tiempo y siempre que no hubiere transcurrido diez años de tomado
el acuerdo y que el acto no hubiere agotado todos sus efectos, los interesados
podrán presentar, ante el Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de
que el acto no surta ni siga surtiendo efectos.
Este
recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta
del acto.
Contra la
resolución de fondo emitida por el concejo sobre este recurso extraordinario,
cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo,
dentro del quinto día hábil.
Artículo 172- Contra
todo acto no emanado del concejo y de materia no laboral cabrá recurso
extraordinario de revisión cuando no se hayan establecido, oportunamente, los
recursos facultados por los artículos precedentes de este capítulo, siempre que
no hayan transcurrido cinco años después de dictado el acto y este no haya
agotado totalmente sus efectos, a fin de que no surta ni sigan surtiendo
efectos.
El recurso se
interpondrá ante la alcaldía municipal, que lo acogerá si el acto es
absolutamente nulo. Contra lo resuelto por la alcaldía municipal cabrá recurso
de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las
condiciones y los plazos señalados en el artículo 171 de este Código.
Precedente que se
cita:
“III.- Recurso
Extraordinario de Revisión y actos firmes y favorables a terceros en el Régimen
Municipal. El estado
actual de desarrollo de las regulaciones en materia local, consagra a la fecha
dos normas relativas a la impugnación extraordinaria antes referida, las que
sin ser idénticas, presentan enormes similitudes (artículos 166 y 172 del
Código Municipal). Tales regulaciones propias del Régimen Local, no excluyen la
posibilidad de que ellas sean utilizadas para cuestionar la regularidad
jurídica de actos administrativos firmes y favorables a terceros. No obstante
lo anterior resulta muy importante hacer las siguientes precisiones. En el caso
de que la resolución que rechazó la impugnación extraordinaria sea apelada en
vía de control no jerárquico para ante este Tribunal, el pronunciamiento que se
emita en esta sede, no está habilitado para desaplicar el Principio de
Intangibilidad de los actos propios que protege los derechos subjetivos o
las situaciones jurídicas consolidadas de terceros. Por lo anterior, no es lícito
que esta Sección, sin mediar un proceso de lesividad, o el procedimiento
administrativo reforzado regulado en el artículo 173 de la LGAP, anule un acto
firme y favorable a un tercero fuera de estos dos cauces procesales. Por lo
anterior, en el supuesto de estimarse que el recurso de apelación es
procedente, al existir un error de hecho o de derecho en la resolución que
rechazó el recurso extraordinario de revisión, esta Cámara se limitará a
ordenar que la citada impugnación extraordinaria sea conocida nuevamente por la
autoridad municipal competente, con el fin de que esta determine su procedencia
en el marco de los límites fijados por este Tribunal, y en caso de ser acogido
dicho recurso, deberá además elegirse la vía procedimental a transitar para
alcanzar la anulación definitiva del acto impugnado.” (Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, voto 138-2022).
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