Hoy: No siempre que la
Comisión Interamericana determina que hubo violación de DDHH, presenta demanda
ante la CorteIDH. En la mayoría hay “segundo” informe. Aquí explicación de la
complicada relación de los art.s 50 y 51 de la Convención Americana.
** Artículos 50 y 51 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.**
Artículo 50
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el
Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los
hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en
parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos
podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se
agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los
interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados,
quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las
proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 51
1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a
los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido
solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el
Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por
mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la
cuestión sometida a su consideración.
2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará
un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para
remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por
la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no
medidas adecuadas y si publica o no su informe.
**Jurisprudencia.**
34.
El Estado alegó que la
demanda presentada por la Comisión el 23 de junio de 2006 fue presentada de
manera extemporánea porque la presentó ante la Corte una vez transcurrido el
período de tres meses establecido en los artículos 50 y 51 de la Convención
Americana. El Estado afirmó que la
Comisión debería haber presentado su demanda a más tardar el 22 de junio de
2006. Dado que el período de tiempo estipulado en la Convención había
transcurrido, el Estado asegura que la Comisión debería haber adoptado el
informe del artículo 51 de la Convención Americana.
35.
El artículo 51.1 de
la Convención establece el plazo máximo dentro del cual la Comisión debe
presentar el caso a la competencia contenciosa de la Corte; transcurrido este
plazo, la Comisión pierde el derecho a hacerlo[1]. Conforme
a dicho artículo:
[s]i en el plazo de tres meses, a partir de
la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no
ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por
el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por
mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la
cuestión sometida a su consideración.
36.
Este Tribunal ya ha
establecido que el período de tres meses se debe contar a partir de la fecha de
transmisión del informe del artículo 50 al Estado en cuestión[2]. La
Corte también ha aclarado que dicho límite temporal, aún cuando no es fatal,
tiene carácter preclusivo, salvo circunstancias excepcionales, en lo que
respecta al sometimiento del caso a este Tribunal[3].
37.
Conforme a la
prueba que presentó la Comisión Interamericana ante la Corte, se envió el
Informe No. 09/06 (Informe del artículo 50) al Estado el 23 de marzo de 2006.
El Estado no ha proporcionado prueba alguna que contradiga este hecho. Por ello, la interposición del caso ante la
Corte el 23 de junio de 2006 fue realizada dentro del plazo de tres meses
establecido en el artículo 51.1 de la Convención. Asimismo, dado que se
interpuso el caso ante la Corte, las disposiciones del artículo 51 de la
Convención no resultan aplicables[4].
38.
Por las razones
mencionadas, la Corte considera que la Comisión Interamericana interpuso la
demanda del presente caso ante este Tribunal dentro del plazo convencional
establecido en el artículo 51.1 y, por ello, rechaza la cuarta excepción
preliminar presentada por el Estado al respecto.
39.
Asimismo, el Estado
afirmó que la Comisión no tomó en cuenta el escrito del Estado en el cual se
detalla la implementación de las recomendaciones del informe del artículo 50 de
la Comisión. Al respecto, la Corte reitera que los artículos 50 y 51 de la
Convención establecen dos etapas diferentes[5]. Una
vez que se adopta el informe preliminar establecido en el artículo 50 de la
Convención, la Comisión no precisa necesariamente adoptar otro informe que
contemple si el Estado ha cumplido con las recomendaciones emitidas. La
Comisión tiene la facultad, dentro del período de tres meses, de decidir si
someter el caso ante la Corte mediante la respectiva demanda o si proceder de
conformidad con el artículo 51 de la Convención[6]. Sin
embargo, esta decisión no es discrecional, sino que se debe basar en la
alternativa que más beneficie a la protección de los derechos establecidos en
la Convención[7].
40.
Al respecto, la
Comisión ha afirmado que “tomó plenamente en consideración la información
provista por las partes en el período entre la emisión del informe del artículo
50 y su determinación de que el caso debía ser enviado a la Corte”. La Corte
considera que se encuentra dentro de la competencia de la Comisión, conforme a
los términos del artículo 51 de la Convención así como a los estándares
establecidos en el artículo 44 de su Reglamento, el determinar si el Estado ha
cumplido con las recomendaciones del informe del artículo 50 y decidir someter
al caso a la competencia de la Corte. No
obstante, aún si la Comisión tiene cierto margen de discreción en esta
evaluación, se debería considerar debidamente el respeto a los derechos
procesales de las partes[8].
Adicionalmente, la Corte revisará los procedimientos ante la Comisión cuando
exista un error que infrinja el derecho de defensa del Estado.[9] Sin
embargo, en el presente caso no existe prueba que sugiera que la Comisión no ha
cumplido con las respectivas disposiciones de la Convención así como las de su
Reglamento. Por lo expuesto, la Corte
rechaza la cuarta excepción preliminar presentada por el Estado.
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs.
Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.
[1] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 58.
[2] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1,
párr. 162; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 25, párr. 56,
y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61, párr. 37. Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts.
41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 51.
[3] Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C
No. 13, párrs. 32-34, y Caso
Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de
febrero de 1993. Serie C No. 14, párrs. 38-39. Cfr. también Ciertas Atribuciones de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), supra nota
26, párr. 51.
[4] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 26,
párr. 63, y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párrs.
38-39. Cfr. también Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(arts. 41, 42,
44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 52.
[5] Cfr. Caso
Baena Ricardo y otros,
supra nota 26, párr. 37, y Ciertas
Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41,
42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 50.
[6] Artículos 50 y 51 de la Convención Americana. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 26, párr. 63; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 26, párr. 37, y Caso Cayara, supra
nota 27,
párr. 39. Cfr. también Ciertas
Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y
51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 50.
[7] Cfr. Caso
Baena Ricardo y otros,
supra nota 26, párr. 37, y Ciertas
Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41,
42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 26, párr. 50.
[8] Cfr. Caso Cayara, supra nota 27, párr. 63, y Caso Baena Ricardo
y otros, supra nota
26, párr. 43.
[9] Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros),
supra nota 24, párr. 66.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.