25. Esta
Corte ha sostenido que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a
lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio
de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de
peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención.
No obstante, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la
atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la
Comisión[1]. Ello no supone necesariamente revisar el
procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las
partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de
defensa[2]. Asimismo, la Corte debe guardar un justo equilibrio
entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, y la seguridad jurídica y equidad procesal
que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional[3].
26. La
Corte ha señalado que el trámite de las peticiones individuales se encuentra
regido por garantías que aseguran a las partes el ejercicio del derecho de
defensa en el procedimiento. Tales garantías son: a) las relacionadas con las
condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la
Convención[4]), y b) las relativas a los
principios de contradictorio (artículo 48 de la Convención) y equidad procesal[5]. Igualmente, es preciso tener
en cuenta el principio de seguridad jurídica[6].
27. Asimismo, constituye
jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la parte que afirma que una
actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada
a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa debe demostrar
efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente
una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión
Interamericana[7].
28.
En el presente caso la
petición fue recibida el 12 de febrero de 1998 (supra párr. 2.a) y fue trasladada al
Estado el 21 de diciembre de 2001, por lo que estuvo tres años y diez meses en
la etapa de revisión inicial[8]. En consecuencia,
tomando en cuenta lo alegado por el Estado, la Corte procede en el presente caso
a revisar lo actuado precedentemente y decidido por la Comisión, en aras de
asegurar la procedencia de los requisitos de admisibilidad y los principios de
contradictorio, equidad procesal y seguridad jurídica (supra párr. 26).
29. Tal como lo explicó el Estado, la Corte constata que
ni en la Convención Americana, ni en el Reglamento de la Comisión
Interamericana existe norma alguna que imponga un plazo a la Comisión para
realizar la revisión inicial de las peticiones. No obstante, la Corte examinará
los alegatos y observaciones de las partes y la Comisión a fin de determinar si
la demora de la Comisión en la etapa de revisión inicial generó una violación
al derecho a la defensa del Estado, de forma tal que justifique la
inadmisibilidad del caso ante esta Corte. Para ello, en atención a los alegatos
del Estado, la Corte analizará a continuación: (a) si la referida demora
constituye una violación indirecta del artículo 46.1.b de la Convención,
(b) si el proceder de la Comisión antes de transmitir la petición inicial al
Estado pudiese constituir estoppel y, por último, (c) si la
referida demora en la transmisión de la petición inicial al Estado
generó una violación al derecho a la defensa de Argentina.
Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013.
Serie C No. 265.
[1] Cfr. Control
de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de
noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y
tercero, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C
No. 246, párr. 48.
[2] Cfr.
Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158,
párr. 66, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 48.
[3] Cfr. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63,
y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 48.
[4] Cfr. Caso
Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C
No. 1, párr. 85, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina,
supra, párr. 49.
[5] Cfr. Control de
Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra, párr. 27, y Caso
Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 49.
[6] Cfr. Control de Legalidad en el
Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 27, y Caso Furlan y familiares Vs.
Argentina, supra, párr. 49.
[7] Cfr. Caso
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr. 66, y Caso
Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 50.
[8] Cfr. Carta de la Comisión
Interamericana remitida al señor Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto el 21 de diciembre de 2001 (expediente del trámite ante la Comisión,
folio 524).
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