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domingo, 29 de agosto de 2021

Hoy: No siempre que la Comisión Interamericana determina que hubo violación de DDHH, presenta demanda ante la CorteIDH. En la mayoría hay “segundo” informe. Aquí explicación de la complicada relación de los art.s 50 y 51 de la Convención Americana.

 

** Artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.**

 

Artículo 50

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones.  Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado.  También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.

 2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

 3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

 

Artículo 51

 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

 

**Jurisprudencia.**

 

34.          El Estado alegó que la demanda presentada por la Comisión el 23 de junio de 2006 fue presentada de manera extemporánea porque la presentó ante la Corte una vez transcurrido el período de tres meses establecido en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana.  El Estado afirmó que la Comisión debería haber presentado su demanda a más tardar el 22 de junio de 2006. Dado que el período de tiempo estipulado en la Convención había transcurrido, el Estado asegura que la Comisión debería haber adoptado el informe del artículo 51 de la Convención Americana. 

 

35.         El artículo 51.1 de la Convención establece el plazo máximo dentro del cual la Comisión debe presentar el caso a la competencia contenciosa de la Corte; transcurrido este plazo, la Comisión pierde el derecho a hacerlo[1]. Conforme a dicho artículo:

 

[s]i en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

 

36.         Este Tribunal ya ha establecido que el período de tres meses se debe contar a partir de la fecha de transmisión del informe del artículo 50 al Estado en cuestión[2]. La Corte también ha aclarado que dicho límite temporal, aún cuando no es fatal, tiene carácter preclusivo, salvo circunstancias excepcionales, en lo que respecta al sometimiento del caso a este Tribunal[3].

 

37.         Conforme a la prueba que presentó la Comisión Interamericana ante la Corte, se envió el Informe No. 09/06 (Informe del artículo 50) al Estado el 23 de marzo de 2006. El Estado no ha proporcionado prueba alguna que contradiga este hecho.  Por ello, la interposición del caso ante la Corte el 23 de junio de 2006 fue realizada dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 51.1 de la Convención. Asimismo, dado que se interpuso el caso ante la Corte, las disposiciones del artículo 51 de la Convención no resultan aplicables[4].

 

38.         Por las razones mencionadas, la Corte considera que la Comisión Interamericana interpuso la demanda del presente caso ante este Tribunal dentro del plazo convencional establecido en el artículo 51.1 y, por ello, rechaza la cuarta excepción preliminar presentada por el Estado al respecto.

 

39.         Asimismo, el Estado afirmó que la Comisión no tomó en cuenta el escrito del Estado en el cual se detalla la implementación de las recomendaciones del informe del artículo 50 de la Comisión. Al respecto, la Corte reitera que los artículos 50 y 51 de la Convención establecen dos etapas diferentes[5]. Una vez que se adopta el informe preliminar establecido en el artículo 50 de la Convención, la Comisión no precisa necesariamente adoptar otro informe que contemple si el Estado ha cumplido con las recomendaciones emitidas. La Comisión tiene la facultad, dentro del período de tres meses, de decidir si someter el caso ante la Corte mediante la respectiva demanda o si proceder de conformidad con el artículo 51 de la Convención[6]. Sin embargo, esta decisión no es discrecional, sino que se debe basar en la alternativa que más beneficie a la protección de los derechos establecidos en la Convención[7].

 

40.         Al respecto, la Comisión ha afirmado que “tomó plenamente en consideración la información provista por las partes en el período entre la emisión del informe del artículo 50 y su determinación de que el caso debía ser enviado a la Corte”.  La Corte considera que se encuentra dentro de la competencia de la Comisión, conforme a los términos del artículo 51 de la Convención así como a los estándares establecidos en el artículo 44 de su Reglamento, el determinar si el Estado ha cumplido con las recomendaciones del informe del artículo 50 y decidir someter al caso a la competencia de la Corte.  No obstante, aún si la Comisión tiene cierto margen de discreción en esta evaluación, se debería considerar debidamente el respeto a los derechos procesales de las partes[8]. Adicionalmente, la Corte revisará los procedimientos ante la Comisión cuando exista un error que infrinja el derecho de defensa del Estado.[9]  Sin embargo, en el presente caso no existe prueba que sugiera que la Comisión no ha cumplido con las respectivas disposiciones de la Convención así como las de su Reglamento.  Por lo expuesto, la Corte rechaza la cuarta excepción preliminar presentada por el Estado.

 

Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.

 



[1]          Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 58.

[2]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 162; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 25, párr. 56, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 37. Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 51.

[3]          Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párrs. 32-34, y Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 38-39. Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 51.

[4]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 26, párr. 63, y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párrs. 38-39.  Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 52.

[5]          Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 37, y Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 50.

[6]          Artículos 50 y 51 de la Convención Americana. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 26, párr. 63; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 37, y Caso Cayara, supra nota 27, párr. 39. Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 50.

[7]          Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 37, y Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 50.

[8]          Cfr. Caso Cayara, supra nota 27, párr. 63, y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 43.

[9]          Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 24, párr. 66.

 

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