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sábado, 21 de mayo de 2022

Recurso Extraordinario de Revisión en el Régimen Municipal (art.s 166 y 172 del Código Municipal), con los plazos más amplios del “ordenamiento” jurídico (10 y 5 años), y sus particulares alcances cuando se plantea en contra de actos firmes y favorables a terceras personas.

 


Normativa analizada:

Artículo 166. - De todo acuerdo municipal contra el que hubiere procedido apelación y esta no fue interpuesta en tiempo y siempre que no hubiere transcurrido diez años de tomado el acuerdo y que el acto no hubiere agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar, ante el Concejo, recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta ni siga surtiendo efectos.  

          Este recurso sólo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto.

         Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre este recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil.

 

Artículo 172- Contra todo acto no emanado del concejo y de materia no laboral cabrá recurso extraordinario de revisión cuando no se hayan establecido, oportunamente, los recursos facultados por los artículos precedentes de este capítulo, siempre que no hayan transcurrido cinco años después de dictado el acto y este no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no surta ni sigan surtiendo efectos.

El recurso se interpondrá ante la alcaldía municipal, que lo acogerá si el acto es absolutamente nulo. Contra lo resuelto por la alcaldía municipal cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos señalados en el artículo 171 de este Código.

 

Precedente que se cita:

“III.- Recurso Extraordinario de Revisión y actos firmes y favorables a terceros en el Régimen Municipal. El estado actual de desarrollo de las regulaciones en materia local, consagra a la fecha dos normas relativas a la impugnación extraordinaria antes referida, las que sin ser idénticas, presentan enormes similitudes (artículos 166 y 172 del Código Municipal). Tales regulaciones propias del Régimen Local, no excluyen la posibilidad de que ellas sean utilizadas para cuestionar la regularidad jurídica de actos administrativos firmes y favorables a terceros. No obstante lo anterior resulta muy importante hacer las siguientes precisiones. En el caso de que la resolución que rechazó la impugnación extraordinaria sea apelada en vía de control no jerárquico para ante este Tribunal, el pronunciamiento que se emita en esta sede, no está habilitado para desaplicar el Principio de Intangibilidad de los actos propios que protege los derechos subjetivos o las situaciones jurídicas consolidadas de terceros. Por lo anterior, no es lícito que esta Sección, sin mediar un proceso de lesividad, o el procedimiento administrativo reforzado regulado en el artículo 173 de la LGAP, anule un acto firme y favorable a un tercero fuera de estos dos cauces procesales. Por lo anterior, en el supuesto de estimarse que el recurso de apelación es procedente, al existir un error de hecho o de derecho en la resolución que rechazó el recurso extraordinario de revisión, esta Cámara se limitará a ordenar que la citada impugnación extraordinaria sea conocida nuevamente por la autoridad municipal competente, con el fin de que esta determine su procedencia en el marco de los límites fijados por este Tribunal, y en caso de ser acogido dicho recurso, deberá además elegirse la vía procedimental a transitar para alcanzar la anulación definitiva del acto impugnado.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, voto 138-2022).

 

 

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