Hoy: En fase recursiva,
la administración no puede indicar que una prueba usada para fundamentar el
acto final, no es importante, cuando el administrado señala en su recurso que esta
no consta en el expediente administrativo.
“De la revisión del expediente se tiene que al presentar el
recurso en contra del acto final del procedimiento, a saber el oficio xxxx, de
fecha 31 de enero de 2019, emitido por parte de la Dirección de Desarrollo
Urbano de esa corporación, en el que se rechazó el visado del plano xxx se le
informó a la recurrente en el folio 1 de dicho oficio: “Le indico que la misma
ha sido RECHAZADA por las siguientes razones: 1. Una vez llevado a cabo el
análisis correspondiente de dicha presentación contra el mapa catastral y visita de campo se constató
que la presentación xxx proveniente de la finca xxxx y xxxx invade el derecho
de vía” (El original no está destacado en negrita). En el recurso de
revocatoria y apelación en contra del acto recién referido se alegó la
inexistencia de dicha actuación procesal. Al rechazar el recurso de revocatoria
interpuesto la Dirección de Desarrollo Urbano, indicó que: “en cuanto a la
visita al campo, esta permite determinar aspectos sobre ubicación y entorno de
la finca y en este caso no constituye un elemento determinante en el proceso de
análisis del plano de catastro”. No obstante lo anterior, la referencia recién
transcrita no permite establecer las circunstancias de tiempo y lugar en que se
llevó a cabo tal actuación procedimental, en los términos justamente reclamados
por la recurrente y de la cual no hay registro. La Alcaldía por su parte, si
bien transcribe en el resultando segundo un extracto de la resolución xxxx, en
el que justamente se consigna la realización de la visita, en su parte
considerativa omite pronunciamiento sobre el tema expresamente reclamado en el
recurso que atendía, tema que casualmente era el primer punto de la
impugnación. En el considerando octavo de su resolución se indica que: “Con
respecto al defecto de constituir un callejón de acceso sobre el canal recolector de aguas, este defecto queda
revocado”. Y en el considerando noveno señala que se “agregan” las razones
expuestas en los apartados anteriores, situación que lleva a esta Cámara a
entender que se mantienen los motivos de rechazo expuestos en primera
instancia, los que no fueron expresamente revocados ni modificados por la
Alcaldía y a los cuales se le agregan las nuevas consideraciones expuestas por
ese órgano. En el recurso de revocatoria presentado en contra de la resolución
de la Alcaldía se mantiene el agravio, no obstante lo anterior, en la
resolución de ese órgano ejecutivo municipal de las xxxx, mediante el cual se
rechazó el recurso de revocatoria interpuesto en contra de tal resolución, se
hace nuevamente una transcripción del oficio xxxx, en el que según se indicó supra
hubo una visita de campo, misma que es mencionada en los resultandos, no
obstante en la parte considerativa, se tiene que en el primer párrafo del
considerando único, ahora se señala en cuanto al modo de determinar la
existencia de una invasión de la vía pública que: “dicha situación fue
corroborada técnicamente por el Departamento de Desarrollo Urbano, mediante los
insumos cartográficos proporcionados por el Registro Público de la Propiedad,
sistema de ortofotos”. De la revisión del expediente, esta Cámara estima que
lleva razón la parte recurrente en cuanto a la omisión ilegítima de implementar
como en derecho corresponde la visita al inmueble que se pretende segregar -sin
la participación de la persona interesada-, siendo que en primera instancia se
indicó que los hallazgos de dicha visita formaron parte del rechazo del visado
solicitado. El Tribunal observa que las autoridades municipales han intentado
destacar en fase recursiva el peso de los análisis formales realizados desde
los despachos municipales para la determinación de la aducida invasión del
derecho de vía, sin embargo, no han señalado expresamente que la visita no se
hizo, no obstante lo indicado en el oficio xxxx, ni han acreditado que su
realización se le haya notificado oportunamente al recurrente y que existan
registros de ella en el expediente. Aquí no está de más destacar la finalidad
que la propia Dirección de Desarrollo Urbano asignó a este tipo de actos
procesales, a saber que: “permite determinar aspectos sobre ubicación y entorno
de la finca”, sin embargo, pese a que la visita fue expresamente citada como
uno de los aspectos que permitió determinar la invasión, ante los
cuestionamientos del recurso en instancia, esta perdió todo interés, no
obstante lo anterior, al margen de que ello fuera cierto, aspecto que no es
afirmado por este Tribunal, la corporación local tiene la obligación de
consignar debidamente en el expediente administrativo los actos procesales,
respetando el debido proceso, lo anterior, al margen de que ulteriormente,
estos resulten ser poco relevantes para la teoría del caso que fundamenta la
posición de la corporación local. Lo anterior, por cuanto el expediente
administrativo es una garantía tanto para la administración como para las
personas que interactúan con ellas. En síntesis, no resulta lícito para la
administración utilizar una actuación en la fase constitutiva del acto, y que
cuando en fase recursiva la parte objeta la falta de incorporación de esta en
el expediente, las autoridades públicas simplemente cambien de criterio
indicando que ella -la actividad procesal ausente-, no era relevante obviando
que el expediente está incompleto y que esta actuación podría favorecer la
posición procedimental de la parte, o ser utilizada como un elemento de
revisión, sea en sede administrativa por parte del superior o por algún
contralor no jerárquico de legalidad, o bien en sede judicial.” (Tribunal Contencioso
Administrativo, voto 368-2021)

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